República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 108-06
CAUSA: 7C-7871-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO MILAGROS CHIRINOS


IDENTIFICACION DE LAS PARTES


MINISTERIO PÚBLICO: DRA. CARLOS GUTIERREZ, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADO: ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA

DEFENSA PRIVADA: DRA. YENNY CHIQUINQUIRA CANO

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal.

VICTIMA (S): MERVIN JOSE SOTO VERA

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: ABOGADA BEATRIZ PAZ

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes (06) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las diez horas de la mañana (10:30 a.m.), el cual estaba fijado para las 9:30 a.m., pero se estaba a la espera de la comparecencia de las víctimas y del Ministerio Público, tomando en cuenta las fuertes lluvias en horas de la mañana que han acontecido en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia; por lo que en el día y hora ya citados en esta acta por este Tribunal, se procede a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 1° DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERVIN JOSE SOTO VERA. Se constituyó la ciudadana DRA. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana Abogada MILAGROS CHIRINOS, actuando como Secretaria (S) de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentran presentes: los ciudadanos Representantes de la FISCALÍA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. CARLOS GUTIERREZ, el ciudadano IMPUTADO ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, quien se encuentra en Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, la DEFENSA PRIVADA, ABOG. YENNY CANO, el ciudadano MERVIN SOTO, en su carácter de victima y su representante legal Abogada BEATRIZ PAZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 42, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el escrito acusatorio que fuera introducido por el departamento de alguacilazgo en fecha 31-08-2006, en el cual se acuso al ciudadano ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de MERVIN JOSE SOTO VERA, en virtud de los hechos que ocurrieron el 05-12-2004, el cual consta denuncia por parte del ciudadano MERVIN SOTO, donde indica que personas desconocidas sustrajeron de su local cuatro maquinas para hacer llaves, una computadora, un taladro de mano de 3/8, doscientos blancos de llaves, doscientos cilindros de carros, doscientos llaveros, varios candados de diferentes modelos y tamaños, y cuatrocientos mi bolivares en efectivo. Los fundamento de esta imputación y los elementos que lo motivan se basan en las pruebas que estaba testificales y documentales detalladas en el presente escrito de acusación, las cuales solicito sean admitidas totalmente por considerar que son útiles pertinentes y necesarias a los efectos de comprobar el hecho punible que se le atribuye al imputado, por lo que solicito sea admitido totalmente la acusación fiscal y el enjuiciamiento del presente imputado a los fines de que sea decretado el auto de apertura a juicio oral y publico, y se mantenga una Medida Cautelar al imputado que garantice la asistencia de este a los subsiguientes actos procesales, finalmente solicito copia simple del presente acto. Es todo”. --
Acto seguido se le concede la concede la palabra al ciudadano MERVIN SOTO CHIRINO, en su carácter de victima, quien expuso: Estoy de acuerdo con la exposición realizada por parte de la Fiscalia del ministerio público y también pido que el ciudadano ONESIMO SABRIL, pague con los gastos de la MAQUINA COPIADORA DE LLAVES, es todo.------------------------------------------------
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y la Suspensión Condicional del Proceso establecida en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Perija, fecha de nacimiento 07-07-1952, 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 5.035.372, hijo de Onesimo Sabril (d) y Bernarda Vera, y con residencia en barrio brisas del sol, calle 177, Nª 44 A-76, teléfono 718-7029, frente al segundo edificio de el sol, Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor expone: “Que mi defensor lo haga por mí, es todo”: Seguidamente la Defensa expone: “Solicito al Tribunal que una vez que se pronuncie sobre admitir o no la acusación, conceda nuevamente la palabra a mi defendido y a esta Defensa, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone: “El Ministerio Público no tiene objeción alguna, es todo”. Visto lo solicitado por el Ministerio Público, el imputado y su Defensa, considera este Tribunal, que debe hacer las consideraciones siguientes: Observa este tribunal que la acusación establece claramente la identificación del imputado de actas, como de su Defensor, la narración de los hechos, los cuales ocurrieron el día 05 de Diciembre de 2004, se recibe denuncia por parte del ciudadano MERVIN SOTO, donde indica que personas desconocidas sustrajeron de su local, CERRAJERÍA “LA LIMPIA”, cuatro maquinas para hacer llaves, una computadora, un taladro de mano de 3/8, doscientos blancos de llaves, doscientos cilindros de carros, doscientos llaveros, varios candados de diferentes modelos y tamaños, y cuatrocientos mi bolivares en efectivo; el ciudadano MERVIN JOSE SOTO VERA, en su carácter de victima, realizo un recorrido por varias ferreterías con el fin de investigar sobre el hurto de sus herramientas y maquinas, logrando ubicar una de ellas en una FERRETERÍA llamada SOL Y COLOR ,ubicada en el Barrio Brisas del Sol, informándole inmediatamente a la Policía Científica, quien en fecha 19-01-2005 con una solicitud de Orden de Allanamiento se dirigió hacia la referida Ferretería, logrando incautar una maquina copiadora de llaves marca ERREVI, modelo 1000, Nª 4050, la cual fue descrita por el ciudadano ERVIN SOTO, como una de las cuatro maquinas que le fueron hurtadas de su negocio; estableciendo como fundamentos de su acusación DENUNCIA, de fecha 05-12-2004, donde la víctima denuncia los hechos; con el ACTA POLICIAL, de fecha 05-12-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada a los hechos; con INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05-12-2004, signada con el Nª 4066, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada a los objetos que fueron recuperados; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, signado con el Nª 9700-135-SDSF-ST-097, de fecha 26-01-2005, con la DECLARACION de la ciudadana ONEIDA PORTELA, propietaria de la ferretería SOL Y COLOR; con la DECLARACION de la ciudadano DEIVIS ANTONIO SUÁREZ PRIETO, testigo de los hechos; con la DECLARACION de la ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÓN CALDERÓN, testigo de los hechos; con la DECLARACION de la ciudadano MERVIN JOSÉ SOTO VERA, víctima de actas; con lo cual se cumple con el numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; establece que los hechos encuadran en el precepto jurídico como el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de MERVIN JOSE SOTO VERA, con lo cual está de acuerdo este Tribunal; ofrece los medios de pruebas: TESTIMONIALES: con la declaración de la víctima de actas, con las declaraciones de los funcionarios ROBERT GIMÉNEZ MÉNDEZ y CARLELIA FERNANDEZ, relacionada a los hechos; con la declaración de la víctima de actas, con las declaraciones de los funcionarios CARLELIA FERNÁNDEZ y ROBERT GIMÉNEZ, relacionada a los hechos por la Inspección Técnica al sitio; con la declaración de la víctima de actas, con las declaraciones de los funcionarios VARON LOAIZA, NERIO CASTILLO y MIGUEL ANGEL DÍAZ, relacionada a los hechos en relación al allanamiento practicado; con la declaración de la funcionaria ELKIS CUMARE LAGUNA, sobre la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a la máquina copiadora de llaves, objeto del delito de actas, con la declaración de la ciudadana ONEIDA PORTELA BORDON, testigo de los hechos; con la declaración del ciudadano DEIVIS ANTONIO SUÁREZ PRIETO, testigo de los hechos; con la declaración del ciudadano ANTONIO JOSÉ CHACÓN CALDERÓN, testigo de los hechos; DOCUMENTALES: con la DENUNCIA, de fecha 05-12-2004, donde la víctima denuncia los hechos; con el ACTA POLICIAL, de fecha 05-12-2004, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada a los hechos; con INSPECCION OCULAR DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 05-12-2004, signada con el Nª 4066, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, ACTA POLICIAL, de fecha 21-01-2006, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada a los objetos que fueron recuperados; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, signado con el Nª 9700-135-SDSF-ST-097, de fecha 26-01-2005; y solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado, considera este Tribunal que la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA, por establecer la pertinencia y necesidad de cada medio probatorio ofrecido, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2°, en concordancia con el numeral 9°, ambos del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien expone:”Admitida como ha sido la acusación fiscal, mi defendido me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito sea escuchado desea ofrecer un ACUERDO REPARATORIO a la víctima de actas a plazos, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige al imputado ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Perija, fecha de nacimiento 07-07-1952, 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 5.035.372, hijo de Onesimo Sabril (d) y Bernarda Vera, y con residencia en barrio brisas del sol, calle 177, Nª 44 A-76, teléfono 718-7029, es impuesto nuevamente del PRECEPTO CONSTITUCIONAL establecido en el artículo 44.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de la ACUERDO REPARATORIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 4O del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en presencia de su Defensor expone: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Publico, porque es verdad que estaba en mi poder la maquinaria propiedad de la víctima, por lo que ofrezco como indemnización al ciudadano MERVIN SOTO la cantidad BS 4.000.00 para cancelar en tres meses, a partir de la presente fecha, los cuales serán cancelado de la siguiente manera, un primer pago de BS 1.000.000, en fecha 15-12-2006, un segundo pago de BS 1.000.000 el 15-01-2007 y el tercer pago la cantidad de BS 2.000.000 en fecha 04-02-2007, que me ofrezco a cancelar en dinero en efectivo, depositándolo en la cuenta bancaria que me indique la víctima y consignando los bauches ante este Tribunal, es todo”.----------------------------------
Acto seguido se le concede la palabra a la Abogada YENNY CANO MUÑOZ, quien expone: Ratifico el ofrecimiento de mi defendido, en el sentido de ofrecer Acuerdo Reparatorio al ciudadano MERVIN JOSE SOTO, para indemnizar los daños causados para cancelar la cantidad de BS 4.000.000, en un plazo de tres meses los cuales serán cancelado de la siguiente manera, un primer pago de BS 1.000.000, en fecha 15-12-2006, un segundo pago de BS 1.000.000 el 15-01-2007 y el tercer pago la cantidad de BS 2.000.000 en fecha 04-02-2007, es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al ciudadano MERVIN SOTO, en su carácter de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con el ofrecimiento realizado por el señor Onesimo Sabril, asimismo el N° de cuenta es 0003448230, del banco BOD (Banco Occidental de Descuento), cuenta corriente, a nombre de la cerrajería LA LIMPIA, es todo”. Seguidamente el Ministerio Público expone: “Esta Representación Fiscal manifiesta que no tiene objeción con lo solicitado por el imputado, ya que cumple con los requisitos para el ACUERDO REPARATORIO, por lo que doy mi opinión favorable, es todo”. Acto seguido, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expone:”Admitida como han sido los hechos por el acusado de actas, con el ofrecimiento de indemnización por parte del mismo, con el cual han estado de acuerdo las víctimas en este acto y con la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal considera que Vista la admisión de los hechos por el acusado ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Perija, fecha de nacimiento 07-07-1952, 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 5.035.372, hijo de Onesimo Sabril (d) y Bernarda Vera, y con residencia en barrio brisas del sol, calle 177, Nª 44 A-76, teléfono 718-7029, frente al segundo edificio de el sol, Maracaibo, Estado Zulia; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, procede el ACUERDO REPARATORIO por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, el acusado de actas ha presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre la acusado ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Perija, fecha de nacimiento 07-07-1952, 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 5.035.372, hijo de Onesimo Sabril (d) y Bernarda Vera, y con residencia en barrio brisas del sol, calle 177, Nª 44 A-76, teléfono 718-7029, frente al segundo edificio de el sol, Maracaibo, Estado Zulia; y la víctima, ciudadano MERVIN SOTO, ya identificado en actas, donde el acusado de actas debe cancelar a la víctima de actas, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), en un plazo de tres meses, a partir de la presente fecha, en dinero en efectivo, depositado en la Cuenta Corriente N° 0003448230, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de la Cerrajería LA LIMPIA, de la manera siguiente: un primer pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS 1.000.000,oo) en fecha 15-12-2006, un segundo pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS 1.000.000,oo) el 15-01-2007; y el tercer y último pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 2.000.000, oo) en fecha 04-02-2007, y consignando el imputado de actas, los bauches ante este Tribunal, con el fin de homologar el Acuerdo Reparatorio, previa audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia expresa al acusado de actas, que de no cumplir dentro del plazo ya citado, con el Acuerdo Reparatorio, sin causa justificada, a juicio de este despacho, el proceso continuará, conllevando a que se dicte Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a la acusada de actas sin las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Perija, fecha de nacimiento 07-07-1952, 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 5.035.372, hijo de Onesimo Sabril (d) y Bernarda Vera, y con residencia en barrio brisas del sol, calle 177, Nª 44 A-76, teléfono 718-7029, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de MERVIN SOTO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en contra del imputado ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Perija, fecha de nacimiento 07-07-1952, 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 5.035.372, hijo de Onesimo Sabril (d) y Bernarda Vera, y con residencia en barrio brisas del sol, calle 177, Nª 44 A-76, teléfono 718-7029, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (antes de la reforma del 16-04-05), en perjuicio de MERVIN SOTO; de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA, de nacionalidad venezolano, natural de Perija, fecha de nacimiento 07-07-1952, 54 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Cédula de identidad N° 5.035.372, hijo de Onesimo Sabril (d) y Bernarda Vera, y con residencia en barrio brisas del sol, calle 177, Nª 44 A-76, teléfono 718-7029, como autor del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (antes de la reforma del 16-04-05), en perjuicio de MERVIN SOTO; donde el acusado de actas debe cancelar a la víctima de actas, la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,oo), en un plazo de tres meses, a partir de la presente fecha, en dinero en efectivo, depositado en la Cuenta Corriente N° 0003448230, del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), a nombre de la Cerrajería LA LIMPIA, de la manera siguiente: un primer pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS 1.000.000,oo) en fecha 15-12-2006, un segundo pago de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (BS 1.000.000,oo) el 15-01-2007; y el tercer y último pago por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (BS 2.000.000, oo) en fecha 04-02-2007, y consignando el imputado de actas, los bauches ante este Tribunal, con el fin de homologar el Acuerdo Reparatorio, previa audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artículo 45, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con la advertencia expresa al acusado de actas, que de no cumplir dentro del plazo ya citado, con el Acuerdo Reparatorio, sin causa justificada, a juicio de este despacho, el proceso continuará, conllevando a que se dicte Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos a la acusada de actas sin las rebajas del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena archivar la presente causa en los Archivos de este Tribunal mientras dure el ACUERDO REPARATORIO a favor del imputado de actas. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.) Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. CARLOS GUTIERREZ

LA VICTIMA

MERVIN SOTO

REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA

ABOG BEATRIZ PAZ

EL IMPUTADO

ONESIMO ARGENIS SABRIL VERA

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. YENNY CANO
EL SECRETARIO,

ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el N° 3804-06, y se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 108-06.
EL SECRETARIO,

ABOG. MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-7871-06.-