República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8541-06 DECISIÓN N° 4025-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL

IMPUTADO (A): JEAN MANUEL MONTIEL VILLARREAL.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY RUIZ TOLOZA.-

DELITO (S): ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal.

VICTIMA: EDWIN DAVID LÓPEZ BRACHO

En el día de hoy, Domingo Doce (12) de Noviembre de 2006, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: JEAN MANUEL MONTIEL VILLARREAL, quien se encuentra incurso en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN DAVID LÓPEZ BRACHO, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, en fecha 11/11/2006, siendo aproximadamente las 8:15 horas de la mañana, por lo que solicito se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, prevista en los artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, aunado a ello existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar al imputado de autos es el autor del hecho punible, y por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, existe el evidente peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, aunado a ello el ciudadano ARTURO GONZÁLEZ, testigo de la aprehensión del imputado, le reconoce como la persona que le habìa robado su teléfono celular bajo amenazas de muerte y portando un arma de fuego, sin embargo en las actas procesales no existan elementos de convicción que permitan imputarle la comisión de este delito al ciudadano JEAN MONTIEL, pero si podemos observar la conducta predelictual y repetitiva del imputado de autos en la ejecución de este tipo de delito, por cuanto de las actas se desprende que el Imputado de autos, halo el celular al ciudadano EDWIN LÓPEZ, y este para impedir ser despojado del mismo logra agarrar al autor del hecho, iniciando un intercambio de golpes entre ambos, haciendo acto de presencia en el lugar el cuerpo policial actuante quien realiza la aprehensión del imputado de autos, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. -------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JEAN MANUEL MONTIEL VILLARREAL, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido la ciudadana ABOGADA NANCY RUIZ TOLOSA, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano JEAN MANUEL MONTIEL VILLARREAL, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 68555, y mi domicilio procesal es: Avenida 13A, entre Calles 74 y 75, frente el Centro Comercial Primavera, Casa No. 74-65, Sector Tierra Negra, teléfono móvil 0414-3600677, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; la ciudadana Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.--------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JEAN MANUEL MONTIEL VILLARREAL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JEAN MANUEL MONTIEL VILLARREAL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 15/08/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 17.737.021, hijo de Luis Montiel y de Belkis Villarreal, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio San Benito, detrás del Liceo Raúl Osorio, Calle 23, Avenida 25D, Casa No. 22-13, Sector El Manzanillo Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello castaño claro liso, ojos marrones, contextura fuerte, de labios finos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, no tiene cicatrices notables y posee dos tatuaje uno en el antebrazo y otro en el hombro derecho; quien siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde, expone: “Yo trabajo con el Señor ATILIO TORRES y su esposa YENNY DE TORRES, yo vendo relojes, el me fue a buscar para trabajar como todos los dias, yo me bebí como cuatro cervezas y el se molesto y me bajo del carro por que yo andaba bebiendo y eso es de mal gusto para los clientes, al bajarme del carro yo discutí con el y me baje y un chamo que estaba en la parada lo agarro para el y empezó a discutir conmigo y me empujo y yo también lo empuje, empezamos a golpearnos los dos allí y venia un tío de el que es vigilante y me cayeron a batazos y a palos, porque el dijo supuestamente que yo le habìa robado el celular, a lo que terminan de golpearme y batearme consiguió el celular tirado en la acera y se lo puso y dijo ahora voy hacer que te manden para reten y para la cárcel y dijo que el tenia gente allá que te puede joder y como lo iba a robar yo si no tenia nada ni un arma de fuego ni un corta uñas, yo tengo mas de ocho años trabajando con el señor ATILIO TORRES, vendiendo relojes en Ciudad Ojeda, Cabimas, puede preguntar por los pasillo de Bingo Reina, que ya me conocen que compro bastantes variedades de relojes y todas las facturas las tengo en mi casa, solicito al Tribunal me de una medida cautelar y me comprometo a presentarme cada vez que el tribunal lo exija, es todo”. -----------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, quien expuso: “Revisadas como han sido las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, la defensa hace las siguientes consideraciones: escuchada también la declaración de mi representando se evidencia que el mismo no participo en el hecho punible precalificado en esta acto por el Ministerio Publico, y por consiguiente su conducta no subsume en este tipo penal, ya que por el contrario el mismo lo que hizo fue defenderse y la supuesta victima de nombre EDWIN DAVID LÓPEZ, en compañía de sus familiares lo golpearon e inclusive hablaban hasta de quemarlo, en el delito precalificado por el Ministerio Publico establece el que haya hecho uso de violencia o amenaza contra la persona robada, en la declaración de este ciudadano en ningún momento dice que mi defendido lo haya amenazado o haya hecho uso de violencia, en tal sentido no se encuentran llenos exigidos en el Articulo 250 de nuestra Ley adjetiva, ya que no existen fundados elemento de convicción para estimar que mi representado haya hecho lo que quiere pretender la victima en este caso y a pesar de las circunstancias del caso en particular no existe el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como muy bien lo ha establecido nuestra sala constitucional en sentencia reiterada que deben existir y darse los tres supuesto concatenadamente del articulo 250 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en tal razón el hecho punible no es grave, no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado, es por ello que no concurren en la presente causa ninguna de las circunstancias exigida en los Articulo 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, para así determinar razonablemente el peligro de fuga, además de lo anteriormente señalado existe la intención de mi representado de someterse a cualquier condición que le exija este digno Tribunal, aunado a que mi representado esta amparado por el principio de inocencia y la afirmación de la libertad, contemplado en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley adjetiva, libertad esta que es unos de los derechos preeminente de todo ser humano, por todo lo antes expuesto solicito a este honorable Tribunal le conceda una medida menos gravosa de las contempladas en el Articulo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, así mismo consigno en este acto carta de residencia expedida por la asociación de vecinos del Manzanillo, en donde se evidencia que mi representado tiene residencia fija en el país, también solicito se me expida copia simple de la presente causa. Es Todo”.-----------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, se encontraba se servicio de patrullaje, cuando recibió un reporte vía radio, donde le indican que en la Avenida 17 Los Haticos, específicamente frente a la Empresa Palmicon, al lado de la Empresa Pirelli, varias personas estaban linchando a un ciudadano presuntamente, se traslado al lugar y efectivamente logro avistar a una multitud de personas quienes al ver la presencia policial se dispersaron y fue cuando logro ver tendido en el pavimento a un ciudadano herido, inmediatamente se le acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDWIN DAVID LÓPEZ, informándole que dicho ciudadano lo habìa despojado de un celular, lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión; se observa igualmente, ACTA DE DENUNCIA por parte del ciudadano EDWUIN DAVID LÓPEZ BRACHO, quien, entre otras cosas, señala que cuando estaba parado frente a su casa en espera de un carrito por puesto para ir a su trabajo, de repente, una persona se le acercó y le aló fuertemente de la cintura de su pantalón, su celular, identificado en actas, con la misma, el sujeto en cuestión, intentó (según el denunciante) embarcarse en un carrito (Chevette), por lo que se le arreguindó (la víctima) del cuello, por lo que el sujeto se soltó, le dio unos golpes para que soltara el teléfono, se lo incautó y unas personas lo ayudaron a detenerlo y fue cuando llegó la Policía Regional del Estado Zulia, con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ARTURO GONZÁLEZ, quien entre otras cosas, señala que observó al sujeto señalado como la persona que intentó quitarle un celular a la víctima de actas, quien al observando afirma que ese sujeto también lo robó a él anteriormente; y con el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 11/11/2006, la cual fue firmada por el imputado. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 08:15 horas de la mañana del día 11/11/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN DAVID LÓPEZ BRACHO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 11 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 08:15 horas de la noche, funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Cristo de Aranza, se encontraba se servicio de patrullaje, cuando recibió un reporte vía radio, donde le indican que en la Avenida 17 Los Haticos, específicamente frente a la Empresa Palmicon, al lado de la Empresa Pirelli, varias personas estaban linchando a un ciudadano presuntamente, se traslado al lugar y efectivamente logro avistar a una multitud de personas quienes al ver la presencia policial se dispersaron y fue cuando logro ver tendido en el pavimento a un ciudadano herido, inmediatamente se le acerco un ciudadano quien dijo ser y llamarse EDWIN DAVID LÓPEZ, informándole que dicho ciudadano lo habìa despojado de un celular, lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión; con el ACTA DE DENUNCIA por parte del ciudadano EDWUIN DAVID LÓPEZ BRACHO, quien, entre otras cosas, señala que cuando estaba parado frente a su casa en espera de un carrito por puesto para ir a su trabajo, de repente, una persona se le acercó y le aló fuertemente de la cintura de su pantalón, su celular, identificado en actas, con la misma, el sujeto en cuestión, intentó (según el denunciante) embarcarse en un carrito (Chevette), por lo que se le arreguindó (la víctima) del cuello, por lo que el sujeto se soltó, le dio unos golpes para que soltara el teléfono, se lo incautó y unas personas lo ayudaron a detenerlo y fue cuando llegó la Policía Regional del Estado Zulia y con el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano ARTURO GONZÁLEZ, quien entre otras cosas, señala que observó al sujeto señalado como la persona que intentó quitarle un celular a la víctima de actas, quien al observando afirma que ese sujeto también lo robó a él anteriormente; hacen en su conjunto fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que por la magnitud del daño causado, estamos en presencia de un delito pluriofensivo que atenta contra la propiedad y también contra las personas; sin embargo, la pena en su límite máximo que establece el artículo 456 del Código Penal no es de diez años o más para establecer el peligro de fuga, siendo que al momento de establecer su residencia manifestó textualmente que reside en “Barrio San Benito, detrás del Liceo Raúl Osorio, Calle 23, Avenida 25D, Casa No. 22-13, Sector El Manzanillo Municipio San Francisco, Estado Zulia“ y a criterio de este Tribunal la exposición del ciudadano ARTURO GONZÁLEZ, no se evidencia en actas que provenga de otro hecho donde se presuma la comisión de un hecho punible, por lo que a criterio de este Tribunal la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa, en este caso, por MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA), con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día hábil siguiente a que se encuentre en libertad; y 2.- La Presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo que sobre este punto se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado JEAN MANUEL MONTIEL VILLARREAL, de nacionalidad Venezolano, natural de San Francisco, fecha de nacimiento: 15/08/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° 17.737.021, hijo de Luis Montiel y de Belkis Villarreal, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Barrio San Benito, detrás del Liceo Raúl Osorio, Calle 23, Avenida 25D, Casa No. 22-13, Sector El Manzanillo Municipio San Francisco, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EDWIN DAVID LÓPEZ BRACHO, 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días a partir del día hábil siguiente a que se encuentre en libertad; y 2.- La Presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; todo con fundamento en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Se ordena proveer las copias solicitadas. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4025-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL (A) 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. GLEDYS CHAVEZ FINOL

EL IMPUTADO


JEAN MANUEL MONTIEL VILLARREAL

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4025-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5612-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

CAUSA N° 7C-8541-06
ER/cesar