República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 07 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8483-06 DECISIÓN N° 3848-06


LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ SAENZ

IMPUTADOS (A): LUIS ENRIQUE GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA Nª 28: ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano.

VICTIMA: JORGE LUIS CASTILLO MONTIEL

En el día de hoy, Martes Siete (07) de Noviembre de 2006, siendo las Dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ, Fiscal Tercero del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a el ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ, quien fue aprehendido por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 06-11-2006 a las siete y cincuenta de la noche, en la calle numero 100 Libertador, a la altura del centro comercial las playitas, razón por la cual solicito respetuosamente al tribunal imponga MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Ordinario, asimismo, solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, Defensora Pública N° 28, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensor recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano LUIS ENRIQUE GONZALEZ. Es todo.-------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS ENRIQUE GONZALEZ previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, de la manera siguiente: LUIS ENRIQUE GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verdura, Cédula de Identidad Nª 19.679.440, hijo de Antonio González y Maria González, y con residencia en Vía la concepción, invasión barrio les-lay, cerca de la rinconada, entrando por la entrada la R, o en la rinconada barrios los caobos, calle A, en la entrada queda una ferretería que se llama Country club, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-462-34-48, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.65 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones negros, de contextura delgada, de piel moreno, de boca mediana, tiene cicatriz en la parte derecha de la frente, cicatriz en el codo derecho; quien siendo las tres de la tarde, expone: “yo trabajo en las playitas con mi tío vendiendo verduras, Salí aproximadamente como a las 7 o 8 de la noche para agarrar el bus, me siento en una baranda para esperarlo por que habían muchos pasajeros, al rato llego un bus que no era el que yo esperaba, todos los pasajeros se montaron en ese bus y desde ese momento empezó el problema con el señor que le quitaron el bolso, yo me paro y me voy caminando y hay el señor que agarro por el suéter y me dijo que yo era el que le había quitado el bolso, forceje yo también con el y me tiro una patada y yo también se la tire, hay me fui corriendo y me empezaron a tirar botellas y piedras, seguí corriendo y mas adelante me agarro tratándome de montar en un carro por puesto y forceje con el, dure como diez minutos forcejeando con el para que no me montara en el carro, la gente le decía que yo no era el que lo que lo robaron habían pasado por el puente, no me quería soltar, al rato paso un policía motorizado y me tiro al suelo y me puso el pie en el pecho no tenia nada tampoco de lo que el me acusara de el bolso que le habían quitado y después vino otro señor de la policía regional y me llevo a la gaceta que estaba cerca y de hay estuve un rato me hacían preguntas y el señor que le habían quitado el bolso les dijo a los policías que el era amigo de la Policía de Polimaracaibo y el señor les presto el celular para llamarlos a ellos, me dieron unos golpes y me llevaron al paseo del lago, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Luego de haber escuchado a mi defendido y del análisis de las actuaciones, se observa en primer lugar, que tal como lo refiere el hoy imputado se encontraba en la parada de autobús esperando una unidad de transporte publico que al igual que otras personas, cuando la presunta victima lo señalo sin justificación alguna de haber participado con otras dos personas en el delito de robo de un bolso koala, ahora bien tal como consta en el acta policial en el momento de la detención de mi defendido se le practico una inspección corporal y al respecto afirmaron que no observaron ningún objeto que lo relacionaran con la comisión de un hecho punible, es decir ni la navaja con la que presuntamente amenazaron a la victima ni mucho menos de los objetos de los cuales fuera despojados, es por lo que en tal sentido se puede concluir que no existe suficiente elementos de convicción de que mi defendido allá sido autor o participe en la comisos del hecho que se le imputa, asimismo no existe peligro de fuga puesto que en el presente acto mi defendido ha expresado la dirección exacta de su domicilio y el numero de teléfono de su mama, y amparado como se encuentra del principio de presunción de inocencia, según el cual no se le puede no se le puede considerar culpable de un hecho si no hasta que recaiga sentencia firme en su contra, aunado a la consideraciones antes expuestas y que además no existe otro testigo que pueda sostener que ciertamente los hechos se hallan desarrollado tal como lo refiere la victima, siendo esta el único testigo, lo cual se traduce en que seria la palabra de este, en contra de la de mi defendido, antes tales consideraciones, solicito al tribunal y a los fines de que se esclarezcan mejores lo hechos, se impongan una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 2, 5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por media de la cual se puede satisfacer las completamente los fines del proceso, ya que no se cumplen co los extremos previstos en los articulo 250 y 251 ejusdem, igualmente solicito copia simple de todas las actuaciones. Es Todo”.---
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 06-11-2006, se dejó constancia por la Policía Municipal de Maracaibo, que siendo aproximadamente las 07:50 horas de la noche, realizaban labores de patrullajes por la calle numero 100 Libertador, a la altura del centro comercial las playitas, cuando visualizaron a un ciudadano, quien realizaba señas con sus manos, logrando detener a la unidad radio patrullera, informando que varios ciudadanos con las siguientes características, contextura delgada, estatura aproximadamente de 1.70 metros de altura, tez morena, franelilla de color azul, blue Jean de color prelavado, el segundo tez blanca, contextura delgada, aproximadamente de 1.60 metros de altura, quien vestía bermuda de color beige y suéter color naranja y un tercero a quien no logro observar, lo habían despojado de sus pertenencias bajo amenaza de muerte con un arma blanca (cuchillo) y que dicho ciudadano, tomo dirección hacia al distribuidor Jesús Enrique Lossada, donde se realizo inmediatamente una inspección por el lugar detectando un sujeto con las características antes descritas, que al notar la presencia policial tomo una actitud nerviosa emprendiendo veloz huida , realizando su seguimiento y logrando restringirlos a pocos metros del lugar. Por lo que procedimos a la aprehensión del ciudadano, quien quedo identificado como LUIS ENRIQUE GONZALEZ, ya identificado en actas; se observa igualmente, ACTA POLICIAL, de fecha 06-11-2006, suscrita por funcionarios adscrito a la Policía Municipal de Maracaibo, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 06-11-2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE DENUNCIA, tomada al Ciudadano JORGE LUIS CASTILLO MONTIEL, de fecha 06/11/2006. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 07:50 de la noche, del día 06-11-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO MONTIEL, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 06-11-06, donde se deja constancia que el imputado de actas fue aprehendido con motivo de ser denunciado por el ciudadano JORGE LUIS CASTILLO MONTIEL de haberla amenazado y despojado de sus pertenencias, con el ACTA DE DENUNCIA por parte de la víctima quien señala al imputado de actas como autor de los hechos; las cuales en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tomando las circunstancias de este caso, tales como la magnitud del daño causado donde estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta no sólo contra la propiedad, sino también contra las personas, asimismo, tomando en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse hacen presumir el peligro de fuga, por lo que procede no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este TRIBUNAL DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado en actas, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: LUIS ENRIQUE GONZALEZ: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07-12-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio vendedor de verdura, Cédula de Identidad Nª 19.679.440, hijo de Antonio González y Maria González, y con residencia en Vía la concepción, invasión barrio les-lay, cerca de la rinconada, entrando por la entrada la R, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0416-462-34-48, por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano JORGE LUIS CASTILLO MONTIEL, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya señalado, se declara Sin lugar la solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 3848-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ


EL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. JOSE LUIS GONZALEZ


EL IMPUTADO


LUIS ENRIQUE GONZALEZ

LA DEFENSA PUBLICA


ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRINOS


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 3848-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5530-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".-
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

CAUSA N° 7C- 8483-06
ER/rjec