República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8542-06 DECISIÓN N° 4026-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADO MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 3° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. GLEDYS CHAVEZ

IMPUTADO: WILKELY JOSE URDANETA PETIT.

DEFENSA PUBLICA Nª3: ABOG. NIVIA OLIVARES

DELITO (S): RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal

VICTIMA: INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA CAÑADA DE URDANETA.

En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Noviembre de 2006, siendo la Una y Treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), presente ante este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado MILAGROS CHRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. GLEDYS CHAVEZ, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado WILKELY JOSE URDANETA PETIT; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio la Cañada de Urdaneta, por encontrase incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, para quien solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, establecida en el ordinal 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el Procedimiento Ordinario en la presente Causa y copias simples de esta decisión, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------

DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado WILKELY JOSE URDANETA PETIT, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. NIVIA OLIVARES, Defensor Público 3°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: NIVIA OLIVARES, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano WILKELY JOSE URDANETA PETIT, es todo”.-----------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado WILKELY JOSE URDANETA PETIT, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: WILKELY JOSE URDANETA PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante en una cava, Cédula de identidad N° 17.326.813, hijo de Luis Ángel Urdaneta y de Yusmaira Petit, y con residencia en Urbanización Nuevo Palmarejo, calle larga, Nª 150, cerca del abasto la chinita, Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de piel morena, de boca gruesa, cicatriz en la cabeza; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las dos y cincuenta minutos de la tarde, expone: “ yo iba saliendo de una fiesta y me iba para la casa caminando un metro afuera de la cera, y venia la patrulla de frente de donde yo venia y la patrulla tenia espacio por donde pasar y si no me quito me llega, seguí caminando y le dije al policía que por que me iba a llegar, el policía vino y se bajo de la patrulla y me dio con un rompe hueso dos veces por la espalda y me fui al piso, empecé a discutir con el policía, y le dije que por que me había pegado que yo no le había hecho nada y vine y agarre un palo y lo señale que si me volvía a pegar yo también le iba pegar con el palo, y lo de las botellas en ningún momento se las tire y el policía dijo que yo le había tirado las botellas y en ningún momento se las tire, cuando estaba el pleito de las botella yo estaba parado en la cera viendo al chamo que las estaba tirando y vino el policía se regreso y me esposo, todo”.----------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “por cuanto se observa de las actuaciones que presenta la fiscal del ministerio publico que la violencia no vino de parte de mi defendido si no por parte de los funcionarios del municipio la cañada de Urdaneta quienes no acataron las reglas de actuación policial e hicieron uso de las fuerzas sin ningún motivo por cuanto de la declaración de mi defendido se establece que fue la unidad policial conducida por el funcionario EDWAR RINCON, quien de una manera imprudente casi lesiona a mi defendido y como este le manifestó que tuviera cuidado, fue lo que molesto al funcionario de una manera violenta, le propino fuertes golpes con el instrumento denominado bastón extensivo, comúnmente llamado“rompe huesos”, sin ningún motivo, es por ello que al defensa solicita al fiscal del ministerio publico inicie una investigación a este funcionario, quien no acato las reglas de actuario policial, previsto en el articulo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se ordene lo conducente a fin de que se le practique el examen medico legal y se pueda determinar las lesiones sufridas por mi defendido, y por cuanto se observa que no se cumplieron con los requisitos que prevé el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni siquiera para otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva a la Libertad, por cuanto mi defendido no cometió ningún hecho punible, por lo tanto lo procedente en derecho es acordarle la INMEDIATA LIBERTAD y asimismo solicito copias simples de la presente causa, Es Todo”.-------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2006, en el cual se deja constancia que la Policía del Municipio la Cañada De Urdaneta, aproximadamente a las 03:10 de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje en el sector el Topito, cuando la central de comunicaciones informa que un sujeto se encuentra lanzando botellas en la vía, al llegar al lugar se observa un ciudadano lanzando botellas en la vía publica, al percatarse de la situación se le indica que deje de lanzar botellas, el mismo no acto en ningún momento la orden ya que continuaba con su agresividad y vociferando palabras obscenas, desafiantes y amenazantes, abalanzándose hacia el funcionario, tratando de agredirlo con una botella y un palo, es por lo que se procedió a aplicarle técnicas de conducción activas para despojarlo de la botella, y se procedió a la detención del hoy imputado, y quien queda identificado como WILKELY JOSE URDANETA PETIT, se observa una FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del objeto romo, tipo palo, incautado presuntamente al imputado de actas, y con el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11-11-2006, firmada por el imputado de actas. Y ASI DE DECLARA. ----
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 11-11-2006, aproximadamente a la 03:10 a.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD , previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2006, en el cual se deja constancia que la Policía del Municipio la Cañada De Urdaneta, aproximadamente a las 03:10 de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje en el sector el Topito, cuando la Central de Comunicaciones informa que un sujeto se encuentra lanzando botellas en la vía, al llegar al lugar se observa un ciudadano lanzando botellas en la vía publica, al percatarse de la situación se le indica que deje de lanzar botellas, el mismo no acto en ningún momento la orden ya que continuaba con su agresividad y vociferando palabras obscenas, desafiantes y amenazantes, abalanzándose hacia el funcionario, tratando de agredirlo con una botella y un palo, es por lo que se procedió a aplicarle técnicas de conducción activas para despojarlo de la botella, y se procedió a la detención del hoy imputado, y quien queda identificado como WILKELY JOSE URDANETA PETIT, aunada a la FIJACIÓN FOTOGRÁFICA, del objeto romo, tipo palo, incautado presuntamente al imputado de actas, hacen en su conjunto fundados elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de actas; y tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen procedente Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado de actas, por lo que se imponen las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 13-11-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, en cuanto a la Libertad Plena, considera este Tribunal que con fundamento en lo ya analizado, no procede la libertad plena del imputado de actas, por lo que SE DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado de actas, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado WILKELY JOSE URDANETA PETIT, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante en una cava, Cédula de identidad N° 17.326.813, hijo de Luis Ángel Urdaneta y de Yusmaira Petit, y con residencia en Urbanización Nuevo Palmarejo, calle larga, Nª 150, cerca del abasto la chinita, Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE LA CAÑADA DE URDANETA, imponiéndosele las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez quince (15) días por ante este Tribunal, a partir del día 13-11-2006, y cada vez que sea convocado; y 2.- Prohibido salir de la jurisdicción de este tribunal sin autorización del mismo, lo que conlleva que no debe cambiar de domicilio o residencia, sin previa autorización de este tribunal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado de actas, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y veintidós minutos de la tarde (03:22 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOGADO. GLEDYS CHAVEZ



EL IMPUTADO,


WILKELY URDANETA


LA DEFENSA PUBLICA Nª 3

ABOG. NIVIA OLIVARES

EL SECRETARIO,

ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 4026-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5613-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite, con oficio Nª 5614-06 a la Medicatura Forense".
EL SECRETARIO,

ABOG. MILAGROS CHIRINOS

CAUSA N° 7C- 8542-06