República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Maracaibo; 21 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRÓRROGA
CAUSA Nº 7C-8045-06 DECISIÒN Nº 4312-06

En fecha de hoy, Martes (21) de Noviembre de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde 02:30 p.m, previamente fijada por este Tribunal de Control de conformidad con lo establecido en el 4º aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para debatir en Audiencia la solicitud de Prórroga para la presentación del Escrito Acusatorio, presentado en este Acto, por la Abogada YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal 06° del Ministerio Público, en contra del Imputado DARWIN ATENCIO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de RAFAEL DAVID MECHACA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMIREZ, en su carácter de Juez, en compañía del ciudadano Abogado MILAGROS CHIRINOS, en su carácter de secretario. En su Sede. Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentra presentes en la audiencia el imputado DARWIN ATENCIO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", la Abogada YUSMARY FERNANDEZ, Fiscal 6° del Ministerio Público y sus Abogado Privados, Abogados JAIRO RINCON Y ALBERTO JURADO. Se da inicio al presente acto. Acto seguido el Tribunal declaró abierta la Audiencia y concedió la palabra al Representante Fiscal, quien expuso: ”Esta representación Fiscal, solicita a la ciudadana Juez, conceda el Lapso de Prorroga de Quince (15) días para la presentación del respectivo Acto Conclusivo, en la causa donde aparece como imputado el ciudadano DARWIN ATENCIO, quien fue presentado por ante este juzgado en fecha 23-10-2006, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, debido a que las diligencias que le fueron requeridas al órgano investigador son indispensable para investigar la participación o responsabilidad del imputado en el delito antes referido, dichas diligencias se encuentran el examen medico legal a la victima entre otras, por otra parte la defensa del imputado en fecha 30-10-2006, solicito por ante la Fiscal Sexta del Ministerio Publico la practica de las entrevistas de 7 personas identificadas en el respectivo escrito, por lo que fue comisionado ese mismo día el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a fin de que se practicara mismas entrevistas, siendo el caso de que las mismas, aun no se han recibido por ante la Fiscalia, siendo todas estas diligencias necesarias para la realización del respectivo acto conclusivo, pudiendo servir las mismas para culpar o exculpar al imputado, dicha solicitud se hace de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y en razón de que faltan diligencias por recabar en esta fase de Investigación siendo las mismas necesarias para el esclarecimiento de los hechos que dieron lugar a la aprehensión del imputado de autos, es todo”. Seguidamente solicita la palabra al imputado de Actas, previa explicación del motivo de este acto y de imponerlo nuevamente del contenido del numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien expuso: “Estoy de acuerdo con la pr´rroga solicitada, es todo”. Acto seguido, se le concedió la palabra a los Defensores del imputado, primero al Dr. Jairo Rincón y segundo, Dr. Albeto Jurado, quienes exponen: “En este estado con el carácter de Abogado de confianza del imputado DARWIN ATENCIO, hago esta breve exposición de conformidad con el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece que la libertad es un derecho inviolable, que la detención es solo precedente de delitos infragantes, pero sin embargo esta disposición esta sometido al desarrollo por otras leyes de la republica y asimismo lo contempla la parte infine de la disposición cuando expresa que el ciudadano será juzgado en Libertad, excepto por la razón determinada por la Ley y apreciada por el Juez o la Jueza en cada caso, ósea que la primera excepción a la regla es que el delito sea cometido in fraganti y el otro caso es que halla una sentencia condenatoria definitivamente firme, por lo cual si estaría acreditada la detención del hoy imputado; ahora bien el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el Juez de control a solicitud del Ministerio Publico decreta la Medida de Privación de Libertad, siempre que se acredite lo siguiente supuestos, que halla un hecho punible que merezca una privativa de libertad, que hallan fundados elementos de convicción y tercero una presunción razonable de peligro de fuga o obstaculización en la búsqueda de la verdad de un acto concreto de la investigación. En el presente caso solamente hay constancia de que se a cometido un hecho punible, solo hace falta los otros dos supuestos para que se de la procedencia de la detención privativa de libertad. En relación a los hechos de convicción como supuesto a la procedencia para que se de la detención preventiva; solamente existe la declaración de dos personas que dicen haber presenciados los hechos que hoy se le imputan a mi defendido, del otro lado existen cuatro testigos que dan una versión totalmente diferente de los hechos, lo cual es materia del debate probatorio establecer cual de los dos personajes dicen la verdad, por lo tanto es elemento de convicción deja de ser tal. En relación de la presunción razonable de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación paso a decir que mi defendido tiene arraigo en el país por cuanto nació, crecí vive aquí en esta ciudad de Maracaibo y trabajo aquí como Policía Regional, en relación con la pena que se le llegaría a imponerle que es el segundo supuesto contemplado en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal no existe en actas un informe medico legal la magnitud de las lesiones para que puede determinarse la pena que se a de imponer a mi defendido resulte responsable al delito que se le imputa; mi defendido a mantenido un comportamiento durante el proceso la voluntad a someterse a la Justicia, en ningún momento a tratado de evadirse y por ultimo no esta acreditado en actas que presente una conducta predelictual que signifique un peligro para la comunidad, por cuanto no posee antecedentes penales por que los mismo no han sido consignado por el Ministerio Publico, es aquí donde corresponde demostrar la peligrosidad del imputado al solicitar la Privación de Libertad. Estas consideraciones las hago en virtud de que el Juez de Control es un Juez garantista y aquí corresponde preservar los hechos y garantías procesales de todo ciudadano. Por todo lo anteriormente expuesto solicito en nombre de mi defendido la sustitución de la medida Privativa de la Libertad por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, que de acuerdo a esta defensa, las resultas del Examen Médico por la Medicatura Forense ya deben haber sido recibidas por la mensajería del Ministerio Público y ello es indispensable verificar porque si las lesiones no son tales como las que calificó el Ministerio Público, se le estaría causando un gravamen a nuestro defendido, es Todo”. Acto seguido este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia expone: Vista la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público en relación a la PRORROGA SOLICITADA, considera quien aquí decide que la misma ha sido fundamentada, por lo que SE DECLARA CON LUGAR LA PRÓRROGA, y tomando en cuenta que los treinta días de detención culminan el día 22-11-2006, los quince días solicitados comienzan a transcurrir a partir del día 23-11-2006 y culminan el día 07-12-2006, ambas fechas inclusive. Con relación al Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 23-10-2006, ha quedado definitivamente firme, siendo que hasta este momento, no han surgido nuevas circunstancias o modificación de ellas, que hagan que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pueda ser sustituida por una menos gravosa, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: Asimismo, se insta al Ministerio Público para que verifique dicho pedimento hecho por la Defensa, en cuanto a las resultas del Examen Médico Legal y de ser tal cual como señala la Defensa, debe participarlo inmediatamente. Regístrese la presente decisión, publíquese y compúlsese. Y ASI SE DECLARA. Por los Fundamentos antes Expuestos, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PRÓRROGA, los cuales comienzan a transcurrir a partir del día 23-11-2006 y culminan el día 07-12-2006, ambas fechas inclusive, de conformidad con el cuarto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR LA SUSTITUCIÓN POR UNA MENOS GRAVOSA de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado DARWIN ATENCIO BARBOZA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 18-01-1979, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio funcionario publico oficial de la policía Regional del Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.574.829, hija de Carlos Atencio (difunto) y Gloria Barboza de Atencio, y con residencia en Barrio Blanco, avenida 83, casa 42-59, detrás del deposito de licores Rodeo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, en concordancia con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: INSTA al Ministerio Público para que verifique dicho pedimento hecho por la Defensa, en cuanto a las resultas del Examen Médico Legal y de ser tal cual como señala la Defensa, debe participarlo inmediatamente. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y de su decisión con la firma de la misma. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades del Ley. Concluye el acto siendo las 03:00 de la tarde. Termino, se Leyó y conformen firman
LA JUEZ

DRA EGLEE RAMIREZ


LA FISCAL 6º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. YUSMERY FERNANDEZ




EL IMPUTADO,

DARWIN ATENCIO


LA DEFENSA PRIVADA,

ABOG. JAIRO RINCON

ABOG. ALBERTO JURADO


EL SECRETARIO

ABOG MILAGROS CHIRINOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la decisión bajo el Nº 4312-06.

EL SECRETARIO

ABOG MILAGROS CHIRINOS