REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiuno (21) de Noviembre de 2006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-2419-03 DECISIÓN N° 3436-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA:
ABOGADO NEYLA BERBECI.
ACUSADO: DANNY ENRIQUE PIRELA PEROZO
DELITO: HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION.
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICO DUODECIMA DRA. IRENE MENDEZ.
VICTIMA: ENELVEN.
SECRETARIA: ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ
En el día de hoy, veintiuno (21) de Noviembre del año 2006, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m), previo lapso de espera, en virtud de que en el día de hoy se efectuó cambio de Guardia con el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de llevarse a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la ciudadana FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, ABOGADO NEYLA BERBECI, en contra del ciudadano DANNY ENRIQUE PIRELA PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.256.194, hijo de Néstor Pirela y Yolanda Perozo, residenciado en el Barrio 24 de Julio calle La Tubería, avenida FM-99 casa s/n; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal, cometido en perjuicio de ENELVEN. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZÁLEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, Abogado NEYLA BERBECI, el Apoderado de Enerven Dr. Gustavo Acosta, el acusado DANNY ENRIQUE PIRELA PEROZO, acompañado de la Defensora Abogada IRENE MENDEZ, Defensor Publico 12° en sustitución de la Dra. Petra Margarita Aular Defensora Pública N° 18 del Estado Zulia. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, talo como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explico al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y publico, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio de fecha 27 de septiembre de 2006, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código penal derogado y no HURTO CALIFICADO como aparece en el escrito, asimismo ratifico las pruebas ofrecidas tanto testimoniales como documentales ya que las mismas son pertinentes útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del imputado plenamente identificado en el escrito acusatorio, igualmente ratifico el acta policial suscrita por los funcionarios actuantes donde se evidencia como practicaron la aprehensión del imputado en la Ejecución del delito en mención, delito este cometido en perjuicio de la Empresa ENELVEN, es por lo que solicito el enjuiciamiento del ciudadano DANNY ENRIQUE PIRELA PEROZO por ser autor del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal derogado, admita totalmente la acusación Fiscal y ordene la Apertura al Juicio Oral y Público, es todo.” De seguido se hace poner de pie al acusado a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asiste contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, el imputado ciudadano DANNY ENRIQUE PIRELA PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.256.194, hijo de Néstor Pirela y Yolanda Perozo, residenciado en el Barrio 24 de Julio calle La Tubería, avenida FM-99 casa s/n; quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Dra. IRENE MENDEZ, quien expone: “Una vez escuchados la manifestación de voluntad del ciudadano imputado, solicito al tribunal que de conformidad a lo establecido en el artículo 328 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal se le aplique la Suspensión Condicional del Proceso por ser procedente en el presente caso tomando en consideración lo establecido en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, asimismo solicito sean expedidas copias simples del presente acto, es todo.- Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley conforme a lo establecido en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada con cambio de calificación en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano DANNY ENRIQUE PIRELA PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.256.194, hijo de Néstor Pirela y Yolanda Perozo, residenciado en el Barrio 24 de Julio calle La Tubería, avenida FM-99 casa s/n; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de ENELVEN, en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio de la siguiente manera 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra del referido imputado, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 9° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: AHORA BIEN CORRESPONDE PRONUCIARSE SOBRE LA APROBACION DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS peticionada por el acusado DANNY ENRIQUE PIRELA PEROZO, venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de profesión u oficio Albañil, titular de la cédula de identidad N° 14.256.194, hijo de Néstor Pirela y Yolanda Perozo, residenciado en el Barrio 24 de Julio calle La Tubería, avenida FM-99 casa s/n; por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 8° del Código Penal Derogado, cometido en perjuicio de ENELVEN. Asimismo, SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve, cuya pena no excede de tres años, ello en razón de la admisión plena del hechos formulada por el acusado, de los hechos descritos en la acusación fiscal; y por cuanto el mismo ha demostrado su buena conducta predelictual, en consecuencia, de conformidad con el articulo 43 ejusdem, le corresponde a este Tribunal fijar las condiciones bajo las cuales se aprueba el mencionado acuerdo, de conformidad con el articulo 44 ejusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año, contad a partir de la presente fecha, el cual consiste en las presentaciones periódicas cada seis (06) meses por ante este Tribunal durante el periodo de prueba; prohibición de salida del país, y prohibición de cambio de residencia, y en ese caso informar previamente a este Juzgado; y someterse a las obligaciones que indique el Delegado de Prueba durante el lapso indicado, informándole al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el articulo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional acordado. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, informando sobre lo aquí acordado, bajo el No. 4196-06. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) minutos de la tarde. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese bajo el No. 3436-06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL (A) CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOGADA NEYLA BERBECI.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA,
DR. GUSTAVO ACOSTA.
EL ACUSADO,
DANNY ENRIQUE PIRELA PEROZO
LA DEFENSA,
DRA. IRENE MENDEZ
DEFENSOR PUBLICO N° 12°
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 3436-06 y se libro oficio bajo el No. 4196-06.
LA SECRETARIA.
VAB/lilianis.-
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