República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8548-06 DECISIÓN N° 4062-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. MAYRENE MIQUILENA.

IMPUTADO (A): ASNOLFO LUIS PEROZO y WINGLI DE JESUS WAINA.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALFONSO BALLASTAS y HOMERO RAMÓN MONTILLA.-

DELITO (S): ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal.

VICTIMA: NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Miércoles Quince (15) de Noviembre de 2006, siendo la tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. PAOLA FERRAY GRANADILLO, Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos: ASNOLFO LUIS PEROZO, GUSTAVO ENRIQUE DAZA y WINGLI DE JESUS WAINA, quienes se encuentran incursos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales fueron aprehendidos por efectivos adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 14/11/2006, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje a la Altura del Sector Los Lirios, cuando fueron llamados por ciudadano que se identifico como NERIO VILLALOBOS, quien le manifiesto que tres personas con las mismas características de los hoy imputados portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Malibu, Color Azul, por lo que los funcionarios actuantes luego de la denuncia interpuesta de manera verbal por la hoy victima reporto la información a través de la central de comunicaciones, hasta que fue reportado un oficial de la policía municipal de Polimaracaibo, quien informa haber observado el referido vehículo a gran velocidad, por que le hizo un seguimiento al mismo y logrando su aprehensión en sector conocido como Barrio Beto Morillo e igualmente tal como se evidencia en el acta policial uno de los hoy acusados tomo una actitud hostil contra la comisión policial; por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar al imputado de autos es el autor del hecho punible, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existe el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a la imputados ASNOLFO LUIS PEROZO, GUSTAVO ENRIQUE DAZA y WINGLI DE JESUS WAINA, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Tenemos Abogados Privados y nombran como su Defensor a los ABOGS. ALFONSO BALLESTAS y HOMERO RAMÓN MONTILLA, quien se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogados privados, los cuales se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOGADOS ALFONSO BALLESTAS y HOMERO RAMÓN MONTILLA, expusieron: ”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores de los ciudadanos ASNOLFO LUIS PEROZO, GUSTAVO ENRIQUE DAZA y WINGLI DE JESUS WAINA, indicando que nuestro INPREABOGADO son los Nº 61.066 y 61.951, domicilio procesal del primero de los nombrados es: Calle 83A, con Avenida 70, al lado de Abastos La Rosa, Sector Santa Maria, Parroquia Chiquinquirá, teléfono móvil 0416-4622130 – 0414-6133727, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia y el segundo nombrado es: Sector Carmelo Urdaneta, Avenida 101A, Calle 75, Casa No. 74A-75, teléfono habitación 0261-7568405 y teléfono Movil 0414-6418018, Maracaibo, Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento, a cada uno, de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; los ciudadanos Abogados ALFONSO BALLESTAS y HOMERO RAMÓN MONTILLA, cada uno respondió: “Sí, lo juro, es todo”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados ASNOLFO LUIS PEROZO, GUSTAVO ENRIQUE DAZA y WINGLI DE JESUS WAINA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de sus detenciones, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1.- ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/06/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, Cédula de identidad N° 13.879.738, hijo de Asnolfo Luis Perozo y de Margot Garcia, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, Calle 83A, con Avenida 23, a dos cuadras del Deposito Primero de Mayo, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, cabello negro liso, ojos negros, contextura fuerte, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno oscuro, no tiene cicatrices notables y posee tatuajes en hombro derecho e izquierdo; 2.- WINGLI DE JESUS WAINA REVEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10/04/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 18.741.549, hijo de Javier Enrique Waina y de Gisela Reverol, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 103A, Casa No. 74-46, Diagonal al Abasto Diyecel, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro, ojos negros, contextura delgada, de labios finos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, tiene cicatrices notables en la frente y posee tatuajes en hombro derecho e izquierdo, mano izquierda y la espalda; y 3.- GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 26/04/1987, de 17 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Panadero, Cédula de identidad N° 20.380.702, hijo de Heriberto Daza y de Isabel Luzardo, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Calle 73, Barrio Raul Leoni, frente a la Quincalleria Mabe, Casa No. 95-99, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,65 de estatura aproximadamente, cabello negro liso, ojos negros, contextura delgada, de labios finos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, no tiene cicatrices notables y no posee tatuajes en su cuerpo, quien en presencia de su defensor manifiesta: “Tengo 17 años, soy menor de edad, es todo”. --------------------------Acto seguido se concede el derecho de palabra al Imputado ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, quien expone: “Yo venia de visitar al cuñao mío que vive en la Musical, pero como no tenia para el pasaje agarre carrito hasta el muro, me venia a pie y venia un carro rápido se metió para un callejón pero no se como se llama ese barrio, mas atrás venia la patrulla y me pararon, me metieron donde están construyendo unas casas, me tiraron en el piso y dijeron que yo me habìa robado un carro que estaba allí, es todo”. ----------------------------------------------
Seguidamente se concede el derecho de palabra al Imputado WINGLI DE JESUS WAINA REVEROL, quien expone: “Yo fui a buscar trabajo como a las 5:00 de la tarde, un amigo mío de nombre Joandry Urdaneta me dijo que estaban metiendo gente para las casitas de Chávez, el me dijo que buscara a Jose el Capataz, pero ya iban a ser las siete y no habìa llegado, yo me puse a trabajar con ellos allí a ayudarlos y venia un grupo de gente corriendo de la avenida para adentro del barrio y se escucharon varios disparos y salimos corriendo todo el grupo, venia de frente varios policías a pie, nos agarraron a todos y obligándonos a que entregáramos el revolver o la pistola y nos golpearon a palazos y tubos y que nosotros teníamos que saber donde lo habian tirado, me montaron en la patrulla aun grupo como de cinco, después que nos golpearon dentro de la patrulla nos fueron bajando y decían que yo habìa sido quien habìa dejado un carro robado por allí mas adelante de la construcción y de allí me llevaron a la sede de Polimaracaibo, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. ALFONSO BALLESTAS, quien expuso: “Con relación a mi defendido, el adolescente GUSTAVO DAZA, solicito la Declinatoria de la Competencia a un Tribunal de Protección del Niño y Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, por haber manifestado que tiene 17 años; en cuanto a mi defendido ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, se evidencia del expediente que mi representado no fue identificado por la victima, ni por los testigos del procedimiento como las personas que despojaron del vehículo al ciudadano NERIO VILLALOBOS, y vista la declaración hecha por mi patrocinado este fue victima de la actuación policial, toda vez que ellos manifiestan que era oscuro y no se distinguían, entonces como pueden afirmar si fueron detenidos supuestamente a cincuenta metros de donde estaba el vehículo que ellos eran las personas que se encontraban dentro del mismo y llama poderosamente la atención sobre todo por el delito de resistencia a la autoridad, que si mi representado habìa hecho uso de un arma de fuego, los funcionarios no hayan contestado el mismo y que el arma en cuestión sospechosamente no aparezca, razón por la cual la defensa hace las siguientes solicitudes, primero en atención al principio constitución a ser juzgado en libertad le sea decretada una medida cautelar sustitutiva de la contemplada en el articulo 256 específicamente la del numeral 8º, es decir fianza personal; segundo solicito como prueba anticipada, por cuanto se encuentra presente la representación del Ministerio Publico, quien es quien dirige la investigación, la realización de una prueba de análisis de trazo de disparo o ATD, la cual se solicita como prueba anticipada por cuanto su validez en el tiempo es necesario que esta se realice 72 horas después de haberse realizado el disparo y siendo esto una situación irrepetible, se encuentra en los presupuestos legales y procesales para que sea declarada con lugar esta solicitud; y por ultimo solicito copias simples de las actuaciones que conforman la presente causa y de la presente acta. Es Todo”.---------------------------------------
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, tomando la palabra el ABOG. HOMERO MONTILLA, Defensor del imputado WINGLI DE JESUS WAINA REVEROL, quien expuso: “Analizadas exhaustivamente como ha sido el acta policial y la declaración de mi defendido de la misma no surgen elementos de convicción y medios de pruebas que comprometan la responsabilidad de que aquí defiendo, ya que mi defendido se encontraba en una Construccion buscando trabajo, al oír este varias detonaciones y ver varias personas corriendo, este igualmente sale corriendo para resguardar su integridad física, aproximadamente como a 150 metros donde mi defendido estaba buscando trabajo fue aprehendido por los funcionarios actuantes de Polimaracaibo, donde le dan maltrato físico e inhumano a quien aquí represento, dándole varios golpes en el cuerpo donde le causan hematomas en la cabeza, en las costillas y en la espalda, violando así estos funcionarios lo establecido en el articulo 117 ordinal 1º y 2º el Còdigo Orgànico Procesal Penal, así mismo mi defendido no le encontraron objetos de interés criminalistico, como un arma de fuego, solicitándole a este Tribunal que le sea practicada a mi defendido examen medico legal para determinar las lesiones ocasionadas a quien represento, igualmente solicito al tribunal le sea practicado la prueba de ARD, con el fin de desvirtuar los dichos por los funcionarios actuantes de un posible enfrentamiento, así mismo quiero manifestarle al Tribunal que mi defendido esta amparado por la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, todo esto de conformidad con lo establecido en los artìculo 8, 9 y 243 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, ya que el espíritu y propósito de nuestro legislador es que toda persona que se le impute un hecho punible, vaya a juicio pero en libertad, derecho humano este que tiene carácter supra constitucional, establecido en el Artículo 23 de nuestra carta magna y prevalece sobre el ordenamiento jurídico interno, derecho humano este establecido en el pacto de San Jose de Costa Rica, en su articulo 5 Ordinal 6º en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 9 Ordinal 3º de los derechos Internacionales, Civiles y Políticos, por todo lo antes expuesto, ciudadana Juez, es por lo que le solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la Privación Judicial preventiva de Libertad, solicitada por el Ministerio Publico, de conformidad con lo establecido en el Articulo 256 Ordinal 3º, y así mismo ciudadana Juez, en aras de derecho a la defensa que le asisten a mi defendido, que tanto la prueba de ATD y la experticia medico legal sea obtenida mediante la regla de la prueba anticipada, de conformidad como los prevé los articulo 339, 307 y 198 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así mismo ciudadana Juez, solicito que este pedimento sea declarado con lugar. Es todo”.-------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 14 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 1:40 horas de la mañana, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje a la Altura del Sector Los Lirios, cuando fueron llamados por ciudadano que se identifico como NERIO VILLALOBOS, quien le manifiesto que tres personas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Malibu, Color Azul, por lo que los funcionarios actuantes luego de la denuncia interpuesta de manera verbal por la hoy victima reporto la información a través de la central de comunicaciones, hasta que fue reportado un oficial de la policía municipal de Polimaracaibo, quien informa haber observado el referido vehículo a gran velocidad, por que le hizo un seguimiento al mismo y logrando su aprehensión en sector conocido como Barrio Beto Morillo e igualmente tal como se evidencia en el acta policial uno de los hoy acusados tomo una actitud hostil contra la comisión policial, por lo que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los ciudadanos ASNOLFO LUIS PEROZO, GUSTAVO ENRIQUE DAZA y WINGLI DE JESUS WAINA; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 14/11/2006, la cual fue firmada por los imputados; ACTA DE DENUNCIA VERBAL; formulada por el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, de fecha 14/11/2006, ACTAS DE ENTREVISTAS, realizadas por los ciudadanos JOHANDRY JOSE PERCHE FERNÁNDEZ y ROBERTH ANTONIO MERIÑO PEREZ, de fecha 14/11/2006; ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, de fecha 14/11/2006, ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, de fecha 14/11/2006.------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo este Tribunal en relación al Imputado GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO, visto que en su declaración manifiesta a este Tribunal ser menor de edad, este Tribunal DECLINA LA COMPETENCIA DE LA CAUSA, a un Tribunal de Control, Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que le corresponda conocer por Distribución y dictará la decisión en esta misma fecha, en auto por separado. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 01:40 horas de la mañana del día 14/11/2006, fueron aprehendidos los hoy imputados, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 14 de Noviembre de 2006, donde se deja constancia que siendo aproximadamente las 1:40 horas de la mañana, en el momento que se encontraban los funcionarios realizando labores de patrullaje a la Altura del Sector Los Lirios, fueron llamados por ciudadano que se identifico como NERIO VILLALOBOS, quien le manifiesto que tres personas portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte lo despojaron de su vehículo Malibu, Color Azul, por lo que los funcionarios actuantes luego de la denuncia interpuesta de manera verbal por la hoy victima reporto la información a través de la central de comunicaciones, hasta que fue reportado un oficial de la policía municipal de Polimaracaibo, quien informa haber observado el referido vehículo a gran velocidad, por que le hizo un seguimiento al mismo y logrando su aprehensión en sector conocido como Barrio Beto Morillo e igualmente tal como se evidencia en el acta policial uno de los hoy acusados tomo una actitud hostil contra la comisión policial, por lo que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión de los ciudadanos ASNOLFO LUIS PEROZO y WINGLI DE JESUS WAINA, así como del adolescente GUSTAVO ENRIQUE DAZA LUZARDO; con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL formulada por el ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS, quien señala que tres (03) sujetos, uno de ellos, portando arma de fuego, bajo amenaza lo despojaron de su vehículo, Marca Chevrolet, Modelo Malibú, Año 1980, Color Azul, Placas GBK-46X, plenamente identificado en actas, coincidiendo con el Acta Policial ya analizada; con el ACTA DE ENTREVISTA realizada por el ciudadano JOHANDRY JOSE PERCHE FERNÁNDEZ, quien señala que observaron cuando fueron aprehendidos los imputados de actas, quienes eran perseguidos por la policía, quienes iban en un vehículo Malibú; con el ACTA POLICIAL al ciudadano ROBERTH ANTONIO MERIÑO PEREZ, quien también señala que observaron cuando fueron aprehendidos los imputados de actas, quienes eran perseguidos por la policía, quienes iban en un vehículo Malibú; aunado con el ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, donde se establece que el vehículo recuperado es un Malibú, Placas GBX-46X, identificado en actas, aunado con el ACTA DE ENTREGA DE EVIDENCIAS, relacionado a un llavero con un juego de dos (02) llaves con la marca “GM”, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión de los delitos ya citados; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de actas, considera este Tribunal que tomando en cuenta que respecto al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR estamos en presencia de un delito pluriofensivo, que atenta contra la propiedad y contra las personas, donde la pena que pudiera llegar a imponerse, en su límite máximo es de más de diez años, donde en cuanto al segundo delito que es RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, que atenta Contra la Cosa Pública, que en este caso, a criterio de este Tribunal, va en contra de la Seguridad del Estado, al no respetarse la orden de un organismo policial, se hace evidente que hasta este momento no procede Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad alguna de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que por la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse, procede que este Tribunal DECRETE MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/06/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, Cédula de identidad N° 13.879.738, hijo de Asnolfo Luis Perozo y de Margot Garcia, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, Calle 83A, con Avenida 23, a dos cuadras del Deposito Primero de Mayo, Maracaibo, Estado Zulia; y 2.- WINGLI DE JESUS WAINA REVEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10/04/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 18.741.549, hijo de Javier Enrique Waina y de Gisela Reverol, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 103A, Casa No. 74-46, Diagonal al Abasto Diyecel, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, Se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. En cuanto a la Prueba Anticipada solicitada por la Defensa, sobre la Prueba de ATD y la Experticia Medico Legal, que sean obtenida mediante la regla de la prueba anticipada, de conformidad como los prevé los artículos 339, 307 y 198 todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que tales solicitudes constituyen elementos propios de la investigación, más no así encuadran en lo que como tal se conoce como PRUEBA ANTICIPADA, establecida en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA PRUEBA ANTICIPADA solicitada por la Defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, considera este Tribunal que el Ministerio Público debe en aras del esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad realizar tales pedimentos de la Defensa, a la mayor brevedad posible, por lo que se insta al Ministerio Público a que realice dentro de su investigación, la Prueba de ATD y la Experticia Medico Legal solicitada por la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados 1.- ASNOLFO LUIS PEROZO GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 21/06/1976, de 30 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Plomero, Cédula de identidad N° 13.879.738, hijo de Asnolfo Luis Perozo y de Margot Garcia, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Primero de Mayo, Calle 83A, con Avenida 23, a dos cuadras del Deposito Primero de Mayo, Maracaibo, Estado Zulia; y 2.- WINGLI DE JESUS WAINA REVEROL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 10/04/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 18.741.549, hijo de Javier Enrique Waina y de Gisela Reverol, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Carmelo Urdaneta, Avenida 103A, Casa No. 74-46, Diagonal al Abasto Diyecel, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Articulo 5 en concordancia con el Articulo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano NERIO ENRIQUE VILLALOBOS CARDENAS y EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Còdigo Orgànico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, Se declara SIN LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y DECLARA SIN LUGAR LA PRUEBA ANTICIPADA solicitadas por la Defensa, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 307 del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta al Ministerio Público a que realice dentro de su investigación, la Prueba de ATD y la Experticia Medico Legal solicitada por la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4062-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete horas de la noche (07:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

LA FISCAL (A) 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. MAIRENE MIQUILENA

LOS IMPUTADOS



ASNOLDO LUIS PEROZO GARCIA WINGLI DE JESUS WAINA


LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABOG. ALFONSO BALLESTAS


ABOG. HOMERO RAMÓN MONTILLA

LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4062-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5638-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS
CAUSA N° 7C-8548-06
ER/cesar