REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, nueve (09) de Noviembre de 2006
196° y 147°

Causa N° 6C-7961-06
Decisión N° 3342-06

Visto el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual solicita el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano NALLY SOTELDO PALMAR, este Tribunal de Control previo resolver observa:

I

Revisada y analizada como ha sido la presente causa, se evidencia de la mismas que no se encuentra agregado el Informe Médico Legal imprescindible para comprobar jurídicamente la existencia de las presuntas lesiones sufridas, aunado al tiempo transcurrido desde que ocurrió el hecho, por lo que resulta inoficioso ordenar su ejecución, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos de culpabilidad que puedan ser atribuidos. ASI DECLARA.
II
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA SIN IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, en perjuicio del ciudadano NALLY SOTELDO PALMAR, titular de la cedula de identidad No. 1.694.615, domiciliado en la Calle 37, No. 18-36, Sector Barrio San José, Maracaibo-Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser comprobado jurídicamente. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3342-06 se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 4115-06.

La Secretaria.










VAB /jole