REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 6C-8073-06
Decisión N° 3531-06

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abogada ELIZABETH BARRIOS PAREDES, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de FREDDY RAMON TORRES, JOSÉ GREGORIO VILLASMIL, HERNAN ROQUE CASTILLO, PITER JOSÉ VILLASMIL, JUAN JOSÉ CARAMILLO, JOSÉ OSWALDO MEZA, JOSÉ ALEJANDRO MEZA, GUSTAVO ENRIQUE MEZA y ELVIS JESUS SOLARTE por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMERO JOSÉ RIVERO VILORIA y la Empresa NABISCO DE VENEZUELA, C.A.; todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado considera:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo, la única prueba en actas en contra de los imputados de autos, actas policiales, las cuales corren insertas en actas, en la cual se evidencia que los mismos manifestaron en el hecho, la cual la Representación del Ministerio Publico desestima como medio probatorio, por cuanto no se cumplieron con las formalidades de ley; siendo entonces que no existen suficientes elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye; en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de FREDDY RAMON TORRES, titular de la cedula de identidad No. V-4.533.104, domiciliado en la Urbanización San Felipe III, Calle 57, Casa No. 45-66, Maracaibo-Estado Zulia; JOSÉ GREGORIO VILLASMIL, titular de la cedula de identidad No. 12.100.071, domiciliado en el Barrio San Ramón, Calle 28, Casa No. 9, Maracaibo-Estado Zulia; HERNAN ROQUE CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. V-7.816.535, domiciliado en el Barrio Betulio González, Calle 27, Casa No. 27A-33, Municipio San Francisco del Estado Zulia, PITER JOSÉ VILLASMIL, titular de la cedula de identidad NO. V-15.850.821, domiciliado en el barrio San Ramón, Calle 28, Casa No. 9, Maracaibo-Estado Zulia; JUAN JOSÉ CARAMILLO, titular de la cedula de identidad No. V-10.435.410, domiciliado en el barrio San Benito, Calle 28 con Avenida 9, Casa NO. 10-80, Maracaibo-Estado Zulia; JOSÉ OSWALDO MEZA, titular de la cedula de identidad No V-7.804.712, domiciliado en el Barrio Los Andes, Parcelamiento Tamanaco, Avenida 2117, No. 107-94, Maracaibo-Estado Zulia; JOSÉ ALEJANDRO MEZA, titular de la cedula de identidad No. V-5.732.738, domiciliado en el Barrio Los Andes, Parcelamiento Tamanaco, Avenida 2117, No. 107-94, Maracaibo-Estado Zulia, GUSTAVO ENRIQUE MEZA, titular de la cedula de identidad No. 14.007.382, domiciliado en el Barrio Los Andes, Avenida 21 A con Calle 107, Casa No. 107-104, Maracaibo-Estado Zulia y ELVIS JESUS SOLARTE, titular de la cedula de identidad No. V-7.718.4446, domiciliado en la Urbanización San Felipe III, Casa No. 157, Maracaibo-Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa NABISCO DE VENEZUELA, C.A., ubicada en la Zona Industrial de esta ciudad de Maracaibo, Estado Zulia; y el ciudadano WILMERO JOSÉ RIVERO VILORIA, titular de la cedula de identidad No. V-10.438.416, domiciliado en la Avenida 41, Bloque 55, Apartamento 03-05, Municipio San Francisco del Estado Zulia, Maracaibo-Estado Zulia, Teléfono 0261-7613139; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3531-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 4262-06.

La Secretaria.





















VAB /jole