REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de Noviembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 6C-8065-06
Decisión N° 3532-06

Visto y estudiado el escrito presentado por la Abogada ZULY CARRILLO MARQUEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, instruida en contra de PERSONA DE IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAINIERO CASCIOLI VIVAS, LUIS ALFONSO BRAVO y LA EMPRESA CONSTRUCTORA MADDEMCA; todo con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado previo a resolver sobre lo solicitado considera:

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia la comisión de un hecho punible, sin embargo, por cuanto no existen elementos de convicción para demostrar la culpabilidad de los imputados en el hecho que se les atribuye, por cuanto estos no podrían ser reconocidos por las victimas; en consecuencia, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, razón por la cual esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho, acordar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida en contra de PERSONA DE IDENTIFICAR, por la presunta comisión del delito de Robo a Mano Armada, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ RAINIERO CASCIOLI VIVAS, domiciliado en la Urbanización El Prado, Avenida 69B, Casa No. 69D-100, Maracaibo-Estado Zulia, LUIS ALFONSO BRAVO, domiciliado en el barrio Alberto Carnevalli, Calle 28A, Maracaibo-Estado Zulia, Teléfono 0261-7542276; y LA EMPRESA CONSTRUCTORA MADDEMCA; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ SEXTO DE CONTROL,


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3532-06, se compulsó copia de archivo y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación según Oficio N° 4262-06.

La Secretaria.












VAB /jole