REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dos (02) de Noviembre de 2006.
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 6C-6802-06
JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCALIA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO EDITA BEATRIZ QUIROGA VEGA
IMPUTADO: ALEX JOSÉ LUGO GALUE.
DELITO: DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
DEFENSOR: DEFENSOR PÚBLICA N° 22 ABG. YUARI PALACIO.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZÀLEZ.
En el día de hoy, miércoles dos (02) de Noviembre del año 2006, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 PM.), luego de haber dado un lapso de espera a las partes para llevarse a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ALEX JOSÉ LUGO GALUE, venezolano, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1986, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.566.054, de profesión u oficio sin ocupación, hijo de Billo Lugo y de María Galue, residenciado en el Sector Los Teques calle Lara, Casa N° 174 en toda la esquina del callejón para entrar queda una venta de Loterías de la Sra. Milia del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia del ciudadano Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Publico del Estado Zulia; el imputado ciudadano ALEX JOSE LUGO GALUE, y la defensa, constituida por la ciudadana Defensora Publica 22º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada Yuari Palacios. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico el escrito acusatorio presentado en fecha 28 de Julio del año 2006 por esta representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEX JOSÉ LUGO GALUE, venezolano, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1986, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.566.054, de profesión u oficio sin ocupación, hijo de Billo Lugo y de María Galue, residenciado en el Sector Los Teques calle Lara, Casa N° 174 en toda la esquina del callejón para entrar queda una venta de Loterías de la Sra. Milia del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra del referido imputado, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”. De seguido se hace poner de pie a los acusados, a quienes se les imponen del motivo de su comparecencia así como los derechos que los asisten contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, el imputado ciudadano ALEX JOSÉ LUGO GALUE, venezolano, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1986, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.566.054, de profesión u oficio sin ocupación, hijo de Billo Lugo y de María Galue, residenciado en el Sector Los Teques calle Lara, Casa N° 174 en toda la esquina del callejón para entrar queda una venta de Loterías de la Sra. Milia del Municipio San Francisco del Estado Zulia quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogada YUARI PALACIOS, Defensora Pública 22º de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien expone: “Oída la declaración de mi defendido y su deseo de admitir los hechos, esta defensa solicita la aplicación del procedimiento contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la admisión de los hechos y asimismo solicito al tribunal la aplicación de la atenuante específica contenida en el ordinal 1° del artículo 74 del Código Penal, por cuanto mi defendido al momento de cometer el hecho era menor de 21 años, asimismo solicito que al momento de dictar sentencia se tome en consideración la rebaja de pena como consecuencia de la admisión de los hechos puesto que la pena a imponer en su límite superior es de seis (6) años en el delito que nos ocupa y le sea mantenida la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; asimismo solicito copia simple de la presente causa, es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 330 ORDINAL 2 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por la Representación Fiscal en contra del ciudadano ALEX JOSÉ LUGO GALUE, venezolano, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1986, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.566.054, de profesión u oficio sin ocupación, hijo de Billo Lugo y de María Galue, residenciado en el Sector Los Teques calle Lara, Casa N° 174 en toda la esquina del callejón para entrar queda una venta de Loterías de la Sra. Milia del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos explanados por la representación fiscal, considerando que la mismos llenan los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 330 ORDINAL 9° DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales, Pruebas Documentales y Materiales, las cuales se describen en el escrito acusatorio, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el juicio Oral y Público,. TERCERO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 6° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL: AHORA BIEN CORRESPONDE PRONUCIARSE SOBRE LA APROBACION DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS peticionada por el acusado ALEX JOSÉ LUGO GALUE, venezolano, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1986, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.566.054, de profesión u oficio sin ocupación, hijo de Billo Lugo y de María Galue, residenciado en el Sector Los Teques calle Lara, Casa N° 174 en toda la esquina del callejón para entrar queda una venta de Loterías de la Sra. Milia del Municipio San Francisco del Estado Zulia; todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 6 del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal esta Juzgadora la declara CON LUGAR y observa que estamos en presencia del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS que conlleva una pena de seis a ocho años de prisión, aplicando el limite inferior de la misma, es decir seis años de prisión, criterio sustentado en la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, en relación al expediente signado bajo el No. 06-0148, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual una vez analizado el contenido de la sentencia objeto de revisión a partir de las disposiciones constitucionales y de la normativa adjetiva penal, pasa la Sala a formular las siguientes consideraciones:
El artículo 334 Constitucional atribuye a todos los jueces de la República la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental; lo que se traduce en el deber de ejercer, aun de oficio, el control difuso de la constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver por esta vía, los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier causa, entre normas legales o sub-legales y una o varias disposiciones constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
En este sentido, reitera la Sala, que la revisión de las sentencias definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad, redunda en una mayor protección de la Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
En el caso sub-lite, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la prohibición para el Juez de no imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente, para los casos de delitos en los cuales haya violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar que resulta violatorio del artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En función del criterio plasmado en la sentencia mencionada, el a quo condenó al ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos a cumplir la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Ahora bien, la Sala observa que la sentencia objeto de revisión quedó definitivamente firme, toda vez que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que no se ejercieron en su contra los recursos ordinarios o extraordinarios de ley.
Habiendo verificado la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de la aludida revisión, pasa la Sala a analizar la sentencia que se le ha sometido a su consideración. En tal sentido, y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, se realizarán, en primer término, unas breves consideraciones sobre la institución de la admisión de los hechos. En segundo lugar, se llevará a cabo un breve análisis de los tipos penales vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, específicamente, lo referente al bien jurídico tutelado y a la naturaleza de tales tipos. Por último, se determinará si existe o no disconformidad entre el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer lugar, debe señalarse que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el régimen del procedimiento especial por admisión de los hechos, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. Ante tal supuesto, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya existido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por esta Sala en sentencia n° 565/2005, del 22 de abril, cabe destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, a través de la cual se le impondrá una condena al imputado con prescindencia del juicio oral y público, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no obsta a que pueda ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, en sentencia n° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón-, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre y 227/2006, del 17 de febrero).
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra del patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”. (Subrayado del presente fallo)
Del encabezamiento de la anterior redacción legal, se desprende que el beneficio que por regla general trae aparejado la admisión de los hechos, es la rebaja de la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, claro está, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.
Si bien lo anterior constituye la regla general, no es menos cierto que el propio legislador, en determinados supuestos que se encuentran contemplados en texto del propio artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, limitó tal rebaja de pena, lo cual puede evidenciarse de la lectura del primer aparte de dicha norma, traduciéndose tal limitación en que, cuando se trate de la comisión de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuya pena exceda de ocho (8) años en su límite máximo, el juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
De igual forma, en el segundo aparte del artículo 376 de la ley adjetiva penal –y estrechamente vinculado a lo anterior-, se dispone que el Juez, al aplicar la rebaja –limitada- que corresponde a los delitos establecidos en el primer aparte de dicha norma, cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, no podrá en ningún momento imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente.
Esa forma de auto composición procesal se manifestó en la presente causa seguida a través del procedimiento ordinario, ya que, luego de admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, el imputado, ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos, le manifestó a dicho juzgado de control, su intención de acogerse al mismo y admitir los hechos, circunstancia que determinó que ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2003, los condenara a cumplir la pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Esta Sala constata que en la decisión sometida a revisión, se desaplicó por control difuso el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como único mecanismo viable -a juicio del órgano jurisdiccional- para hacer prevalecer el principio contenido en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que su responsabilidad penal sea declarada a través de un juicio oral y público, garantía que estimó el juzgador colide con el segundo aparte del artículo 376 adjetivo penal, señalando al respecto que “…El Estado tiene la obligación de aplicar las normas más favorables a los derechos humanos y de no retroceder desconociendo los progresos consagrados en las normas nacionales e internacionales, tendencia jurisprudencial, doctrinal y constitucional artículo 19 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desmejorando o empeorando la nueva disposición del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 14 de Noviembre del año 2001, conculcando lo que atañe a los derechos humanos dentro de los límites vigentes, los que deben ser respetados, bien cualitativo como cuantitativo de libertad (sic), a su acceso y al mecanismo de rebaja de pena para la obtención de la misma …”.
Debe señalarse que el bien jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que “La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida”.
En este orden de ideas, la regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas. Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los denominados delitos de peligro (vid. VIVES ANTÓN, Tomás Salvador y otros. Derecho Penal. Parte Especial. Tercera edición revisada y ampliada. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 1999, p. 666), en virtud del riesgo generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos de consumación anticipada.
De lo anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n° 537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:
“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)
(...) Y no es únicamente Venezuela donde se persiguen tales delitos: la gran mayoría de los Estados actúan igual y lo prueba el que sean suscriptores de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 1988), que en 1991 pasó a nuestra legislación a través de la Ley Aprobatoria de la Convención de Viena...(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos ...de lesa humanidad...(omissis)
La Constitución de la República de 1961, en su artículo 76, establecía la protección a la salud pública como de las garantías fundamentales y por ello todos estaban obligados a someterse a las medidas legales de orden sanitario. Y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, en el marco de los Derechos Sociales y de las Familias, en el artículo 83, amplía con creces este tan legítimo derecho social, que incluso forma parte del derecho a la vida. Proteger tales derechos es obligación primordial e ineludible del Estado, que lo debe garantizar sobre la base de leyes nacionales, principiando por la Constitución misma, y por convenios internacionales suscritos y ratificados por la República...”.
El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre; 147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:
“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara.
Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron: Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad....
Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:...Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes....
En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes los considera la Sala de lesa humanidad.
A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no suscrito por Venezuela, en su artículo 7 se enumeran los crímenes de lesa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes”.
Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que tales modalidades delictivas implican también una lesión al orden socio-económico, toda vez que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal son inyectadas a la economía nacional –por ejemplo, a través de la legitimación capitales- ocasionando la distorsión de ésta.
Sin embargo, a mayor abundamiento, esta Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:
Actualmente los derechos humanos no encajan en su antigua concepción individualista, con un contenido únicamente civil y político. Por el contrario, los derechos humanos son un complejo integral, interdependiente e indivisible, que abarcan consecuencialmente, los derechos civiles, sociales, políticos, económicos y culturales.
Dentro de esa concepción omniabarcante del concepto de derechos humanos, se vislumbra su reconocimiento integral, en el entendido, que la existencia real de cada uno de ellos y su efectividad para su goce, garantizan la integralidad como concepto medular inherente a aquéllos, de lo contrario, los derechos sociales, civiles, políticos, culturales y económicos serían meras categorías formales, siendo que la protección a la salud pública, bien jurídicamente tutelado a través de las figuras punibles vinculadas al tráfico de drogas, lo mismo que el género humano, jamás podrán ser estimadas como categorías formales. De allí la necesaria integralidad, interdependencia e indivisibilidad en cuanto al concepto de los derechos humanos, y de su especial y real contenido.
Desde esta perspectiva, el Derecho internacional, tanto en el ámbito universal como en el ámbito regional, ha reconocido este carácter omnicomprensivo del concepto de los derechos humanos (Derechos Humanos, Voz: Los problemas actuales de Derechos Humanos. Héctor Gros Espiell. XI Jornadas J.M. Domínguez Escobar. 1986, p. 18).
Es indubitable la protección universal a la vida y a la dignidad, en líneas generales al género humano, tantas veces desgarrado ayer como actualmente, toda vez que no sólo la guerra y el uso de las armas más sofisticadas y letales hoy extinguen poblaciones humanas enteras, sino también el consumo de drogas, especialmente por la esperanza, por la utopía que encarna la juventud mundial.
Desde este punto de vista, la protección de los derechos humanos no se agota en la acción del Estado. Su polivalencia en este mundo tan complejo y globalizante, exige un análisis pluridisciplinario, que incluye elementos políticos, sociales, jurídicos, científicos, tecnológicos, económicos y culturales que no pueden mineralizarse por omisiones nacionales e internacionales, lo cual se encuentra en correspondencia con el deber del Estado de garantizar a toda persona conforme al principio de progresividad consagrado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de dichos derechos, disposición constitucional que debe ser interpretada en forma sistemática con los artículos 22 y 23 de dicho texto constitucional –tal como se explicará infra-; siendo en cierta forma trastocado el principio de legalidad penal, ello atribuible a estos particulares casos de delitos letales contra el género humano, situación en la cual debe tener predominancia la progresividad en la protección de los derechos humanos, claro está, respetando en todo caso el conjunto de garantías y exigencias esenciales que constituyen el contenido de tal principio del Derecho penal.
En tal sentido, el peligro que entraña el tráfico y el consumo de drogas al género humano, quedaría fuera del catálogo de tipicidad de lo injusto en su concepción individualista, de allí que sea válido considerar a este tenebroso delito como de lesa humanidad.
Los derechos humanos no son una nueva moral, ni una religión, una nueva política o un fetiche, es la propia esencia del género humano; dijo Gandhi que “… sólo somos acreedores del derecho a la vida…”. ¿Qué norma jurídica o legalidad puede desconocer la conservación de la vida? Ello no es concebible ni lo será nunca. Es una norma supra legal que reside en la propia existencia de la vida, contra cuya conservación irrumpe inmoralmente el tráfico, comercialización y el consumo de drogas, aunque este último aspecto es un infeliz final que produce la muerte del ser humano, y por lo menos, le ocasiona una enfermedad o incapacidad permanente que le impide vivir en paz y libertad, menos aún cuando ha perdido su dignidad humana.
¿No es ésta una conducta delictuosa de lesa humanidad? Es incontrovertible que sí lo es.
Su derrumbe será la salvación del género humano y el derecho tiene ese papel protagónico, eso sí, aplicando la ley en justicia. En este orden de ideas, debe señalarse que la interpretación de la ley no puede marchar en asincronía con el contenido de la verdad y la justicia, toda vez que ambas configuran la finalidad última hacia la cual debe apuntar la aplicación del Derecho. Siguiendo las enseñanzas CAPITANT, resulta absurdo desconocer los hechos en nombre de los principios de Derecho, ello sería desviar estos principios de su función. Siendo así, resulta necesario, cuando se trata de interpretar las leyes sociales, temperar el espíritu de éstas, añadiéndole algunas gotas de espíritu social, de lo contrario se arriesga a sacrificar la verdad a la lógica.
En esta misma línea de criterio, BIELSA señala lo siguiente:
“Los privilegios ahuyentan la verdad; de aquéllos está harta la sociedad, y de ésta hambrienta. Relata Primo Levi que el ácido cianhídrico que se usaba en Alemania para desinfectar bodegas, en determinado momento comenzó a emplearse como veneno en las cámaras de gas de Auschwitz. Un brusco aumento en la demanda como el que se produjo a partir de 1942 no podía pasar inadvertido. Debía provocar dudas, y ciertamente las provocó, pero fueron sofocadas por el miedo, por el afán de lucro, por la ceguera y por la voluntaria ignorancia. La historia del breve Reich Milenario puede ser releída como una guerra contra la memoria, una falsificación de la realidad, hasta la huida definitiva de la misma realidad. Todas las biografías de Hitler, los desacuerdos sobre la interpretación que debe darse a la vida de este hombre tan difícil de catalogar, están de acuerdo en que la huida de la realidad es lo que marcó sus últimos años, especialmente a partir del primer invierno ruso. Había prohibido y negado a sus súbditos el acceso a la verdad, envenenando su moral y su memoria; pero, de manera cada vez más creciente hasta la paranoia del Bunker, había ido levantando barreras en el camino de la verdad incluso para sí mismo. Como todos los jugadores de azar se había armado un decorado hecho de mentiras supersticiosas en el que había terminado por creer con fe fanática. Su derrumbe no sólo fue la salvación del género humano sino también una demostración del precio que se paga cuando se manipula la verdad” (BIELSA, Rafael. La justicia por su nombre. Javier Vergara Editor. Grupo Zeta. Buenos Aires, 1999, pp. 71, 72).
Precisado lo anterior, pasa esta Sala a examinar el punto referido a la alegada inconstitucionalidad, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, del tercer párrafo del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, si éste atenta contra el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, se hará una breve aproximación al contenido de dicha norma constitucional, y posteriormente, se analizará si existe o no disconformidad entre tales normas jurídicas de distinta jerarquía.
El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el deber del Estado de garantizar los derechos humanos, principio que debe informar a todas las actuaciones de éste. Dicha norma dispone lo siguiente:
“Artículo 19. El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
De la lectura de la anterior norma se desprende, que el propio texto constitucional reconoce de manera expresa el principio de progresividad en la protección de los derechos humanos, según el cual, el Estado se encuentra en el deber de garantizar a toda persona natural o jurídica, sin discriminación de ninguna especie, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de tales derechos. Tal progresividad se materializa en el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales en tres dimensiones básicas, a saber, en el incremento de su número, en el desarrollo de su contenido, y en el fortalecimiento de los mecanismos institucionales para su protección. En este ámbito cobra relevancia la necesidad de que la creación, interpretación y aplicación de las diversas normas que componen el ordenamiento jurídico, se realice respetando el contenido de los derechos fundamentales.
Ahora bien, el señalado artículo 19 constitucional no puede ser observado de manera aislada, por el contrario, debe ser interpretado sistemáticamente –tal como se señaló supra- con los artículos 22 y 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales completan el contenido de aquél, articulándose de esta forma la base dogmática general para la protección de los derechos humanos.
Así, en el artículo 22 se inserta la cláusula abierta de los derechos humanos, según la cual la enunciación de los derechos y garantías consagrados en el texto constitucional y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, no debe entenderse como la negativa a aceptar la existencia y la aplicación de otros derechos y garantías constitucionales, que siendo inherentes a la persona, no se encuentren establecidos expresamente en el texto constitucional o en dichos tratados; mientras que en el artículo 23 se reconocen como fuentes en la protección de los derechos humanos, a la Constitución, a los tratados internacionales en materia de derechos humanos suscritos y ratificados por la República, y a las leyes que los desarrollen. De igual forma, en dicha norma se establece, a los efectos de robustecer la protección de los derechos humanos, que los tratados, pactos y convenciones en materia de derechos humanos, que hayan sido suscritos y ratificados por Venezuela, predominarán en el orden jurídico interno en la medida en que contengan normas referidas al goce y ejercicio de los derechos humanos más favorables que las contenidas en la Constitución y en las leyes de la República, es decir, cuando tales tratados reconozcan y garanticen un derecho o una garantía de forma más amplia y favorable que la Constitución –u otra normativa nacional-, dichos instrumentos internacionales se aplicarán inmediata y directamente por todos los órganos del Poder Público, especialmente cuando se trate de operadores de justicia.
Ahora bien, debe advertirse que la limitación a la rebaja de pena que se encuentra inserta en el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a un criterio de política criminal del legislador, por el cual éste consideró establecer de forma taxativa, que en el supuesto de que la admisión de los hechos gire en torno a ciertas figuras delictivas que impliquen la lesión o puesta en peligro de bienes jurídicos de gran envergadura (delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, delitos contra el patrimonio público y delitos previstos en la legislación antidrogas), el juez no rebajará el quantum de la pena de la misma forma en que lo haría en otros delitos distintos a los allí mencionados, por el contrario, tendrá una limitación legal al momento de realizar tal disminución, ello atendiendo a la gravedad del injusto.
Sobre este particular, estima la Sala necesario reiterar el criterio expuesto en sentencia n° 1.654/2005, del 13 de julio, según el cual:
“… la progresividad de los derechos humanos se refiere a la tendencia general de mejorar cada vez más la protección y el tratamiento de estos derechos, sin embargo, la progresividad de los derechos humanos de los imputados, no puede ir en detrimento de los derechos humanos del resto de las personas, incluso de las víctimas de esos delitos, por lo que en ningún caso se autoriza la desproporcionalidad de las penas aplicables conforme a la gravedad del delito, ni un tratamiento igualitario respecto de quienes cometen delitos menos graves, pues sería contradictorio con el verdadero sentido de la justicia y la equidad.
Aunado a lo anterior, considera la Sala que en atención a la progresividad de los derechos humanos, mal podría aplicarse por razones de conveniencia una norma que fue derogada hace más de cuatro años, con preferencia a la norma vigente para el momento de la comisión del delito en cuestión, pues eso aplicaría sólo cuando la derogatoria de la norma más favorable y consecuente entrada en vigencia de la nueva, ocurriese durante el juicio penal al cual se pretende aplicar la más benévola, lo cual no es el caso de autos.
Asimismo, encuentra la Sala que la actualización de las normas jurídicas –como es el caso del artículo 376 con la incorporación del primer y segundo aparte, en la reforma de 2000- obedece también a la evolución de los derechos humanos y a la consolidación de los valores universalmente reconocidos, que exige a los Estados un régimen de protección más eficiente respecto de estos valores jurídicos, con la aplicación de sanciones más severas y algunas limitaciones en los beneficios previstos por la norma penal adjetiva para los delitos de lesa humanidad, cuya gravedad lo amerita, lo que conjuntamente con políticas de prevención buscan persuadir la comisión de este tipo de delitos y con ello disminuir la violación de los derechos humanos”.
Se evidencia entonces, que la circunstancia de que el legislador patrio, en el procedimiento especial por admisión de los hechos, haya considerado conveniente limitar la rebaja de la pena en los tres supuestos delictivos antes referidos, no implica un atentado contra el principio de progresividad de los derechos humanos contemplado en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no incumplió el deber de garantizar el desenvolvimiento sostenido, con fuerza extensiva, del espectro de los derechos fundamentales, sean los contenidos en el propio texto constitucional, o en instrumentos internacionales; por el contrario, se trata de una decisión de política criminal plasmada en un texto legal, que aun y cuando sea de naturaleza adjetiva, tiende a la prevención general del delito, y la cual no tiene incidencia negativa en el desarrollo de los derechos humanos, sea en su número, en su contenido, o en los mecanismos institucionales para su protección, razón por la cual, esta Sala estima que no existe contradicción entre el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a los criterios expuestos en el presente fallo, esta Sala Constitucional, considera no ajustada a derecho la desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, toda vez que la redacción de dicha norma adjetiva es clara y precisa al establecer que, cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de los delitos contra el patrimonio público y los establecidos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (actual Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), cuyas penas excedan de ocho (8) años en su límite máximo, sólo se podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, siendo que en el caso que hoy nos ocupa, se condenó al acusado por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, delito que era castigado en dicha ley con una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión.
En este sentido, la Sala observa que en la sentencia objeto de la presente revisión, se desaplicó el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al acusado una pena de seis (6) años y siete (7) meses de prisión, sin tomar en cuenta que el límite mínimo de la pena para el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en modalidad de distribución, era de diez (10) años de prisión, límite éste hasta el cual podía rebajar la pena.
Con base en los anteriores planteamientos, esta Sala Constitucional anula la decisión dictada el 17 de septiembre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, en la que por desaplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, rebajó la pena aplicable al ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos, por la comisión del delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en su modalidad de distribución, previsto y sancionado en el artículo 34 de la entonces Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sin respetar la limitaciones contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ésta no tiene visos de inconstitucionalidad; así como también se anulan los actos procesales subsiguientes a dicho fallo. En consecuencia, ordena se dicte nueva sentencia en el caso de autos con estricta aplicación del segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
La presente decisión, no implica la declaratoria de libertad del ciudadano Lisandro Heriberto Fandiña Campos, toda vez que éste se encontraba privado judicialmente de su libertad en el momento en que se dictó la decisión sometida a la revisión constitucional. Así se declara.
No obstante las anteriores consideraciones, llama poderosamente la atención de esta Sala, la circunstancia de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico haya declinado su competencia en “… el Juez de Ejecución competente del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico…”, con ocasión del recurso de revisión que por vía oficiosa le fuera sometido a su consideración. En tal sentido, el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico le remitió las actuaciones del caso a esa Corte de Apelaciones, mediante auto del 21 de noviembre de 2005, de conformidad con los artículos 24 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 470.6, 471.6 y 473 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuyo contenido resulta más benigno que el de derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en lo que a la pena aplicable al delito de distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se refiere, toda vez que establece una penalidad inferior.
Sobre este particular, esta Sala advierte que con tal proceder, la mencionada alzada penal incurrió en una clara infracción del contenido del artículo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente, vulneró la garantía del Juez natural consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la referida norma de la ley adjetiva penal atribuye a la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se haya cometido el hecho punible, la competencia para resolver de los recursos de revisión que de oficio le hayan sometido a su conocimiento los tribunales de ejecución.
En consecuencia, se hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en tal proceder, el cual sin lugar a dudas resulta violatorio de las reglas de competencia establecidas en nuestro ordenamiento jurídico-procesal, siendo que estas últimas constituyen la materialización de una de las garantías constitucionales más importantes del proceso penal, a saber, la garantía del Juez natural.
Por último, también se hace un llamado de atención al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, a los fines de que en ocasiones futuras, cumpla con el deber de remitir a esta Sala Constitucional copia certificada de las decisiones definitivamente firmes, en las cuales se desapliquen por control difuso de la constitucionalidad, normas de nuestro ordenamiento jurídico, ello de conformidad con lo establecido en sentencias 1.225/2000, del 19 de octubre, y 1.998/2003, del 22 de julio, ambas de esta Sala; es por lo cual SE CONDENA A DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISIÓN por ser el limite inferior de la pena prevista mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, condena al acusado ALEX JOSÉ LUGO GALUE, venezolano, natural de la Concepción del Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1986, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.566.054, de profesión u oficio sin ocupación, hijo de Billo Lugo y de María Galue, residenciado en el Sector Los Teques calle Lara, Casa N° 174 en toda la esquina del callejón para entrar queda una venta de Loterías de la Sra. Milia del Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PISCOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto el tribunal de Ejecución resuelva lo conducente por ser sus atribuciones legales. CUARTO: Se ordena, una vez publicada la Sentencia y vencido el laso legal correspondiente se remitirá la presente Causa al Departamento de Alguacilazgo, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución que le corresponda conocer. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas, culminando este acto siendo las once de la mañana (11:00 AM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman. Regístrese la presente Sentencia bajo el N° -06.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
______________________________________
EL ACUSADO,
ALEX JOSÉ LUGO GALUE
LA DEFENSA
ABOG. YUARI PALACIO
Defensora Pública N° 22
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente sentencia con el N° 64-06.
LA SECRETARIA.
VAB/lilianis
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, tres (03) de octubre de 2006
196° y 147°
ACTA DE DIFERIMIENTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA No. 6C-6802-06
En el día de hoy, tres (03) de octubre del año 2006, siendo las doce del mediodía (12:00 M), previo lapso de espera por la comparecencia de las partes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la FISCALIA VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano ALEX JOSÉ LUGO GALUE, de nacionalidad venezolano, natural de la Concepción Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 21-07-1986, estado civil Soltero, titular de la cédula de identidad N° 17.566.054, de profesión u oficio sin ocupación, hijo de Billo Lugo y de María Galué, residenciado en el Sector Los Toques, calle Lara, casa N° 174, en toda la esquina del callejón para entrar queda una venta de Loterías de la Sra. Mila del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente.- Se deja constancia que también estuvo presente el Fiscal del Ministerio Público; y se observa la incomparecencia del imputado y la defensa privada y por cuanto de las actas se observa que las partes ausentes no residen en las direcciones suministradas se ordena librar la boleta del imputado a través de la Policía del Municipio San Francisco y la boleta de la Defensa Privada se acuerda publicarla a las puertas del despacho; razón por la cual se acuerda diferir dicho acto y fijarlo nuevamente para el día DOS (02) DE NOVIEMBRE A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM); ordenándose oficiar a la Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia con N° 3581-06; culminando este acto siendo las doce y cuarenta y seis minutos de la tarde (12:46 p.m.). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO.
FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
_______________________________________
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA TERESA GONZÁLEZ
Causa N° 6802-06
VAB/lilianis.-
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