REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintisiete (27) de Noviembre de 2006
196° y 147°
Causa N° 6C-7971-06
Decisión No. 3510-06
Visto el escrito presentado por el ciudadano FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, Abogada CARLOS JAVIER CHOURIO, mediante el cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa seguida en contra de ENELVEN, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano GUANG CHAO HE NG, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal previo resolver sobre lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
En fecha 29 de Septiembre del año 2005, el ciudadano GUANG CHAO HE NG, mediante escrito dirigido a la Fiscalia del Ministerio Publico, interpone denuncia que diera origen a la presente causa, la cual, según se evidencia en actas, es del siguiente tenor:
“…Soy propietario de las bienhechurias que conforman las casillas números dos (02), cuatro (04) y seis (06) ubicadas en el pasillo 14 del bloque siete (07) del Mercado de Minoristas de Maracaibo, conocido como Centro Comercial Las Pulgas…
En dichas casillas funciona el fondo de comercio nombrado “Restaurant El Nuevo Mang Ling, de la propiedad de mi esposa Wang Yin Xie de He…
La Compañía Anónima Energía Eléctrica de Venezuela, conocida con el acronimo de Enelven, presta servicio de energía eléctrica al mencionado fondo de comercio, con cuenta a mi hijo Bo Ning He Xie…, según cuanta No. 70353000000, controlado por medidor No. 1209943, el cual surte las tres casillas.
…El día viernes 26 de Agosto del año en curso, aproximadamente a las cuatro y treinta y cinco minutos de la madrugada, se produjo un incendio en el fondo de comercio “Restaurant El Nuevo Mang Ling… El siniestro fue del conocimiento del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos de Maracaibo, Dirección de Prevención, Fiscalización e Investigación, quien procedió a controlar la propagación del incendio. Dicho cuerpo según expediente No. 0334.08.05, en fecha 31 de Agosto del año en curso, expidió constancia de su actuación y a tal efecto levanto el siguiente informe, parcialmente transcrito así: “Finalizadas las labores de extinción se procedió a efectuar la inspección e investigación correspondiente…; con relación a la causa que origino el incendio, se pudo establecer que el mismo se inicio como consecuencia de un accidente eléctrico registrado en conexiones derivadas (improvisadas, inadecuadas e ilegales), que pasaban sobre las instalaciones eléctricas externas…
De este siniestro conoció la empresa C.A. ENERGÍA ELÉCTRICA DE VENEZUELA (ENELVEN)…
El incendio desatado destruyo totalmente el fondo de comercio antes mencionado y parte de las bienhechurias de las casillas de mi propiedad
(…)
Como quiera que de los hechos ocurridos pudo haberse originado el delito de hurto de energía eléctrica con las consecuencias dañosas sufridas por mi, delito perseguible de oficio, conforme a los artículos 453 y 455 del Código Penal, SOLICITO DE ESA FISCALIA, de conformidad con los artículos 286, 300 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ordene el inicio de la correspondiente investigación y disponga las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el articulo 283 ejusdem….”
Del mismo consta en actas informe suscrito por la Gerencia de Asuntos Legales de ENELVEN, de fecha 17 de Abril de 2006, levantado en atención a los hechos que originaron la presente causa, el cual en su parte denominada Análisis y Conclusiones del Incendio, determina:
“En vista, que las instalaciones de ENELVEN se encontraron en perfectas condiciones y que el incendio se produce a causa de excesivas conexiones ilegales, inadecuadas e improvisadas, se puede concluir que ENELVEN no tiene responsabilidad en dicho evento.”
Ahora bien, revisada y analizada como han sido cada una de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que no existen elementos que comprometan la responsabilidad del imputado, en este caso ENELVEN, en los hechos denunciados por el ciudadano GUANG CHAO HE NG, fecha 29 de Septiembre del año 2005, por ante el Ministerio Publico; razón por la cual esta Juzgadora considera procedente en derecho declarar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que no existen elementos de culpabilidad que puedan ser atribuidos. ASI DECLARA.
II
Por los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra de ENELVEN, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, en perjuicio del ciudadano GUANG CHAO HE NG, titular de la cedula de identidad No. 11.873.686, con domicilio procesal en la Avenida Libertador, Mercado Las Pulgas, Bloque 12, Local 56, Comercial Mang Ling, Maracaibo-Estado Zulia; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede ser comprobado jurídicamente. REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 3510-06 se compulsó copia de archivo, y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación, según Oficio N° 4253-06.
La Secretaria.
VAB /jole
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