REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, siete (07) de Noviembre de 2006
196° y 146°
Decisión No. 3295-06
Causa No. 6C-S-1051-06

Visto el escrito debidamente fundamentado, suscrito por el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogado JAMESS JIMENEZ, mediante la cual solicita a este Tribunal en Funciones de Control, sea librada ORDEN DE APREHENSIÓN en contra en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad No. E-83.162.169, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, titular de la cedula de identidad No. 19.547.685, y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano REINFI ANTONIO USECHE GOMEZ (OCCISO), todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1º de la Constitución Nacional; esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

La representación del Ministerio Público acompaña su solicitud de los siguientes elementos de convicción que la motivan, a saber:

- Acta de Investigación Penal, de fecha 05 de Noviembre de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo.
- Acta de Investigación Técnica de Sitio, de fecha 05 de Noviembre de 2006, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Maracaibo, en el lugar de los hechos.
- Acta de Entrevista Penal, de fecha 05 de Noviembre de 2006, rendida por el ciudadano NELLIS DE JESUS BERRUETA URDANETA, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo.
- Acta de Entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2006, rendida por el ciudadano RUBEN DARIO USECHE PARADA ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Subdelegación Maracaibo.
- Acta de Entrevista de fecha 06 de Noviembre de 2006, rendida por el ciudadano ARGEMIRO ANTONIO MONTERROZA SANTERO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.

Actas estas de las cuales, se determinan las circunstancias del tiempo, modo y lugar en la que se desarrollaron los hechos objetos de la presente causa, y de acuerdo con las cuales se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica, que amerita pena corporal, y que no está evidentemente prescrito, como lo es el delito de HOMICIDIO, cometido en perjuicio del ciudadano REINFI ANTONIO USECHE GOMEZ (OCCISO), y que sirven a quien aquí decide, como elementos de convicción que hacen presumir que los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad No. E-83.162.169, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, titular de la cedula de identidad No. 19.547.685, y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, son autores o participes del hecho que se les imputa.

Por otra parte, considera esta juzgadora, llenos los extremos estatuidos en el artículo 250 del actual Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1º, 2º y 3º, exigidos por el legislador para proceder al decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, articulo el cual es del siguiente tenor:

“El Juez de Control a Solicitud del Ministerio Publico, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1º Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este articulo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida…”

Sentado lo anterior, considera necesario y procedente en derecho esta Juzgadora, estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Decretar MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los hoy imputados, EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad No. E-83.162.169, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, titular de la cedula de identidad No. 19.547.685, y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ; por lo cual se acuerda RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN acordada vía telefónica, en contra de los antes identificados ciudadanos, conforme lo estatuido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. Así se declara.

De igual manera, una vez aprehendidos los ciudadanos en contra de quienes se solicita sea librada Orden de Aprehensión, los mismos deberán ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa.

Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la presente decisión, y su remisión a la Fiscalia del Ministerio Publico solicitante, por cuanto en la presente constan los fundamentos tomados como validos para el decreto de la privación en cuestión; y para que dicha representación fiscal, pueda presentarlo ante cualquier Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en el caso de que este juzgado en la oportunidad que corresponda no se encuentre laborando, y se decida lo conducente sobre el mantenimiento o no de la presente privativa de libertad, considerando la presente y los demás recaudos que lo acompañen, y sea posteriormente remitida a este Despacho, de conformidad con lo previsto en el articulo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar lo establecido en el tercer aparte del articulo 250 ejusdem.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud formulada por la representación Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia se Decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos EDUARDO ENRIQUE BOHORQUEZ SANTOS, titular de la cedula de identidad No. E-83.162.169, DAVID EDUARDO VILLALOBOS PERTUZ, titular de la cedula de identidad No. 19.547.685, y FRANCISCO JAVIER VILLALOBOS PERTUZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO, en perjuicio del ciudadano REINFI ANTONIO USECHE GOMEZ (OCCISO), estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo cual, SEGUNDO: Se acuerda RATIFICAR la ORDEN DE APREHENSIÓN acordada vía telefónica, en contra de los antes identificados ciudadanos, conforme lo estatuido en el artículos 44, ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrense las respectivas órdenes de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
El JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 3295-06, y se libro Orden de Aprehensión que se remitió con oficio No. 4083-06.

La Secretaria.














VAB/jole