República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Circuito Judicial Penal
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
Maracaibo, 11 de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 7C-8538-06 DECISIÓN N° 4020-06
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIA SUPLENTE: MILAGROS CHIRINOS
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. JAMES JIMENEZ.
IMPUTADO (A): ODNANREF ORDEP ROJAS VALERA.
DEFENSA PRIVADA: JESUS LEONARDO RODRIGUEZ SLAS.
DELITO (S): ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal.
VICTIMA: JOSE LUIS URDANETA
En el día de hoy, Sábado (11) de Noviembre de 2006, siendo las dos de la tarde (2:00 P.M.), presente en este Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado MILAGROS CHIRINOS, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JAMES JIMENEZ, Fiscal Cuarto del Ministerio Público, expuso: “Pongo a la orden y disposición de este Tribunal al imputado ODNANREF ORDEP ROJAS VALERA; quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, cuando en fecha 10 de Noviembre del presente año, siendo las 06:00 horas de la tarde encontrándose en servicio de patrullaje en la unidad de uso oficial, marca chevrolet, modelo dimax, color dorado, placas 88ª, cuando al frente a la farmacia corazón de Jesús, ubicado diagonal al estacionamiento de todo regalado, se hallaban una serie de personas de manera alterada y agresivas, detectando a varias personas que reclamaban la devolución de un dinero a un ciudadano de tez morena, producto de un juego de invite y de azar, que este propiciaba, quienes rendía a viva voz haber sido burlados y estafados, logrando retener al ciudadano incautándoles en sus manos los objetos utilizados, como tres medias pelotas de tenis, color verde de de material de goma y tercio pelo, y una pelota diminuta de material de goma cuando un ciudadano se acerco de nombre JOSE LUIS URDANETA, manifestando ser victima y señalando al ciudadano, haberlo engañado junto con otras personas mas, quitándole la cantidad de BS 40.000 en efectivo, a quien le fue incautando en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de BS 25.000, siendo puesto a la disposición del ministerio publico y queda identificado de la siguiente manera, de 28 años de edad, venezolano, soltero, obrero, domiciliado en el barrio el manzanillo, avenida 25B, callejón San Luis, C.I 13.609.548. La conducta desplegada por el referido ciudadano se encuentra tipificada en el articulo 462 del Código Penal, en virtud de que el referido ciudadano sorprendiendo la buena fe de los transeúntes de los que se encontraban en ese lugar, por medio de artificios y engaños, trata de sorprender la buena fe de las personas para quitarles el dinero, producto de las maniobras maquinosas, por parte del mismo. Configurándose el delito de ESTAFA, solicito la aplicación del procedimiento ordinario y le sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que nos encontramo0s de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundado elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho que hoy precalificamos y presunción legal de peligro de fuga, por el comportamiento del imputado de no quererse someter al proceso penal, y de conformidad de parágrafo primero del articulo 251 del referido texto adjetivo penal, es todo”.-------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado a quien le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo Abogado Privado y en este acto designo como mi defensor de confianza al Abogado JOSE RAMON GARCIA TOVAR, Impreabogado Nª 40695“, es todo”. Acto seguido, estando presente en la sala de este tribunal al Abogado JOSE RAMON GARCIA TOVAR, toma la palabra la ciudadana Juez de este Despacho y procede a notificarla verbalmente del nombramiento de Defensores recaídos en sus personas a los fines que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos preste el Juramento de Ley y en consecuencia, expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano: ODNANREF ORDEP ROJAS VALERA, con domicilio procesal en Avenida Padilla, entre el parque Urdaneta, y Mc Donalds, Nª 9-36, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-360-2448, es todo”. Seguidamente la ciudadana Juez de este Tribunal procede a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: ¿Jura usted cumplir con los deberes inherentes al cargo de Defensor que ha aceptado en este acto?: el Defensor responde:”Sí, lo juro”. Seguidamente la ciudadana Juez concluye:” Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande.” -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ODNANREF ORDEP ROJAS VALERA, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, ODNANREF ORDEP ROJAS VALERA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.609.548, hijo de Fernando Rojas y Zoila de Rojas, y con residencia en Barrio el manzanillo, avenida 25B, Nª 22-120, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 7-62-25-41, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello oscuro corto, ojos marrones oscuros, de contextura delgada, de piel morena, de boca grande, cicatriz en la nariz; quien seguidamente manifiesta su deseo de rendir declaración, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde, por lo que en presencia de su Defensor expone: “yo trabajo como ayudante de latonería y pintura con el señor Marco Uribe, en el barrio Perú en San Francisco, el me envió a comprar material en Acrílicos Fernández en la limpia, cuando iba saliendo, de comprar el material me quede mirando unas personas que estaba jugando al lado del carro del señor Martin, llegaron unos señores de civil ,me embarcaron en una camioneta doble cabina y me tuvieron ruletiando y dando vuelta buscando a un tal José desde las 4 de la tarde hasta las 5:30, me llevaron a varios sitios y me mostraron a varias personas, preguntándoles conocen a este choro?; como a las 6 de la tarde me llevaron a investigaciones penales me golpearon con una manguera y me preguntaron que donde estaba el dinero que me dijo el tal José, me quitaron el material que llevaba, mi celular los documentos y Bs. 200.000 que cargaba, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: De acuerdo a la declaración de mi defendido, y tal y como se desprende de las actas policiales de cómo ocurre la aprehensión, se evidencia que la actuación de mi defendido fue para repeler u peligro eminente en su contra y en contra de su integridad física, tal como se evidencia de los traumatismos y heridas que se pueden ver a simple vista en el cuerpo de AUILES ESPINA, toda vez que mi defendido fue agredido con arma punzo penetrante perteneciente al ciudadano ELIAS TARRAB, quien sin mediar palabra y sin provocación previa envistió a mi defendido el ciudadano AQUILES ESPINA, y este ultimo en una reacción de defensa instintiva sin intención de ocasionarle ningún daño grave, trato de defenderse, y quien vista de que no pudo lograr su objetivo el ciudadano ELIAS TARRAB, trata por medio de interpuesta persona ante la autoridad policial por medio de denuncia desvirtuar todo los hechos, de manera que solo a el lo favorezca, pido pues entonces muy respetuosamente que decrete cualquiera de las medidas preventivas sustitutivas de privación de libertad, tipificada en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, . “Es Todo”.------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta Policial, de fecha 10 de los corrientes, se dejó constancia por la Policía Regional, que siendo apróximadamente las 06:00 horas de la tarde, cuando al frente a la farmacia corazón de Jesús, ubicada diagonal al estacionamiento de todo regalado, se hallaban una serie de personas de manera alterada y agresivas, detectando a varias personas que reclamaban la devolución de un dinero a un ciudadano de tez morena, producto de un juego de invite y de azar, que el mismo realizaba, quienes rendía a viva voz haber sido burlados y estafados, logrando retener al ciudadano incautándoles en sus manos los objetos utilizados, como tres medias pelotas de tenis, color verde de material de goma y tercio pelo, y otra pelota de material de goma cuando un ciudadano se acerco de nombre JOSE LUIS URDANETA, manifestando ser victima y señalando al ciudadano, haberlo engañado junto con otras personas mas, quitándole la cantidad de BS 40.000 en efectivo, a quien le fue incautada en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de BS 25.000, procediendo a la detención del hoy imputado, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-11-2006 a la ciudadana LUGNEY DEL CARMEN FUENMAYOR, quien, señala entre otras cosas, que habían varias personas aglomeradas con un sujeto que estaba apostando con unas pelotitas de color verde, algunas personas apostaron, en eso llegó la policía y detuvo al referido sujeto, ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano JOSE LUIS PALMAR GONZÁLEZ, quien, entre otras cosas, que en la Curva de Molina observó con su primeo Joel, como a las 6:30 p.m. a un sujeto que estaba apostando con unas pelotitas de color verde, quien fue detenido por la policía; con el ACTA DE ENTREVISTA, por el ciudadano JOEL LUIS MONTIEL GONZÁLEZ, quien, entre otras cosas, que apróximadamente a las 7:00 p.m. estaba con su primo José Daniel en la Curva de Molina, habían varias personas, había un sujeto moreno, alto, que estaba gritando a las personas que apostaran, ya que él tenía tres (03) pelotitas de color verde, le estaba dando vueltas, las personas apostaron, en eso llegó la policía y lo detuvo, y ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO, firmada por el mismo.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente las 06:00 de la tarde del día 10-11-2006, fue aprehendido el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ESTAFA, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS URDANETA, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 10-11-2006 a la ciudadana LUGNEY DEL CARMEN FUENMAYOR, quien, señala entre otras cosas, que habían varias personas aglomeradas con un sujeto que estaba apostando con unas pelotitas de color verde, algunas personas apostaron, en eso llegó la policía y detuvo al referido sujeto, en el ACTA DE ENTREVISTA por el ciudadano JOSE LUIS PALMAR GONZÁLEZ, quien, entre otras cosas, que en la Curva de Molina observó con su primeo Joel, como a las 6:30 p.m. a un sujeto que estaba apostando con unas pelotitas de color verde, quien fue detenido por la policía; en el ACTA DE ENTREVISTA, por el ciudadano JOEL LUIS MONTIEL GONZÁLEZ, quien, entre otras cosas, que apróximadamente a las 7:00 p.m. estaba con su primo José Daniel en la Curva de Molina, habían varias personas, había un sujeto moreno, alto, que estaba gritando a las personas que apostaran, ya que él tenía tres (03) pelotitas de color verde, le estaba dando vueltas, las personas apostaron, en eso llegó la policía y lo detuvo, en su conjunto hacen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera estar incurso en la comisión del delito ya citados; y con fundamento en los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide que tomando en cuenta que este tipo de delito atenta contra la propiedad, pero tomando en cuenta que el límite máximo que establece el artículo 462 del Código Penal no es de diez años o más, aunado a que el imputado de actas ha suministrado un domicilio procesal con indicación, presuntamente, correcta, hacen que este Tribunal considere que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por una menos gravosa de las establecidas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que procede MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado de actas, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación por ante este tribunal una vez cada quince (15) días a partir del día hábil siguiente en que se encuentre en libertad, implicando que no debe cambiar de residencia; y 2.- Presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre este punto se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.----------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado ODNANREF ORDEP ROJAS VALERA: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28-09-1978, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio latonero y pintor, titular de la Cédula de Identidad Nª 13.609.548, hijo de Fernando Rojas y Zoila de Rojas, y con residencia en Barrio el manzanillo, avenida 25B, Nª 22-120, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el Teléfono Celular 7-62-25-41, por su presunta participación en el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE LUIS URDANETA, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentación por ante este tribunal una vez cada quince (15) días a partir del día hábil siguiente en que se encuentre en libertad, implicando que no debe cambiar de residencia; y 2.- Presentación de dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que sobre este punto se Declara Parcialmente Con Lugar la solicitud del Ministerio Público. SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 4020-06, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco horas de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JAMES JIMENEZ
EL IMPUTADO,
ODNANREF ORDEP ROJAS VALERA
LA DEFENSA PRIVADA
ABOG. JOSE GARCIA
EL SECRETARIO
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 4020-06, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 5607-06 al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite".
EL SECRETARIO
ABOG. MILAGROS CHIRINOS
CAUSA N°7C- 7168-06
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