República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-8547-06 DECISIÓN N° 4061-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADO MILAGROS CHIRINOS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA
IMPUTADO: RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA .
DEFENSA PRIVADA: ABOG. BLANCA MORAN DE ELMIN Y LUIS BASTIDAS DE LEON
DELITO (S): CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículo 2 en concordancia con el 3 numeral 1 de la ley sobre el delito de Contrabando.
VICTIMA: EL ESTADO.
En el día de hoy, Miercoles Quince (15) de Noviembre de 2006, siendo las cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado MILAGROS CHRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. NAYHAN ANDREINA QUIJADA GARCIA FISCAL (A) TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público, expuso: “Presento y pongo a disposición de este Juzgado al ciudadano: ELMIN VILORIA RAMON ALFREDO, titular de la cédula de identidad Nº V-4.752.957, quien el día 15 de noviembre de 2006 y siendo aproximadamente las 06:00 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nº 35 de la Guardia Nacional. encontrándose en labores de servicio en el peaje de Punta de Piedra del Puente sobre el Lago de Maracaibo, observaron un vehículo marca dodge, modelo D-350, clase camión, tipo estacas, color azul, placas 033-LAF, año 1.974, uso carga, por lo que los funcionarios le indicaron a su conductor que se estacionara en la parte derecha de la vía, una vez estacionado los funcionarios constataron que en el referido vehículo se transportaban sacos de fique y papel, los cuales al ser verificados en su interior resultaron contener mercancía del rubro alimenticio azúcar, por lo que los funcionarios actuantes procedieron a identificar al conductor o responsable de la mercancía para el momento, quedando identificado como: ELMIN VILORIA RAMON ALFREDO, C.I.4.752.957, por lo que los funcionarios le solicitaron la presentación de la documentación que acredita la licita introducción de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional o su legal adquisición dentro del mismo, manifestando el mencionado ciudadano no poseer documentación al respecto, motivo por el cual los funcionarios realizaron la retención preventiva de la mercancía y se realizó el conteo respectivo arrojando como resultado la cantidad de: cien (100) sacos de azucar con peso bruto de aproximadamente (5000) kilogramos, desglosados en: (91) sacos de fique con logotipo de Santa Isabel y Viracol de presunta procedencia Brasileña y (09) de papel con logotipo de Castilla de presunta procedencia colombiana, en razón de lo cual, considera ésta Representación que la acción desplegada por el ciudadano se subsume dentro de los presupuestos legales, para suponer la comisión de hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 en concordancia con el numeral 1 del artículo 3 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que el referido ciudadano no evidenció ante la comisión actuante que se acreditara la licita introducción de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional o su legal adquisición mediante operación de lícito comercio en el país. Por lo que le solicito la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación periódica y que una vez declarada la detención en flagrancia, el Proceso continúe por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicita esta Representante de la Vindicta Pública la realización la Inspección como Prueba Anticipada sobre la mercancía objeto de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, dado el carácter perecedero de la misma. Es todo.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA , a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo abogado que me asista, es todo”. Acto seguido, recayendo el cargo en la personas los Abogados. BLANCA MORAN DE ELMIN Y LUIS BASTIDAS DE LEON, Defensores Privados quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadanos Abogados BLANCA MORAN DE ELMIN, INPREABOGADO N° 46581 y LUIS BASTIDAS DE LEON, INPREABOGADO N° 51988, donde cada uno expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA, estableciendo como domicilio procesal Edificio Cuarta Avenida, Piso 1°, Oficina 6A-B, Av. Bella Vista, diagonal al INCE Marrón, Maracaibo, Estado Zulia, siendo que la primera tiene celular N° 04146415852 y el segundo tiene celular N° 04143689002, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarles, a cada uno, el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor en esta causa?; cada uno de los abogados Privados respondió: “Sí, lo juro”. Concluye la ciudadana Juez: “Si así lo hiciere que Dios y la Patria os premie, sino que os demande”. Y ASI SE DECLARA.-----------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA , previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-01-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado casado , de profesión comerciante , Cédula de identidad N° 04.752 .957, hijo de padres difuntos, y con residencia en Sector Pomona , AV 19 con calle 103 , numero de la casa 103 -247 frente ala agencia de loterías don benito, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 1.84 de estatura aproximadamente, cabello escaso blanco , ojos negros , nariz achatada , de piel trigueña, de boca grande , cicatriz no tiene ; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, cuatro horas de la tarde, expone: “ Soy comerciante compro y vendo mercancía el dia 14- 11 06 me dirigí al mercado de las playitas en el centro de la ciudad, hacer las compras de los pedidos que diariamente recibo,, al llegar al sitio solicite quien tenia azúcar para comprarle cubitos, harinas y etc. , hay se encontraban muchos camiones con diversidad de mercancía como verduras y hortalizas leche y uno de los ciudadanos de los camiones me ofrecieron la azúcar yo se la compre por supuesto no me entrego factura por la confianza de que todos somos conocidos entre comerciante no exigimos documentos ni facturas no sabia que era extranjera la azúcar o importada tambièn quiero declarar que el dueño del camión estaba haciendo el viaje del traslado de la mercancía ,es todo”.----------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “mientras se profundiza la investigación la defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva A La Libertad, establecida en el articulo 256 ordinales 3 y, 4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a la ciudadana juez que tome en consideración que las presentaciones se efectúen una vez al mes, por las condiciones precarias de recursos económicos y por lo lejos que vive , Es Todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos NRO 3es: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Noviembre de 2006, en el cual se deja constancia que efectivos adscritos al comando de la cuarta compañía del destacamento NRO 35, DEL COMANDO REGIONAL NRO 3, de la Guardia Nacional DEL PUENTE SOBRE EL LAGO aproximadamente siendo las 06:00 de la mañana , se observo un vehiculo con las siguientes caracteristicas: MARCA DODGE MODELO D-350 , CLASE CAMION , TIPO ESTACA , COLOR AZUL PLACAS 033- LAF , AÑO 1974 , USO CARGA , indicándole al conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una inspección a la carga que trasportaba por dicho vehiculo se pudo constatar que trasportaba unos sacos de fique y papel, los cuales al ser abiertos resultaron contener en su interior azúcar , acto seguido procedieron a identificar al conductor o responsable de la mercancía quedando identificado RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-01-1953, de 53 años de edad, , de profesión comerciante , Cédula de identidad N° 04.752 .957, y con residencia en Sector Pomona , AV 19 con calle 103 , numero de la casa 103 -247 . a quien se le solicito la documentación correspondiente el cual no la tenia no cumpliendo con la documentación legal correspondiente ; por lo que se presume que dicho producto es de procedencia colombiana ; por tal motivo efectuaron la retención de la referida mercancía, asimismo efectuaron el conteo de la azúcar con un peso bruto aproximado de cinco mil (5000) Kilogramos desglosado de la siguiente manera ( 91) sacos de fiques con el logotipo de santa Isabel y viracol procedencia brasileña y nueve (09) con el logotipo de procedencia colombiana, constataron que el referido ciudadano no tenia ninguna documento que ampare la procedencia y legal introducción del referido producto al territorio aduanero nacional, lo que consideraron que constituía un delito según la ley sobre el delito de contrabando; por lo que una vez impuesto de sus derechos y garantías se procedió a su aprehensión y a la retención del vehiculo; se observa CONSTANCIA DE RETENCIÓN de la mercancía y del vehículo, identificados en actas; se observa ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 14-11-2006, firmada por el imputado de actas; se observa en OFICIO 1733, donde la GUARDIA NACIONAL remite los cien (100) sacos de azúcar. Y ASI SE DECLARA. -
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 15-11-2006, aproximadamente a la 06:00 A.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículo 2 en concordancia con el artículo 3, numeral 1° de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 14 de Noviembre de 2006, en el cual se deja constancia que efectivos adscritos al comando de la cuarta compañía del destacamento NRO 35, DEL COMANDO REGIONAL NRO 3, de la Guardia Nacional DEL PUENTE SOBRE EL LAGO aproximadamente siendo las 06:00 de la mañana , se observo un vehiculo con las siguientes caracteristicas: MARCA DODGE MODELO D-350 , CLASE CAMION , TIPO ESTACA , COLOR AZUL PLACAS 033- LAF , AÑO 1974 , USO CARGA , indicándole al conductor que se estacionara a la derecha para efectuarle una inspección a la carga que trasportaba por dicho vehiculo se pudo constatar que trasportaba unos sacos de fique y papel, los cuales al ser abiertos resultaron contener en su interior azúcar , acto seguido procedieron a identificar al conductor o responsable de la mercancía quedando identificado RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-01-1953, de 53 años de edad, , de profesión comerciante , Cédula de identidad N° 04.752 .957, y con residencia en Sector Pomona , AV 19 con calle 103 , numero de la casa 103 -247 . a quien se le solicito la documentación correspondiente el cual no la tenia no cumpliendo con la documentación legal correspondiente ; por lo que se presume que dicho producto es de procedencia colombiana ; por tal motivo efectuaron la retención de la referida mercancía, asimismo efectuaron el conteo de la azúcar con un peso bruto aproximado de cinco mil (5000) Kilogramos desglosado de la siguiente manera ( 91) sacos de fiques con el logotipo de santa Isabel y viracol procedencia brasileña y nueve (09) con el logotipo de procedencia colombiana, constataron que el referido ciudadano no tenia ninguna documento que ampare la procedencia y legal introducción del referido producto al territorio aduanero nacional, lo que consideraron que constituía un delito según la ley sobre el delito de contrabando; por lo que una vez impuesto de sus derechos y garantías se procedió a su aprehensión y a la retención del vehiculo; aunado a la CONSTANCIA DE RETENCIÓN de la mercancía y del vehículo, identificados en actas; aunado al OFICIO 1733, donde la GUARDIA NACIONAL remite los cien (100) sacos de azúcar, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias del caso y los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-01-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado casado, de profesión comerciante , Cédula de identidad N° 04.752 .957, hijo de padres difuntos, y con residencia en Sector Pomona , AV 19 con calle 103 , numero de la casa 103 -247 frente ala agencia de loterías don benito, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículo 2 en concordancia con el artículo 3, numeral 1° de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 16-11-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre que sólo se le impusiera la Medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.--------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-01-1953, de 53 años de edad, de estado civil casado casado, de profesión comerciante , Cédula de identidad N° 04.752 .957, hijo de padres difuntos, y con residencia en Sector Pomona , AV 19 con calle 103 , numero de la casa 103 -247 frente ala agencia de loterías don benito, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO previsto y sancionado en los artículo 2 en concordancia con el artículo 3, numeral 1° de la ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez treinta (30) días por ante este Tribunal, a partir del día 16-11-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin autorización del mismo, de conformidad con los numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya analizado, se Declara Sin Lugar la solicitud de la Defensa sobre que sólo se le impusiera la Medida cautelar establecida en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siete y treinta minutos de la noche (7:30 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO. NAYHAN ANDREINA QUIJADA
EL IMPUTADO,
RAMON ALFREDO ELMIN VILORIA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. BLANCA MORAN
ABOG. LUIS BASTIDAS DE LEON
LA SECRETARIA,
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 4061-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5637-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO,
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C- 8547-06
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