República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8544-06 DECISIÓN N° 4027-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI

IMPUTADO (A): JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ.

DEFENSA PÚBLICA No. 20º: ABOG. ISABEL ALVAREZ.-

DELITO (S): TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y LESIONES INTESIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal.

VICTIMA: BERNARDO PALMERA

En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Noviembre de 2006, siendo las cuatro y treinta de la tarde (04:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI, Fiscal (A) Cuarto del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ, quien se encuentra incurso en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y LESIONES INTESIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO PALMERA, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, en fecha 11/11/2006, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 79 La Limpia, específicamente frente a víveres de Cándido, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en la entrada del Barrio Calendario, se encontraba restringido un ciudadano por varias personas ya que presuntamente habìa tratado de perpetrar un robo a dos ciudadanos dentro de un vehículo, procediendo a trasladarse al sitio, donde al llegar logra visualizar a varias personas quienes le propinaban varios golpes de pies a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, solicitándole a su vez que depusieran de su actitud, acatando lo indicado, quienes emprendieron veloz huida, solo quedando en el sitio el ciudadano restringido, quien a su vez trato de emprender veloz huida, por lo que el funcionario actuante realizo la aprehensión del referido ciudadano; por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar al imputado de autos es el autor del hecho punible, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existe el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. -------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo Abogado Privado y solicito me nombren un Defensor Público para que me asista, es todo”. Acto seguido, el Tribunal ordena solicitar, vía telefónica, a la Unidad de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a fin de que se presente un Defensor Público para que asuma la Defensa. Acto seguido, se presenta la ciudadana ABOG. ISABEL ALVAREZ, Defensora Pública 20°, quien es notificada verbalmente por la ciudadana Juez de este Tribunal del nombramiento como Defensora recaído en su persona por turno, a los fines que manifieste su aceptación o excusa, y en consecuencia, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03/01/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de identidad N° 22.087.750, hijo de Jose Santana y de Alicia González, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Primera Calle, Casa No. 79P-111, a dos cuadras del Abasto La Gota Fría, diagonal al Colegio Monseñor Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,66 de estatura aproximadamente, cabello negro liso, ojos negros, contextura delgada, de labios finos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, tiene cicatrices notables en el cuello y pecho y no posee tatuajes en su cuerpo; quien siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, expone: “Yo iba saliendo de la antena de calendario y me deje rodar hasta los moteles cuando venia el carrito yo le metí la mano adelante faltaba uno y me monte, como a cien metros dice uno un negrito que estaba atrás dale pasito al carro que esto es un atraco y el tipo del carrito dice si me vas a atracar nos vamos a matar todos contra la acera le voy a llegar a cualquier cosa y acelero y le llego a la acera y allí yo perdí el conocimiento, me hice esto y cuando me desperté estaba en Polimaracaibo y de allí me llevaron al hospital y me pusieron un adhesivo blanco y de allí me llevaron otra vez al comando y del comando me pasaron al reten, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABOG. ISABEL ALVAREZ, Defensora Publica No. 20º, quien expuso: “Invoco a favor de mi defendido las garantías de presunción de inocencia contenidas en el Ordinal 2º del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; así como los articulo 8 de presunción de inocencia, 9 de afirmación de libertad, 243 de estado de libertad, y 244 de proporcionalidad de la gravedad del delito todos del Còdigo Orgànico Procesal Penal, tomando en consideración que mi defendido se ha declarado inocente de los hechos que se le imputa, así mismo ciudadana Juez, solicito tome en consideración al momento de decidir el criterio de la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24/08/2004, expediente 04-0141, en el cual se exhorta a los jueces de instancia a ponderar las condiciones previstas en el Articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que por una parte el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar, para el caso justificado con el fin de garantizar la presencia del imputado en el proceso, siendo que las medidas privativas de libertad, son providencias de carácter excepcional, que se apartan de las regla general, que es llevar el juicio en libertad. Considerando igualmente que mi defendido es nacionalidad Venezolana, con residencia exacta donde puede ser ubicado, y que la pena que en todo caso llegaría a imponerse si se demostrara su participación en el delito de Tentativa de Hurto Agravado, seria de Cinco (05) años, la cual no excede del termino establecido en el Ordinal 2º del Articulo 251 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así como tampoco existe obstaculización en la búsqueda de la verdad, por otra parte en el acta policial levantada por el funcionario ANTONIO SOTO, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, deja constancia de que al solicitársele la exhibición voluntaria de sus pertenencias, conforme al articulo 205 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, no arrojo ningún objeto de interés criminalistico, a pesar de que la detención fue en flagrancia. Observa esta defensa en relación al delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, que se le imputa a mi defendido JOSE SANTANA GONZÁLEZ, que surgen elementos suficientes para imputárselo, en primer lugar porque como ya antes se dijo no le fue incautada arma alguna a mi defendido y supuestamente participaron otras dos personas y las responsabilidades deben individualizarse expresamente, y la victima no expresa taxativamente quien fue el autor del disparo que lesiono a BERNARDO ENRIQUE PALMERA. Es por los fundamentes expuesto ciudadana Juez, es que solicito le sea acordada medida cautelar sustitutiva de Privación de Libertad, de posible cumplimiento de las previstas en el Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así mismo le sea practicado reconocimiento medico forense al ciudadano JOSE SANTANA GONZÁLEZ, quien evidentemente se encuentra lesionado. De igual manera solicito al Tribunal copias de la presente causa, así como también copia del acta de presentación. Es Todo”.-----------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 79 La Limpia, específicamente frente a víveres de Cándido, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en la entrada del Barrio Calendario, se encontraba restringido un ciudadano por varias personas ya que presuntamente habìa tratado de perpetrar un robo a dos ciudadanos dentro de un vehículo, procediendo a trasladarse al sitio, donde al llegar logra visualizar a varias personas quienes le propinaban varios golpes de pies a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, solicitándole a su vez que depusieran de su actitud, acatando lo indicado, quienes emprendieron veloz huida, solo quedando en el sitio el ciudadano restringido, quien a su vez trato de emprender veloz huida, por lo que el funcionario actuante realizo la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/11/2006, la cual fue firmada por el imputado; ACTA DE DENUNCIA VERBAL; formulada por el ciudadano BERNANRDO PALMERA, de fecha 11/11/2006, quien señala, entre otras cosas, que tres sujetos le intentaron robar su vehículo. Y ASI SE DECLARA. ---
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 09:50 horas de la noche del día 11/11/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y LESIONES INTESIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO PALMERA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:50 horas de la noche, en el momento que se encontraban realizando labores de patrullaje en la calle 79 La Limpia, específicamente frente a víveres de Cándido, cuando nuestra Central de Comunicaciones informo que en la entrada del Barrio Calendario, se encontraba restringido un ciudadano por varias personas ya que presuntamente habìa tratado de perpetrar un robo a dos ciudadanos dentro de un vehículo, procediendo a trasladarse al sitio, donde al llegar logra visualizar a varias personas quienes le propinaban varios golpes de pies a un ciudadano que se encontraba tendido en el pavimento, solicitándole a su vez que depusieran de su actitud, acatando lo indicado, quienes emprendieron veloz huida, solo quedando en el sitio el ciudadano restringido, quien a su vez trato de emprender veloz huida, por lo que el funcionario actuante realizo la aprehensión del ciudadano JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ; con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL; formulada por el ciudadano BERNANRDO PALMERA, de fecha 11/11/2006, quien señala, entre otras cosas, que tres sujetos le intentaron robar su vehículo, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; asimismo, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que estamos en presencia de un delito pluriofensivo, por cuanto se atenta contra la propiedad y contra la libertad en relación al delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, mientras que el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES, atenta contra las personas; no obstante, el imputado de actas ha suministrado una residencia que debe presumirse es exacta para ubicarla y ambos delitos en el límite máximo la pena a imponer no es de diez años o más, por lo que considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado del imputado JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03/01/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de identidad N° 22.087.750, hijo de Jose Santana y de Alicia González, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Primera Calle, Casa No. 79P-111, a dos cuadras del Abasto La Gota Fría, diagonal al Colegio Monseñor Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y LESIONES INTESIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO PALMERA, debiendo cumplir las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días, contados a partir del día hábil siguiente a que se encuentre en libertad; y 2.- Presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con lugar sobre este punto la solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena, asimismo, el traslado del imputado de actas hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, el día 13-11-2006, a las 7:00 a.m., con custodia policial, a los fines de ser examinado y que se establezca las posibles lesiones que pueda presentar. Y ASI SE DECLARA.------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado del imputado JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 03/01/1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, Cédula de identidad N° 22.087.750, hijo de Jose Santana y de Alicia González, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio Torito Fernández, Primera Calle, Casa No. 79P-111, a dos cuadras del Abasto La Gota Fría, diagonal al Colegio Monseñor Olegario Villalobos, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el Articulo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores y LESIONES INTESIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano BERNARDO PALMERA, debiendo cumplir las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada ocho (08) días, contados a partir del día hábil siguiente a que se encuentre en libertad; y 2.- Presentación de dos fiadores que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con lugar sobre este punto la solicitud del Ministerio Público. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena, asimismo, el traslado del imputado de actas hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, el día 13-11-2006, a las 7:00 a.m., con custodia policial, a los fines de ser examinado y que se establezca las posibles lesiones que pueda presentar. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Medico Jefe adjunto a la Medicatura Forense, a los fines de que se sirvan practicar examen medico legal, con el fin de valorar el grado de las lesiones sufridas por el ciudadano Imputado JOSE ANTONIO SANTANA GONZÁLEZ. QUINTO: Se acuerda librar oficio al Comandante de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Chiquinquirá, a los fines de que funcionarios adscritos a ese comando, realicen el traslado del Imputado de autos hasta la sede de la Medicatura Forense, y una vez realizado dicho examen el mismo deberá ser reintegrado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4027-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y veintitrés minutos de la tarde (05:23 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL (A) 4º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. NEYLA ESTHER BERBECI

EL IMPUTADO


JOSE ANTONIO SANTANA GONZALEZ

LA DEFENSA PUBLICO No. 20º,


ABOG. ISABEL ALVAREZ


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4027-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5615-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

CAUSA N° 7C-8544-06
ER/cesar