República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 15 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS
CAUSA No. 7C-8525-06 DECISIÓN N° 4059-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO. MILAGROS CHIRINOS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR PRIMERA 1ª DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
IMPUTADOS (A): LUIS MENA CAMARE
DEFENSA PÚBLICA nª 20: DRA. ISABEL ALVAREZ
DELITO (S): VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
VICTIMA: AILIN YURAMY CACERES GARCIA.
En el día de hoy, Miércoles (15) de Noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 pm), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana Fiscal Auxiliar 1ª Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO, expuso: “ En fecha 31-10-2006, se recibió por ante la Fiscalia Primera Del Ministerio Publico denuncia formulada por la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, titular de la cedula de identidad Nª 10.407.427, formulada por ante el Instituto Autónomo De Policía Del Municipio Maracaibo, Nª 978-06, la cual manifestó que el día sábado 28-10-2006, se presento el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, quien es su esposo a su vivienda y violento la cerradura de la puerta principal, igualmente manifestó que dicho ciudadano había logrado sustraer varios objetos personales, y haber recibido muchas amenazas por el ciudadano LUIS MENA. El día 31-10-2006, se presento por ante el despacho fiscal la ciudadana AILIN YURAMY CACERES, manifestando ser victima de violencia domestica, física, psicológica y moral, por parte de su esposo el seños LUIS JAVIER MENA CAMARE. En fecha 06-11-2006, comparecieron los ciudadanos ISRAEL GUTIERREZ CARRANZA Y DUVAN GREGORIO VILORIA, quienes manifestaron estar presente al momento en que el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, violento la cerradura de la puerta principal de la vivienda de la ciudadana AILINA YURAMY CACERES GARCIA, ubicada en la urbanización Santa Fe II, casa Nª 93-B de esta ciudad: Es por lo que esta representación fiscal observa que existen fundados elementos de convicción para imputar al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, por la comisión del delito de VILENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 17 y 20 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana AILIN YURAMY CACERES, solicitando a este tribunal a su digno cargo la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Preventiva de Libertad de las establecidas en el articulo 256 ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal , igualmente que la presente causa sea tramitada a través del Procedimiento Abreviado. Es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le concede la palabra a la ciudadana AILIN YURAMY CACERES CARGIA, en su carácter de victima, quien expuso: Comparezco por ante este tribunal en calidad de victima. En fecha 16-07-2006, fui agredida de una manera brutal por mi cónyuge, fui a buscar a mi niña en casa de la abuela de su papa, al momento de retirar a la niña mi esposo se negó a entregármela le insiste que me la entregara por que me la tenia que llevar, en ese momento me tomo por los cabellos, y me tiro al piso no importándole que estaba en presencia de la niña, lo cual tuve que retirarme golpeada y formule la denuncia en POLIMARACAIBO, seguidamente el día 09-08-2006, fui brutalmente agredida, tanto física como verbalmente, en la puerta del Tribunal Penal por mi esposo, lo cual me exigía que le entregara las llaves del vehiculo, tomándome por el brazo, rompiéndome la cartera e insistía en que si no le entregaba las llaves del vehículo no me iba a dejar entrar a las puertas del Tribunal, sin embargo con ayuda de colegas que estaban alrededor y unos alguaciles que estaban viendo la situación pude entrar a la sede del tribunal, luego de esto el vehiculo fue llevado a POLIMARACAIBO, por cuanto cursa una denuncia por parte de mi esposo de que nuestro vehiculo fue robado, denuncia esta que fue falsa por cuanto el vehiculo siempre estuvo en mi poder, en fecha 28-10-2006, día sábado me traslado con mi menor hija al Estado Falcón enceres de casa, estando allí recibo una llamada de una vecina, manifestándome que la reja de la casa fue violada por el ciudadano LUIS MENA, sustrayéndome mis pertenencias personales, documentos, prendas, copias de llaves del vehiculo y dinero en efectivo, denuncia esta que fue formulada el mismo día por ante POLIMARACAIBO, también hubo testigo de ese hecho los vigilantes de la urbanización fueron en calidad de testigo a dicha Fiscalia, para demostrar que si fue cierto que el ciudadano violento la puerta principal antes de llegar a mi vivienda principal me traslade a POLIMARACAIBO, a solicitar protección, cuando llegue allí el manifiesta que si que el entro a la casa para buscar su cedula de identidad y su carnet como profesor de la Universidad del Zulia, y me manifestó que el podía entrar por que esa también era su casa, hago la salvedad que el ciudadano no vive en nuestra casa desde hace mucho tiempo, no con esto dos días después llega a mi casa amenazándome, burlándose y manifestando que esa es su casa y que el va cuantas veces quiera, todas estas denuncias están relacionadas en la investigación Nª 24F-1-1023-06, por ante la Fiscalia Primera del Ministerio Publico, por cuanto mi esposo me mantiene en un estado de angustia, de incertidumbre, me amenaza constantemente, es por lo que solicito que se le prohíba que se acerque a mi vivienda principal, para tener una tranquilidad con mi menor hija, también es de señalar que el ciudadano LUIS MENA, formula una denuncia de una simulación de un hecho punible, cuando denuncia que el vehículo ha sido robado, sabiendo el que estaba en mi poder, esto con la pretensión de obligarme a entregarle el vehículo, vehiculo este, que es adquirido por mi y pertenece a la comunidad conyugal, es todo.-----------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS MENA CAMARE, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana DRA. ISABEL ALVAREZ, Defensor Público Nª 20, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LUIS MENA CAMARE, ES TODO”. --------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado LUIS MENA CAMARE, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales: LUIS MENA CAMARE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-01-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio profesor universitario, titular de la Cédula de Identidad N°. 7271473, hijo de LUIS MENA y de JESSIE DE MENA, y residencia en Urbanización Urdaneta, calle 9, Nª 66, Sector Sabaneta, Teléfono N° 0416-166-8807, Maracaibo, Estado Zulia; las características fisonómicas siguientes: 178 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, ojos marrones, de contextura delgada, de piel blanca, de boca mediana, quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las cuatro y cuarenta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “El día Sábado 28-10-2006, me dirigí hacia mi casa en la urbanización Santa fe II, Nª 93-20, con la finalidad de buscar a mi hija MELANY MILAGROS MENA CACERES, ya que de acuerdo a la sentencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Sala Nª 1, se me permite retirar a la mismas los días Martes, Jueves y Sábado a partir de las 02:00 horas de la tarde; una vez en mi casa y de tocar varias veces la puerta y llamar a mi esposa sin encontrar respuesta alguna, intente entrar a la misma para corroborar si adentro de la casa estaba mi esposa con mi hija, ya que la misma anteriormente se había negado a cumplir con el régimen de visita, tal y como consta en actas policiales presentadas por ante el citado Tribunal, cuando intente abrir la puerta de mi casa me encontré con la sorpresa que habían cambiado los cilindros si mi autorización, ya que como consta en sentencia de fecha 02-08-2006 del citado tribunal, es una vivienda que pertenece únicamente a mi persona y no a la comunidad conyugal, por lo que procedí a buscar un cerrajero para que quitara los cilindros de la puerta, mientras el cerrajero estaba trabajando se acerco un vigilante de la urbanización que me pidió que me identificara y me pidió que me identificara para corroborar si era propietario de la casa, una vez que verifico una lista del condominio se retiro, una vez que el cerrajero termino su trabajo me dirijo hasta el comando de la policía regional cuatricentenario, para solicitar la colaboración de un funcionario que diera fe publica, de que mi esposa que mi esposa estaba reincidiendo en no cumplir con el régimen de visita provisional, una vez con el funcionario RIXIO GIL, en mi vivienda este corroboro que la misma no se encontraba en la vivienda y yo le pedí que me acompañara a entrar a mi casa para buscar mis documentos personales, que mi esposa tenia secuestrado, una vez allí y en presencia de el funcionario retire mi cedula de identidad y el carnet de la Universidad del Zulia, por lo que el funcionario se retiro y quedo con el compromiso de levantar el acta correspondiente, luego en vista de que mi vivienda había quedado sin protección me quede en los alrededores de la casa a esperar que mi esposa llegara, durante ese tiempo se presentaron en mi casa los Abogado JOSE SANCHEZ Y MILAGRO MONTIEL, amigos de mi esposa los cuales corroboraron que todo estaba en orden en mi casa, aproximadamente a las 07:00 horas de la noche, llego mi esposa a la casa, con un efectivo de POLIMARACAIBO, el cual una vez le plantía la situación ocurrida, me pidió que me dirigiese junto a mi esposa al comando de POLIMARACAIBO, ubicado en la Rotaria, una vez allí mi esposa entro a formular una denuncia yo me quedo en el estacionamiento esperando y otro oficial de POLIMARACAIBO, me informo que mi esposa había denunciado que se la habían perdidos algunos objetos personales y dinero, por lo que me pidió la colaboración de revisar mi vehiculo que poseía para ese momento, yo accedí sin ningún tipo de problema, el oficial revisó el mismo, verifico que no tenia ninguno de los objetos que mi esposa menciono que se le habían desaparecido, y se retiro, luego yo le pregunte que si hacia falta mi presencia en dicho comando este me informo que no y me retire, es todo”. Se deja constancia que se reciben en copia simple, constante de catorce (14) folios útiles, oficio N° 3231 y Parte Narrativa de sentencia del Tribunal de protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.----------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el ordinal 2 del articulo 49 de la Constitución De La Republica Bolivariana De Venezuela, así como en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadana Juez en consideración a la denuncia formulada por la presunta victima, ciudadana AILIN YURAMY CACERS GARCIA, ante el instituto autónomo POLIMARACAIBO, en la cual manifiesta que el día Sábado 28-10-2006, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, cuando se encontraba en el estado Falcón, en compañía de su hija MELANY MENA CACERES, fue informada por una vecina de que su esposo se encontraba violentando la cerradura de la puerta principal de la vivienda; así como de las declaraciones rendidas por los ciudadanos DUVAN VILORIA y ISRAEL GUTIERREZ, de las cuales se desprenden que efectivamente mi defendido ciudadano LUIS MENA CAMARES, cambio el cilindro de la puerta principal de la vivienda ubicada en urbanización Santa fe II, Nª 93-20, lo cual efectivamente fue expuesto detalladamente por el nombrado ciudadano, se desprende que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existan elementos de convicción para estimar que el imputado a sido autor o participe de la comisión del hecho punible en referencia, por cuanto el articulo 17 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer Y La Familia , establece: “ el que ejerza violencia física sobre la mujer u otro integrante de la familia a que se refiere el articulo 4 de esta Ley o al patrimonio de esta será penado con principio de seis (06) a dieciocho (18) meses…”, a tal efecto el articulo 5 de la citada ley define que se considera violencia física a toda conducta destinada a ocasionar un daño o sufrimiento físico, sobre la persona, tales como heridas, hematomas, contusiones, excoriaciones, dislocaciones, quemaduras, pellizcos, perdida de dientes, y así mismo se considera violencia física a toda conducta destinada a producir daños a los bienes que integra el patrimonio de la victima; de lo cual se infiere que en primer lugar no existe en actas elementos que comprueben que el ciudadano LUIS MENA, allá ocasionado alguna agresión física en contra de la supuesta victima y en relación a los bienes que integran el patrimonio de la victima, esta defensa consigna al Tribunal copia simples de la sentencia dictada por el Tribunal De Protección Del Niño Y Del Adolescente De La Circunscripción Judicial Del Estado Zulia, Sala De Juicio, Juez Unipersonal Nª 1, en la cual el Doctor Héctor Peñaranda, Juez del citado tribunal, establece que el inmueble en el cual se cambio el cilindro de la puerta principal es propiedad del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, por cuanto dicho inmueble fue adquirido antes de contraer matrimonio civil con la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, estableciendo que dicho inmueble no pertenece a la comunidad conyugal. En consecuencia no se encuentran llenos los extremos exigidos por el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y por extensión del 256 citado ordenamiento Juridico, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal declare improcedente la pretensión de la ciudadana representante del Ministerio Publico de que le sea impuesta al ciudadano LUIS MENA CAMARES, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 6, aunado a esto que el mismo articulo en su ultimo aparte establece que no se podrán imponer de manera contemporánea tres o mas medidas cautelares. Evidentemente lo que si se desprende de las actas es que la ciudadana AILIN CACERESM violo el régimen de visita provisional, que le fuera impuesto por el citado tribunal de protección, por cuanto el día que sucedieron los hechos fue un día Sábado 28-10-2006, fecha en la cual su propia declaración se encontraba en compañía de la menor en el estado falcón, mientras su progenitor esperaba para ser efectiva la visita ala cual tiene derecho, asimismo se evidencia que la pretensión de imponer el ordinal 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es con la finalidad, en primer lugar evitar el acceso de mi defendido a su menor hija y de tomar de esta manera posesión del inmueble que le pertenece al mi defendido ciudadano LUIS MENA, en consecuencia solicito para mi defendido una LIBERTAD PLENA E INMEDIATA SIN RESTRICCIONES, y que sean consideradas temerarias las pretensiones del ministerio publico en representación de la ciudadana AILIN CACERES GARCIA, a utilizar los órganos de administrar justicia para resolver problemas de índole personal, antes de todo ciudadana Juez solicito instruya al Ministerio Publico con el sentido de que debió agotar antes de acudir a los Tribunales Penales la gestión conciliatoria a que se contrae el articulo 34 de la citada ley especial, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, según DENUNCIA FORMULADA, por la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, quien manifiesto que el día Sábado 28-10-2006, como a las 03:30 horas de la tarde, en momentos de encontrarme en falcón, con su hija de nombre MELANY MENA CACERES, para comprar una nevera, cuando de repente, recibe un mensaje de texto de su vecina de nombre NAYADET ARRIETA, informándome que su esposo de nombre LUIS MENA, se encontraba en la vivienda violentando la cerradura de la puerta principal, y al llegar a Maracaibo de nuevo como a las 07:00 horas de la noche, me dirigí a la sede de POLIMARACAIBO en busca de un funcionario, para que la acompañara a la vivienda esto para resguardar su seguridad ya que había recibido muchas amenazas de parte de su esposo, al llegar a mi casa se encuentra con su esposo en la entrada de su casa, los cilindros violados de la puerta principal y las rejas, y al entrar a su casa y revisar su cuarto su dio cuenta de que le faltaban documentos personales que se encontraban en una funda de niño donde tenia dos estuches de viaje uno rojo y uno azul en donde se encontraba los siguiente: Licencia, cedula de identidad, las chequeras de Banesco y BOD, 1800 dólares, documentos que son medios y probatorios para su divorcio, carpetas con documentos personales y documentos de clientes, un dinero que había cobrado perteneciente a una empresa y era de BS 10.000.000 aproximadamente ; ACTA DE DENUNCIA COMUN, realizada por la ciudadana AILIN CACERES, emanada por parte de la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 28-10-2006; ACTA DE ENTREVISTA, realizada a los ciudadanos DUVAN VILORIA Y ISRAEL GUTIERREZ, de fecha 06-11-2006;----------------------------------------------------------
Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 28-10-06, aproximadamente a las 03:30 minutos de la tarde, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA. -----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de AILIN CACERES, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE DENUNCIA COMUN, realizada por la ciudadana AILIN CACERES, emanada por parte de la Policía Municipal de Maracaibo, de fecha 28-10-2006, la cual amplía por ante este Tribunal, al señalar, entre otras cosas, que el imputado de actas la lesionó físicamente y le sustrajo de la residencia objetos de su pertenencia; aunadas a las ACTAS DE ENTREVISTA, realizada a los ciudadanos DUVAN VILORIA Y ISRAEL GUTIERREZ, quienes son contestes en afirmar que el imputado de actas rompió la cerradura de la vivienda donde habita la víctima, sin la presencia de la misma, alegando que las llaves se quedaron dentro de la vivienda en cuestión; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, donde la víctima ha manifestado que el imputado de actas la lesionó físicamente, estando de acuerdo con la solicitud del Ministerio Público, considera quien aquí decide, que la Gestión Conciliatoria se hace innecesaria, ya que podría caber la duda, si la víctima no hubiera comparecido por ante este Tribunal, pero asistió, ratificando su denuncia y ampliándola, por lo que con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Ministerio Público, donde no se observa violación alguna de derecho o garantía constitucional que produzca la Libertad Plena del imputado de actas, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que procede la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pero no sobre tres (03) Medidas cautelares, sino sólo con dos (02) Medidas cautelares, ya que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que tres (03) o más Medidas cautelares es desproporcional, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS MENA CAMARE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-01-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio profesor universitario, titular de la Cédula de Identidad N°. 7271473, hijo de LUIS MENA y de JESSIE DE MENA, y residencia en Urbanización Urdaneta, calle 9, Nª 66, Sector Sabaneta, Teléfono N° 0416-166-8807, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de AILIN CACERES, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sea convocado; y 2.- Prohibido acercarse directa o indirectamente a la víctima mientras dure este proceso, todo de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya expuesto, se Declara Sin Lugar la Libertad Plena solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se Declara Parcialmente Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y con Lugar la solicitud de la Defensa respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado LUIS MENA CAMARE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 20-01-68, de 38 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio profesor universitario, titular de la Cédula de Identidad N°. 7271473, hijo de LUIS MENA y de JESSIE DE MENA, y residencia en Urbanización Urdaneta, calle 9, Nª 66, Sector Sabaneta, Teléfono N° 0416-166-8807, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de AILIN CACERES, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días y las veces que sea convocado; y 2.- Prohibido acercarse directa o indirectamente a la víctima mientras dure este proceso, todo de conformidad con los numerales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que con fundamento en lo ya expuesto, se Declara Sin Lugar la Libertad Plena solicitada por la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se Declara Parcialmente Con Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público y con Lugar la solicitud de la Defensa respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y diez minutos de la tarde (05:10 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
FISCAL 1° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADA FLORYMHAR BECERRA CAMARGO
LA VICTIMA
AILIN CACERES
EL IMPUTADO
LUIS MENA CAMARE
LA DEFENSA PÚBLICA N° 20°
ABOG. ISABEL ALVAREZ
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta bajo decisión N° 4059-06.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C-8525-06
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