República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 12 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-8041-06 DECISIÓN N° 4029-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO SUPLENTE: ABOGADO MILAGRO CHIRINOS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. YOMAIRA MONTIEL
IMPUTADO (A): LUIS MANUEL PALMAR FREILEZ.
DEFENSA PÚBLICA Nª 32: ABOG. MIREYA DUARTE.-
DELITO (S): APROPIACION INDEBIDA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Penal Venezolano.
En el día de hoy, Domingo doce (12) de Noviembre de 2006, siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde (04:45 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. YOMAIRA MONTIEL, Fiscal del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado LUIS MANUEL PALMAR FREILEZ; quien se encuentra solicitado por la Su delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, expediente D-753.782, de fecha 04-11-1993, por el delito de Apropiación Indebida por la ciudad de Valencia Estado Carabobo, expediente D-884-960, de fecha 15-09-1993, por el delito de Apropiación Indebida y Puerto Cabello Estado Carabobo, expediente Nª D-837122, de fecha 12-08-1993, por el delito de Apropiación Indebida, de los Circuitos Judiciales Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados, información esta que fue corroborada según llamada telefónica efectuada por este Representante Fiscal a dicho cuerpo policial, donde me información que dicho ciudadano efectivamente registraba dicha solicitud. Ciudadana juez solicito que dicho ciudadano sea oído a los fines de garantizar sus derechos Constitucionales, y posteriormente pase a decidir de conformidad con el articulo 57 del Código Penal , en su razón de que el delito ocurrió en Jurisdicción de los Estados Guarico, Carabobo y es a un tribunal de dicha circunscripción Judicial a quien le corresponde conocer y decidir, e inmediatamente ponga a dicho ciudadano a la orden de Captura, a los fines de que sea trasladado y puesto a la disposición de u Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio que corresponda, es todo”.------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado LUIS PALMAR, a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No tengo abogado que me asista, solicito uno Público, es todo”. Acto seguido, el Tribunal procede a llamar vía telefónica a la Unidad de Defensa Pública, a los fines de que se designe Defensor Público al antes mencionado Imputado, recayendo el cargo en la persona del Abog. MIREYA DUARTE, Defensor Público 32°, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien este Tribunal lo notifica verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, por lo que notificado como ha sido el ciudadano Abogado: MIREYA DUARTE, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LUIS PALMAR, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado PALMAR FREILEZ LUIS MANUEL, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: PALMAR FREILEZ LUIS MANUEL , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante en una cava, Cédula de identidad N° 17.326.813, hijo de Luis Ángel Urdaneta y de Yusmaira Petit, y con residencia en Urbanización Nuevo Palmarejo, calle larga, Nª 150, cerca del abasto la chinita, Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.66 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, de piel morena, de boca gruesa, cicatriz en la cabeza; quien seguidamente manifiesta su deseo de declarar, por lo que en presencia de su Defensor, siendo las cinco de la tarde, expone: “ yo no conozco esa zona por donde estoy solicitado nunca e ido por esos lados, a la única parte que yo voy a cuando voy a Cabimas para sacarme la licencia, yo trabajo como chofer llevando mercancía hasta Maicao, yo quisiera limpiar mi nombre por que yo nunca e tenido algún problema legal, nuca e estado detenido, por eso quiero que se investigue , todo”.-----------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Revisadas las actas que conforman la presente causase observa que no se encuentran agregadas a esta los expedientes Nª D-753.782, de fecha 04-11-1993, por el delito de Apropiación Indebida por la ciudad de Valencia Estado Carabobo, expediente D-884-960, de fecha 15-09-1993, por el delito de Apropiación Indebida y Puerto Cabello Estado Carabobo, expediente Nª D-837122, de fecha 12-08-1993, por el delito de Apropiación Indebida, que se pudiera corroborar, efectivamente mi defendido halla cometido el delito antes mencionado, en los estados Carabobo y Guarico, asimismo mi defendido a manifestado a este Tribunal que nunca ha estado en esos estados, que no los conoces y que solo ha salido hasta Cabimas Estado Zulia, se observa además las solicitudes tiene fecha del año 1993, siendo que el articulo 468, que se refiere a la apropiación indebida del Código Vigente para esa fecha hoy derogado, solo procede por acusación de la parte agraviada, es por ello que respetuosamente solicito a este Tribunal Libertad Plena y a todo evento, le sea acordada una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de la Libertad, establecida en el articulo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, invocando al favor del mismo los artículos 8, 9 y 243 Ejusdem, considerando asimismo que mi defendido posee arraigo en el país no presentando peligro de fuga ni obstaculización de conformidad con lo establecido en los articulo 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, a las investigaciones, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente actuación, Es Todo”.-
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 11 de Noviembre de 2006, en el cual se deja constancia que la Guardia Nacional Comando Regional Nª 3, Destacamento De Frontera Nª 31, Comando Puerto Guerrero , aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la cabecera del puente sobre el rió limón, cuando se observa un vehiculo marca dodge , modelo D-100, color rojo, placa 096-Vai, el cual se desplazaba sentido Maracaibo-Maicao, en el momento se le indico que se identificara, el mismo mostró su cedula de identidad quedando identificado como PALMAR FREILEZ LUIS MANUEL, una que se observo que el mismo presentaba una actitud sospechosa, se procedió a verificar la cedula de identidad, bajo el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, logrando constatar que el mismo se encontraba solicitado la Su delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en Altagracia de Orituco del Estado Guárico, expediente D-753.782, de fecha 04-11-1993, por el delito de Apropiación Indebida por la ciudad de Valencia Estado Carabobo, expediente D-884-960, de fecha 15-09-1993, por el delito de Apropiación Indebida y Puerto Cabello Estado Carabobo, expediente Nª D-837122, de fecha 12-08-1993, por el delito de Apropiación Indebida, de los Circuitos Judiciales Penal de la Circunscripción Judicial de los Estados, es por lo que se procedió a la detención del hoy imputado, y quien queda identificado como PALMAR FREILEZ LUIS MANUEL , se observa ACTA POLICIAL, de fecha 11-11-2006, y con el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 11-11-2006. Y ASI DE DECLARA. ----
Observa este tribunal que el imputado fue detenido en fecha 11-11-2006, aproximadamente a la 03:10 a.m., por lo que el Ministerio Público lo presento por ante este Tribunal dentro del lapso legal a que se refiere el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en lo que consta en actas, considera quien aquí decide, que estamos en presencia de un delito que procede por acusación de la parte agraviada, tal y como lo establece el artículo 468 del Código Penal que estaba vigente para esa época, aunado a la circunstancia que establece una pena de tres (03) meses a dos (02) años, siendo que tales hechos se presume datan del año 1993, lo que evidencia que existe la posibilidad que en la actualidad estén prescrita la acción penal y no se determina la víctima o víctimas ni su estado procesal actual, por lo que las Medidas Cautelares establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal surgen para asegurar la comparecencia del imputado o presunto imputado al proceso, no significando ello, que el no decretarlas implique que el imputado no esté en tal condición procesal, por lo que a criterio de este Tribunal, no procede Medida Cautelar alguna, el mismo continuará con la condición de imputado hasta tanto el Ministerio Público presente su acto conclusivo, que es quien debe activar los mecanismos correspondientes para establecer el estado procesal de tales solicitudes, por lo que se ordena la Libertad Plena del imputado de actas, con fundamento en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.----------------------------
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA LA LIBERTAD PLENA a favor del imputado PALMAR FREILEZ LUIS MANUEL , de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 13-11-1985, de 20 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio ayudante en una cava, Cédula de identidad N° 17.326.813, hijo de Luis Ángel Urdaneta y de Yusmaira Petit, y con residencia en Urbanización Nuevo Palmarejo, calle larga, Nª 150, cerca del abasto la chinita, Maracaibo estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44:1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mantiene su condición de imputado, debiendo el Ministerio Público establecer el estado procesal de tales solicitudes y el acto conclusivo correspondiente. Se ordena proveer las copias solicitadas. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cincuenta y cinco minutos de la tarde (6:55 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL DE TRANSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOGADO. YOMAIRA MONTIEL
EL IMPUTADO,
LUIS PALMAR
LA DEFENSA PUBLICA N° 32
ABOG. MIREYA DUARTE
EL SECRETARIO,
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se registro bajo el Numero de decisión N° 4029-06, y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5619-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite.-
EL SECRETARIO,
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N° 7C- 8542-06
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