REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL

Maracaibo, seis (06) de Noviembre de 2006
196° y 146°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Causa No.6C-7956-06
Decisión No. 3288-06

En el día de hoy, lunes seis (06) de Noviembre de 2006, siendo la una de la tarde (01:00 p.m), comparece por ante la sede de este Juzgado el ciudadano FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOG. JAMESS JIMENEZ, quien manifestó: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano OVEN ANTONIO MARRUFO, aprehendido el día de ayer, domingo 05 de Noviembre de 2006, por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, cuando aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada, encontrándose de servicio en el Punto de Control de Punta de Piedras, sobre el Puente sobre el Lago de Maracaibo, observaron un vehículo con las luces que se acercaba, perteneciente a la linea de taxis VIP LAGO SERVICES, en el cual se trasladaban dos personas, procediendo los funcionarios actuantes a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión al vehículo e identificar a sus ocupantes, el conductor, quien quedo identificado como ISMAEL DE JESUS NAVA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.820.342, informo a los funcionarios que estaba siendo objeto de un atraco por parte del ciudadano que venia a su lado, quien de inmediato fue aprehendido y sometido a una revisión corporal, localizándole en la parte interior del pantalón un arma de fuego, siendo identificado como OVEN ANTONIO MARRUFO. En atención a lo antes expuesto este Representante del Ministerio Público imputa al antes identificado ciudadano, a quien en este acto presento, la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESÚS NAVA, y para garantizar las resultas del proceso solicito sea decretada contra el imputado MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesa Penal, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se evidencian que nos encontramos en presencia de dos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito que se le imputa, y existe el peligro de fuga en virtud de lo previsto en el articulo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal ya que la pena excede de 10 años en su limite máximo y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, según el articulo 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito al Tribunal fije a la brevedad posible, Rueda de Reconocimiento en fila de Individuo, como prueba anticipada. Es Todo”. Seguidamente, constituido el Tribunal por las ciudadanas VANDERLELLA ANDRADE y MARIA TERESA GONZALEZ, Juez y Secretaria, respectivamente, se procedió a verificar la presencia de las partes, encontrándose en la Sala de este Juzgado, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el imputado OVEN ANTONIO MARRUFO. En este estado, el Tribunal procede a identificar al referido imputado, de conformidad con lo previsto en los artículo 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: OVEN ANTONIO MARRUFO, venezolano, Bachaquero-Estado Zulia, nacido el 11-08-1979, de oficio latonero, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.311, hijo de Oven Marrufo (d) y Francisca Coronel, residenciado en la Avenida F, Calle 31, Municipio Simon Bolivar-Estado Zulia, a tres casas de la bodega azul. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello negro ondulado, de ojos negros, de estatura 1.65 mts. aproximadamente, de contextura delgada, de orejas pequeñas, de cejas pobladas, de nariz pequeña, boca pequeña, bigotes escasos, labios finos, piel morena, se deja constancia que el imputado presenta una cicatriz en su abdomen producto de un accidente automovilístico. Seguidamente, el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos si posee abogado defensor que lo asista, manifestando el imputado que no posee, por lo que se procedió a solicitar un Defensor Publico de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, recayendo dicho cargo en la persona de la Abogado YASMELI FERNÁNDEZ, Defensor Publico 31°, quien en la sala de este Tribunal acepta el cargo en recaído en su persona. Seguidamente el imputado fue impuesto de sus derechos, previstos en los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 Ordinal 5º de nuestra carta Magna, el cual establece sus derechos a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, que su declaración es un medio para su defensa y tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar el hecho que se le imputa, así como solicitar la practica de diligencias que consideren pertinente, explicándoles los delitos que se le imputa, a lo cual el imputado OVEN ANTONIO MARRUFO manifestó: “No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. En este estado se le concede la palabra a la defensa, constituida por la Abogado YASMELI FERNÁNDEZ, Defensor Publico 31°, quien expuso: “Ciudadana Jueza, observa esta defensora en las actas de la presente causa, que resulta ilógico la circunstancia que si mi defendido venia apuntando con un arma de fuego al conductor y presunta victima, entonces como se pudo estacionar tranquilamente ante la Guardia Nacional, sin que el hoy imputado haya realizado algún tipo de resistencia, aunado a ello si bien hoy se inicia la fase de investigación es importante resaltar que la presunción de inocencia y el derecho a ser juzgado en libertad deben prevalecer por ello solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente causa. Es todo”. Ahora bien, ESTE JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oída la solicitud de las partes, este Tribunal observa que se encuentran llenos los extremos requeridos en el legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción publica que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrita, es decir de los delitos de de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESÚS NAVA, precalificación dada por el Titular de la acción Penal; de igual manera se evidencian elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de autos pudiese ser autor o participe de los hechos aquí imputados, lo cuales devienen: a) Acta Policial de fecha 05 de Noviembre de 2006, identificada con la nomenclatura 3-35-11-06-SIP-215, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia de que aproximadamente a las 12:10 horas de la madrugada del día 05 de Noviembre del corriente año, encontrándose de servicio en el Punto de Control de Punta de Piedras, sobre el Puente sobre el Lago de Maracaibo, observaron un vehículo con las luces que se acercaba, perteneciente a la linea de taxis VIP LAGO SERVICES, en el cual se trasladaban dos personas, procediendo los funcionarios actuantes a indicarle al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión al vehículo e identificar a sus ocupantes, el conductor, quien quedo identificado como ISMAEL DE JESUS NAVA MARQUEZ, titular de la cedula de identidad No. V-7.820.342, informo a los funcionarios que estaba siendo objeto de un atraco por parte del ciudadano que venia a su lado, quien de inmediato fue aprehendido y sometido a una revisión corporal, localizándole en la parte interior del pantalón un arma de fuego, siendo identificado como OVEN ANTONIO MARRUFO; b) Acta de Denuncia formulada por el ciudadano ISMAEL DE JESUS NAVA MARQUEZ, ante funcionarios adscritos al Comando Regional No. 3, Destacamento No. 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quien manifiesta que el día sábado 04 de Noviembre de este año 2006, como a las 9 de la noche se encontraba trabajando como taxista de la línea VIP LAGO SERVICE, y saliendo del terminal de pasajeros después de hacer un servicio, al parar en la esquina se embarco en el carro un ciudadano que de inmediato le apunto con un arma de fuego amenazándole de muerte, le indico que no lo viera y que siguiera derecho, que pasara el puente y lo llevara a Ciudad Ojeda, el ciudadano conductor apago las luces del carro y al pasar el puente los funcionarios de la Guardia Nacional detuvieron el vehículo y detuvieron al ciudadano en cuestión; todo de lo cual surgen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho aquí ventilado, elementos que devienen de análisis de las actuaciones que conforman la presente causa, ut supra transcritas, existiendo además Peligro de Fuga y de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, debido a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, lo que la excluye del principio de improcedencia establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia estando llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OVEN ANTONIO MARRUFO. Asimismo, SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. EN RELACIÓN A LA PETICION DE LA DEFENSA, la cuales fueron del siguiente tenor: “…solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copia simple de la presente causa…” la misma SE DECLARA SIN LUGAR, por cuanto esta juzgadora, tal como ha quedado establecido, considera llenos los supuestos consagrados en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Expídanse las copias solicitadas por la defensa. En cuanto a la solicitud de Rueda de Reconocimiento en Fila de Individuo, formulada por la representación del Ministerio Publico, la misma se declara CON LUGAR, y se fija para el día miércoles ocho (08) de Noviembre de este año 2006, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), para lo cual se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a hacer comparecer al testigo reconocer. ASI SE DECIDE. Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, DECRETA: 1) MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano OVEN ANTONIO MARRUFO, venezolano, Bachaquero-Estado Zulia, nacido el 11-08-1979, de oficio latonero, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-17.331.311, hijo de Oven Marrufo (d) y Francisca Coronel, residenciado en la Avenida F, Calle 31, Municipio Simon Bolivar-Estado Zulia, a tres casas de la bodega azul, por la comisión del delito de de los Delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano ISMAEL DE JESÚS NAVA, por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los Artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal. 2) SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 373, ejusdem. 3) SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa referente a que sea decretada Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad. 4) Expídanse las copias solicitadas por la defensa. 5) Se declara CON LUGAR la solicitud de Rueda de Reconocimiento en Fila de Individuo, y se fija la misma para el día miércoles ocho (08) de Noviembre de este año 2006, a las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m), para lo cual se insta al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico a hacer comparecer al testigo reconocedor. ASÍ SE DECRETA. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Ofíciese lo conducente al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Se da por concluido el acto siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.



FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PUBLICO.


LA DEFENSA,


ABOG. YASMELY FERNANDEZ
DEFENSOR PUBLICO 31º

EL IMPUTADO,




OVEN ANTONIO MARRUFO


LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA TERRESA GONZALEZ.

En esta misma fecha y conforme a lo ordenado quedo registrado la presente Decisión bajo el Nro.3288-06 y se oficio con el Nro.4054-06.
La Secretaria.


VAB/jole
Causa N° 6C-7956-06