República Bolivariana de Venezuela



Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 7C-8539-06 DECISIÓN N° 4023-06

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ

SECRETARIA SUPLENTE: ABOGADA MILAGROS CHIRINOS

LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia: ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO

IMPUTADO (A): ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO.

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY RUIZ TOLOZA.-

DELITO (S): CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

VICTIMA: ROLANDO ANTONIO CHACON

En el día de hoy, Sábado Once (11) de Noviembre de 2006, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria Suplente, constituido en su sede, Abogada MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO, Fiscal (A) Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano: ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, quien se encuentra incurso en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO CHACON, el cual fue aprehendido por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas Sub Delegación San Francisco, en fecha 10/11/2006, a las 7:30 horas de la mañana, según consta en acta policial, a quien se le incauto una motocicleta Marca Susuki, Modelo GSX-R750, Placas SAD-600, Serial de carrocería JS1CR7HAK10040350, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, la placa le corresponde a un Mazda, Modelo 323, Año 1996, Color Blanco, y el mismo se encuentra a nombre del ciudadano ROLANDO ANTONIO CHACON, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión; por todo lo antes expuesto solicito se Decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del Imputado ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250, 251 y 252 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, asimismo propongo que se aplique el procedimiento ORDINARIO, según el articulo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se me provea copia simple de la presentación, es todo”. --------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Tengo Abogado Privado y nombro como mi Defensor a la ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido la ciudadana ABOGADA NANCY RUIZ TOLOSA, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, indicando que mi INPREABOGADO es el Nº 68555, y mi domicilio procesal es: Avenida 13A, entre Calles 74 y 75, frente el Centro Comercial Primavera, Casa No. 74-65, Sector Tierra Negra, teléfono móvil 0414-3600677, de esta Ciudad de Maracaibo de Estado Zulia, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?; la ciudadana Abogada NANCY RUIZ TOLOSA, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.--------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07/03/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y Ofiboy, Cédula de identidad N° 15.530.849, hijo de Alejandro Antonio Moreno y de Zulia Betilde Molero, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector San Martin de Porres, Calle 51-113, Casa No. 4-65, detrás de Aerocav, Los Estanques, Pomona, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello negro liso, ojos marrones, contextura fuerte, de labios medianos, boca mediana, cejas pobladas, tez moreno claro, no tiene cicatrices notables y posee un tatuaje en el hombro derecho en forma de jinjan en fuego; quien siendo las cuatro y cuarenta y cinco de la tarde, expone: “Yo compre la moto hace catorce o quince dias al señor RAMÓN PALMAR, en Ciudad Ojeda, me dirigía con el hacerle la experticia en el Comando de la Guardia en Ciudad Ojeda, y el oficial de la Guardia reviso la moto, yo le pedi que me diera el documento de la experticia y el me indico que la moto estaba buena que la podía comprar, que las experticias ya no las estaban dando sino simplemente por transito, de hecho yo me dirigí hasta que la Doctora Nancy para que me hiciera el traspaso la doctora me indico que eso tenia un costo aproximadamente se dos millones de bolívares por el costo de la moto y yo le indique que iba a reunir la palta para hacerlo, de hecho yo me comunique con el señor el dia miércoles para que me firmara y el me indico que no podía porque estaba embarcado y yo le pregunte que cuando podía y el me indico que el me llamaba, yo quiero decirle al Tribunal que a mi me detuvieron el dia Jueves a las 11:00 de la noche y no el dia Viernes a las 7:30 de la mañana como dice el acta policial, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido la representante del Ministerio Publico procede a interrogar al Imputado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 132 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, y en consecuencia pregunto: “PRIMERA: Diga usted, donde puede ser ubicado al ciudadano RAMÓN PALMAR, así mismo indique si posee numero telefónico? RESPONDIO: El Señor RAMÓN PALMAR, puede ser localizado en Ciudad Ojeda, a quinientos metros de Mc Donalds y su número telefónico es 0414-6453856, es todo.- El Tribunal no tiene mas preguntas que hacerle al Imputado de autos. El Tribunal deja constancia que la Defensa de autos no realizar preguntas a su defendido.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA, quien expuso: “Presentadas como han sido las actuaciones por el Ministerio Publico la defensa hace las siguientes consideraciones: de la declaración de mi representado se evidencia que el mismo es comprador de buena fe y en todo caso fue estafado por el ciudadano ARMANDO RAMÓN PALMAR DEL MAR, ya que el le dio la cantidad de diecinueve millones de bolívares, por dicha compra y aunado a la precalificación por el Fiscal del Ministerio Publico la conducta desplegada y exteriorizada de mi representado no puede nunca subsumirse en el tipo penal establecido por la Fiscal del Ministerio Publico, es por lo que le solicito la Libertad Inmediata de mi representado, ya que el mismo esta amparado por los principios de presunción de inocencia y afirmación de libertad, contemplados en los artículos 8 y 9 de nuestra Ley adjetiva, así mismo del hecho punible precalificado no es grave y no seria igual o mayor a diez años, ni la magnitud del daño causado ha sido determinado y probado, por lo tanto no concurren en el presente caso ninguna de las circunstancias exigidas en el articulo 251 ni en el 252, ya que el mismo tiene arraigo en el país determinado por su residencia habitual y en este acto consigno constancia de la asociación de vecino, a los fines de demostrar su residencia fija, además de lo anteriormente señalado mi defendido tiene la intención de someterse a cualquier persecución que en todo caso existiere por el Ministerio Publico y en todo momento se compromete a presentarse las veces que este Tribunal se lo exija, así mismo no existe en el delito precalificado por el ministerio publico, que se le ordene la medida de coerción personal, ya que esta aparece desproporcional en relación con la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, aunado al Articulo 244 del referido código el cual establece: no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito. En este caso en particular la pena es de dos a cuatro años de prisión en todo caso no excede de diez años exigido en este Còdigo, así mismo consigno en este acto copia de certificado de registro de vehículo, ahora bien por todo lo antes expuesto, solicito a este Tribunal le conceda a favor de mi representado una medida menos gravosa de la contemplada en el articulo 256 numeral 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, solicito asimismo se me expida copia simple de la causa. Es Todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Francisco, a quien se le incauto una motocicleta Marca Susuki, Modelo GSX-R750, Placas SAD-60O, Serial de carrocería JS1CR7HAK10040350, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, la placa le corresponde a un Mazda, Modelo 323, Año 1996, Color Blanco, y el mismo se encuentra a nombre del ciudadano ROLANDO ANTONIO CHACON, por lo que los funcionarios procedieron a su aprehensión; se observa igualmente, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 10/11/2006, la cual fue firmada por el imputado.--------------------------------------Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 3:35 horas de la mañana del día 10/11/2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público los ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO CHACON, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 10 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas, Sub Delegación San Francisco, a quien se le incauto una motocicleta Marca Susuki, Modelo GSX-R750, Placas SAD-60O, Serial de carrocería JS1CR7HAK10040350, la cual al ser verificada por el sistema SIPOL, la placa le corresponde a un Mazda, Modelo 323, Año 1996, Color Blanco, y el mismo se encuentra a nombre del ciudadano ROLANDO ANTONIO CHACON, hace fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citado; no obstante, tomando en cuenta las circunstancias de este caso, donde si bien es cierto se presume la comisión de un hecho punible donde el imputado de actas pudiera estar incurso, no es menos cierto que la pena que establece en su límite máximo el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores no es de diez años o más para presumir peligro de fuga, así como tampoco consta en actas conducta predelictual y cuando el imputado de actas suministra su residencia o domicilio procesal, de lo suministrado, se debe presumir que es exacta, por lo que a criterio de este Tribunal, con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07/03/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y Ofiboy, Cédula de identidad N° 15.530.849, hijo de Alejandro Antonio Moreno y de Zulia Betilde Molero, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector San Martin de Porres, Calle 51-113, Casa No. 4-65, detrás de Aerocav, Los Estanques, Pomona, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO CHACON, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal y las veces que sea convocado; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que sobre este punto, se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECLARA.-------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 07/03/1982, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Taxista y Ofiboy, Cédula de identidad N° 15.530.849, hijo de Alejandro Antonio Moreno y de Zulia Betilde Molero, manifestó saber leer y escribir, y con residencia en el Sector San Martin de Porres, Calle 51-113, Casa No. 4-65, detrás de Aerocav, Los Estanques, Pomona, Maracaibo, Estado Zulia; por su presunta participación en el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACAS DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ROLANDO ANTONIO CHACON, por lo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada quince (15) días por ante este Tribunal y las veces que sea convocado; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin previa autorización del mismo, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, por lo que sobre este punto, se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4023-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y cinco minutos de la tarde (6:05 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL (A) 3º DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. LEIDYS FLORES LUZARDO

EL IMPUTADO


ALEXANDER RAFAEL MORENO MOLERO

LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. NANCY RUIZ TOLOSA


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4023-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5609-06 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-


LA SECRETARIA (S)

ABOG. MILAGROS CHIRNOS

CAUSA N° 7C-8539-06
ER/cesar