República Bolivariana de Venezuela


Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 02 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR N° 107-06
CAUSA: 7C-7144-06 DECISIÓN N° 3748-06

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA (S): ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. ANGEL CASTILLO, FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO.

IMPUTADOS: EDWIN ANTONIO FERNANDEZ

DEFENSA PUBLICA No. 28º : ABOG. MARIA ALEXANDRA ANTUNEZ.

DELITO (S): APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

VICTIMA (S): SAMUEL JOSE FUENTES MARRIAGA.

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves Dos (02) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006), siendo las dos y cincuenta de la tarde (2:50 p.m.), el cual estaba fijado para las once (11:00 a.m.), pero se estaba a la espera de la total comparecencia de las partes convocadas, previo acuerdo entre las partes que iban compareciendo; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES MARRIAGA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía de la ciudadana ABOGADA: MILAGROS CHIRINOS, actuando como Secretaria Suplente de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el ciudadano ABOG. ANGEL CASTILLO, FISCAL DECIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, el imputado EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, su Defensora, ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ, en su caracter de Defensora Publica No. 28º y el ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES MARRIAGA, en su caracter de Victima. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Juez Séptimo de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: ”Ratifico el Escrito de Acusación presentado en tiempo hábil por esta Representación Fiscal, en contra del ciudadano EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES MARRIAGA, en el cual se indican las circunstancia de modo, tiempo y lugar, es decir las situaciones de hechos, así como las situaciones de derecho y el precepto jurídico aplicable a los mismos, ya que una vez terminada la fase de investigación se pudo determinar que existen elementos de convicción que llevaron al Ministerio Publico a la presentación de ese acto conclusivo, igualmente ratifico las pruebas ofertadas por ser útiles, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio oral y Publico, por ser obtenidas la mismas en forma licita y legal, en tal sentido solicito a la ciudadana Juez admita la presente acusación en su totalidad, todas las pruebas testimoniales, documentales, que fueran plasmadas en el escrito acusatorio, por cuanto se encuentran establecidos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el correspondiente auto de apertura a juicio, en contra del Imputado EDWIN ANTONIO FERNANDEZ es todo”.-------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
Seguidamente se concede el derecho de palabra al ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES MARRIAGA, en su condición de Victima, y en consecuencia expuso: “Quiero manifestar al Tribunal que estoy de acuerdo con lo que ha expuesto el Ministerio Público yo llegue a un acuerdo con el ciudadano EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ, y ya me cancelo la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.200.000,00) en efectivo, es todo”.-
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE DETENCIÓN, DE LOS DERECHOS
Y GARANTÍAS E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole en presencia de su Defensor y del Ministerio Público, el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° 22.158.807, hijo de Antonio Añez y Nardi Fernández, manifestó saber y leer, y con residencia en Sector Los Chorros 1, Calle 35, Casa No. 149-38, diagonal al Abasto Nuevo Milenio, Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia; quien en presencia de su Defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio en forma separada expusieron: “Quiero decir que como reconozco que le causé un daño al señor, a través de mi familia llegué a un acuerdo y les pagué los daños, es todo”.----------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Acto seguido, la Defensa solicita la palabra, la cual le es concedida, y en consecuencia expone: “Solicito al Tribunal que en el caso que admita la acusación del Ministerio Público, conceda nuevamente la palabra a esta defensa, es todo”.---
SOBRE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Y DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios al identificarlo como EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° 22.158.807, hijo de Antonio Añez y Nardi Fernández, manifestó saber y leer, y con residencia en Sector Los Chorros 1, Calle 35, Casa No. 149-38, diagonal al Abasto Nuevo Milenio, Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al hoy acusado, al señalar que el día 22 de junio de 2006 la Policía Regional del Estado Zulia detuvo al imputado de actas por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con los numerales 1°, 2°, 3° y 8° del artículo 6°, ambos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSÉ FUENTES; en cuanto al numeral 3° se observa que establece los fundamentos de la imputación con la expresión de los fundamentos de convicción que la motivan en el Acta Policial donde la Policía Regional del Estado Zulia deja constancia que por la población de los filúos y sus adyacencias, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, observaron un vehículo, identificado en actas, con dirección hacia el sector Laguna del Pájaro, el cual se había desviado un punto de control, por lo que lo siguieron, le dieron la voz de alto, el hoy imputado lo conducía, quien se mostró nervioso, no poseía documentación del mismo, localizando dentro del mismo registro del vehículo a nombre del ciudadano Alvaro Solano, con un número telefónico, al cual llamaron, siendo atendidos por la hoy víctima, ciudadano SAMUEL JOSÉ FUENTES, quien les manifestó a los funcionarios que ése era su vehículo, el cual le habían robado, identificándolo, con la Denuncia realizada por la hoy víctima, ciudadano SAMUEL JOSÉ FUENTES, donde ratifica lo expuesto en el Acta Policial citada, con el Acta de Investigación donde consta que el vehículo de actas aparece registrado, con el Acta de Entrevista a la víctima de actas, quien es taxista y a quien dos sujetos le robaron el vehículo de actas, con el Acta de Inspección Técnica de Sitio al lugar de los hechos, con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo de actas; en cuanto al numeral 4° se observa que el Ministerio Público establece el precepto jurídico aplicable el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES MARRIAGA; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación al momento del ofrecimiento de los medios probatorios establece su necesidad y pertinencia con los medios de pruebas siguientes: TESTIMONIALES: con la declaración del Experto HELÍ SAÚL COLINA, quien practicó la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo de actas, con la declaración de los funcionarios ELPIDIO GOVEA y EUDIS BELTRÁN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del imputado de actas, con la declaración del funcionario HEMBERTH GONZÁLEZ, quien deja constancia que el vehículo de actas se encuentra registrado, con la declaración de los funcionarios OSWALDO MENDOZA y HEMBERTH GONZÁLEZ, quienes practicaron el Acta de Inspección Técnica al sitio del suceso, y con la declaración de la hoy víctima, ciudadano SAMUEL JOSÉ FUENTES, DOCUMENTALES: con el Acta Policial donde la Policía Regional del Estado Zulia deja constancia que por la población de los filúos y sus adyacencias, Parroquia Guajira, Municipio Páez del Estado Zulia, observaron un vehículo, identificado en actas, con dirección hacia el sector Laguna del Pájaro, el cual se había desviado un punto de control, por lo que lo siguieron, le dieron la voz de alto, el hoy imputado lo conducía, quien se mostró nervioso, no poseía documentación del mismo, localizando dentro del mismo registro del vehículo a nombre del ciudadano Alvaro Solano, con un número telefónico, al cual llamaron, siendo atendidos por la hoy víctima, ciudadano SAMUEL JOSÉ FUENTES, quien les manifestó a los funcionarios que ése era su vehículo, el cual le habían robado, identificándolo, con la Denuncia realizada por la hoy víctima, ciudadano SAMUEL JOSÉ FUENTES, donde ratifica lo expuesto en el Acta Policial citada, con el Acta de Investigación donde consta que el vehículo de actas aparece registrado, con el Acta de Inspección Técnica de Sitio al lugar de los hechos, con la Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real al vehículo de actas; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento al hoy acusado y solicita se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como ADMITE todas y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos por la Vindicta Pública a lo cual tiene acceso la defensa, por lo que considera este Tribuna procedente en derecho admitir totalmente los citados medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto han variado las circunstancias que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del acusado de actas, donde han surgido nuevas circunstancias que la modifiquen, debido a que en fecha 05-08-2006, el Ministerio Público presentó acusación, la cual fue recibida en este Tribunal en fecha 07-08-2006, donde considera que el precepto jurídico aplicable no es ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES sino APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que acusó por un delito menor, siendo que modificó una de las circunstancias, como lo es el peligro de fuga, por lo que la Defensa en fecha 07-08-2006, solicitó el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y este Tribunal en fecha 10-08-2006, por decisión N° 2306-06, la Declaró Con Lugar; siendo que considera que por lo tanto, SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado, quien expone: “La Defensa solicita luego de la admisión de la acusación y haber sido impuesto mi defendido de los modos alternativos para la prosecución del proceso que se siga el procedimiento pautado en el Articulo 40 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, respecto al acuerdo reparatorio, ya que el delito imputado a mi defendido supone la violación de un bien jurídico de carácter patrimonial, de modo que solicito se escuche tanto al imputado como a la victima a los fines de determinar los términos de dicho acuerdo, es todo.”-----------------------------------------
DE LA ADMISIÓN DE HECHOS Y DEL ACUERDO REPARATORIO
Acto seguido, la ciudadana Juez se dirige nuevamente al imputado de actas, ya identificado, explicándole lo planteado por el Ministerio Público y sobre la solicitud de la Defensa, por lo que le vuelve a recordar y a explicar en palabras sencillas el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de ACUERDO REPARATORIO, establecida en el artículo 40, en concordancia con el artículo 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el imputado EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° 22.158.807, hijo de Antonio Añez y Nardi Fernández, manifestó saber y leer, y con residencia en Sector Los Chorros 1, Calle 35, Casa No. 149-38, diagonal al Abasto Nuevo Milenio, Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en presencia de su Defensora, expone:” ADMITO LOS HECHOS en este momento porque a mi me encontraron el carro que le robaron al señor aquí presente y le ofrecí y ya le entregué como acuerdo reparatorio la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES por todos los daños y molestias causadas, es todo”;
ACEPTACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO POR LA VÍCTIMA
Seguidamente el Tribunal le concede a la víctima quien expone:”Estoy de acuerdo con lo ofrecido por el imputado porque es ajustado a la realidad, y quiero manifestar que he recibido de parte del acusado la cantidad de dos millones de bolívares a mi entera satisfacciòn y nada me adeuda por ese concepto, es todo”.---
OPINIÓN FAVORABLE DEL MINISTERIO PÚBLICO
Acto seguido, el Tribunal le concede la palabra al Ministerio Público, quien expone:”Esta Representación Fiscal emite opinión favorable, por ser procedente el Acuerdo Reparatorio, es todo”.------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL POR EL
ACUERDO REPARATORIO PLANTEADO
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control observa: vista la admisión de los hechos por el acusado; en forma libre, sin coacción o apremio, en presencia de su Defensor, que aceptó la víctima de actas, donde se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Público, este Tribunal considera por tratarse de un hecho punible que ha recaído sobre bienes jurídicos exclusivamente disponibles de carácter patrimonial, donde se ha realizado la presente audiencia, el acusado de actas ha presentado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, donde la víctima está de acuerdo y el Ministerio Público ha emitido opinión favorable, hacen que este Tribunal DECLARE CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° 22.158.807, hijo de Antonio Añez y Nardi Fernández, manifestó saber y leer, y con residencia en Sector Los Chorros 1, Calle 35, Casa No. 149-38, diagonal al Abasto Nuevo Milenio, Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, quien actualmente se encuentra con Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y la víctima, ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES MARRIAGA, identificado en actas, donde el acusado ha hecho entrega formal a la víctima de actas de la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES, (Bs. 2000.000, oo), de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que la víctima ha manifestado que el mismo es el pago íntegro por el cual se encuentra satisfecho; por lo que el Acuerdo Reparatorio ha sido cancelado en forma íntegra, por lo que ello conlleva a que se decrete la EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, y en consecuencia, se decrete el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA; de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artìculo 41, en armonía con el numeral 3 del artìculo 318, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:-----------------------------------------------------------------------
PRIMERO:
SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° 22.158.807, hijo de Antonio Añez y Nardi Fernández, manifestó saber y leer, y con residencia en Sector Los Chorros 1, Calle 35, Casa No. 149-38, diagonal al Abasto Nuevo Milenio, Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES MARRIAGA, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------
SEGUNDO:
SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS por la Fiscalía 18° del Ministerio Público en la causa seguida al imputado EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 11/01/1983, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Chofer, Cédula de identidad N° 22.158.807, hijo de Antonio Añez y Nardi Fernández, manifestó saber y leer, y con residencia en Sector Los Chorros 1, Calle 35, Casa No. 149-38, diagonal al Abasto Nuevo Milenio, Municipio Santa Cruz de Mara del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL ACUERDO REPARATORIO entre el acusado EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, ya identificado, y la víctima, ciudadano SAMUEL JOSE FUENTES MARRIAGA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el Articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, de conformidad con lo establecido en el artículo 40, en concordancia con el artìculo 41 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------
CUARTO:
DECRETA LA EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL, a favor del imputado EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO, ya identificado en actas, y en consecuencia, se decrete el SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido numeral 3° del artìculo 318, en concordancia con el artículo 40 y el artículo 41, todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal.----------------------------------
Concluye el acto siendo las tres y cincuenta de la tarde (3:50 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DR. ANGEL CASTILLO

EL IMPUTADO

EDWIN ANTONIO FERNÁNDEZ BOZO


LA DEFENSORA PUBLICO No. 28º

ABOG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ

LA VICTIMA,

SAMUEL JOSUE FUENTES MARRIAGA


LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registra la Audiencia Preliminar bajo el N° 107-06, se registra la Decisión bajo el N° 3748-06.
LA SECRETARIA (S),

ABOG. MILAGROS CHIRINOS