REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, catorce (14) de Noviembre de 2006.
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 6C-1082-03 DECISION N° 3378-06

JUEZ 6 DE CONTROL: VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA: ABOGADO YUSMARI FERNÁNDEZ (A)
IMPUTADO: JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZÁLEZ.
DELITO: ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION
DEFENSOR: ABOGADO EN EJERCICIO JOSÉ LUIS GARCES
VICTIMA: YUSAMAIRA DEL CARMEN CASTRO DE BARBOZA
SECRETARIA: ABOGADO MARIA TERESA GONZÀLEZ.

En el día de hoy, martes catorce (14) de Noviembre del año 2006, siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 pm.), previo lapso de espera a las partes en la presente causa a los fines de llevarse a efecto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, con ocasión a la Acusación presentada por la representación de la FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio albañil, de 30 años de edad, poseedor de la cédula de identidad N° 12.868.544, hijo de Jairo Enrique Pacheco y Cleotilde Josefina de Pacheco, residenciado en la urbanización San Francisco Barrio Divino Niño calle 33, casa N° 64-63 del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTRO BARBOZA. En este estado el Tribunal debidamente constituido por la Juez y Secretaria, VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO y MARIA TERESA GONZALEZ, respectivamente, deja constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico del Estado Zulia, Abogada YUSMARI FERNÁNDEZ; la victima ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTRO DE BARBOZA, el imputado ciudadano JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZÁLEZ previo traslado del Centro de Arresto y Detenciones preventivas El Marite y la defensa privada constituida por el ciudadano Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS GARCES. Se le informa a las partes que pueden hacer uso en este acto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, una vez admitida la acusación fiscal por parte de este tribunal tal como lo establece el articulo 329 del Código Orgánico Procesal Penal contenido, en el Capitulo III, Sección Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se le explicó al acusado la medida alternativa procedente al caso concreto, y se le advirtió a las partes que en ningún caso se permitiría que en esta audiencia se plantearan cuestiones propias del juicio oral y público, dando cumplimiento así a lo dispuesto en el articulo 329 ejusdem. Se le concede la palabra a la Representación Fiscal, para que exponga los alegatos que dieron lugar a su acusación, la cual lo hizo de la siguiente manera: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 03 de Mayo del año 2004 por esta representación del Ministerio Público, en contra del ciudadano JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio albañil, de 30 años de edad, poseedor de la cédula de identidad N° 12.868.544, hijo de Jairo Enrique Pacheco y Cleotilde Josefina de Pacheco, residenciado en la urbanización San Francisco Barrio Divino Niño calle 33, casa N° 64-63 del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTRO BARBOZA, asimismo procedo a explicar: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra del referido imputado, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Es todo”. De seguido se hace poner de pie al acusado, a quien se le impone del motivo de su comparecencia así como los derechos que lo asiste contemplado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5º y el Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera de conformidad con el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone de las medidas alternativas a la prosecución al proceso, de las que podría hacer uso previa admisión de la acusación. En consecuencia, el imputado ciudadano JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio albañil, de 30 años de edad, poseedor de la cédula de identidad N° 12.868.544, hijo de Jairo Enrique Pacheco y Cleotilde Josefina de Pacheco, residenciado en la urbanización San Francisco Barrio Divino Niño calle 33, casa N° 64-63 del Estado Zulia, quien expone: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público, es todo.- Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa, Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS GARCES, quien expone: “Oída la manifestación de mi defendido de su deseo de admitir los hechos, esta defensa no presenta ningún impedimento, por lo cual le solicito a este digno tribunal le aplique la pena en su límite inferior en consideración al procedimiento de admisión de hechos e igualmente en virtud de que por la pena a imponer, la misma no excede de tres años es procedente solicitar le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso ya que el delito cometido fue ejecutado en el año 2003 y tomando en cuenta el principio de extratividad en el entendido que mi defendido se compromete a cumplir con las obligaciones que le imponga este Tribunal y se acuerde su inmediata Libertad, es todo”. Oídos los alegatos de las partes en esta Audiencia Preliminar, revisado como ha sido el escrito de acusación presentado, siendo la oportunidad para decidir este TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY HACE LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada y ratificada en este acto por la Representación Fiscal en el presente caso y en donde se acusa al ciudadano JAIRO ENRIQUE PACHECO GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, soltero, de profesión u oficio albañil, de 30 años de edad, poseedor de la cédula de identidad N° 12.868.544, hijo de Jairo Enrique Pacheco y Cleotilde Josefina de Pacheco, residenciado en la urbanización San Francisco Barrio Divino Niño calle 33, casa N° 64-63 del Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del mismo texto legal, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSMAIRA DEL CARMEN CASTRO BARBOZA; en virtud de los hechos descritos en forma clara, precisa y circunstanciada en el referido escrito acusatorio los cuales se detallan a continuación: 1. Los datos de identificación del acusado, el nombre y domicilio procesal de su defensor, 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuyen al acusado, 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; y 5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en juicio, con una breve explicación e indicación de su pertinencia y necesidad. Solicito sea admitida en su totalidad la acusación presentada en contra del referido imputado, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio, considerando que la misma llena los extremos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE POR ESTIMARSE LEGALES, LICITAS, PERTINENTES Y NECESARIAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO descritas en el escrito acusatorio, como Pruebas Testimoniales y Pruebas Documentales, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, todo conforme a lo dispuesto en el Numeral 9º, del Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un delito leve, cuya pena no excede de tres años, ello en razón de la admisión plena del hechos formulada por el acusado, de los hechos descritos en la acusación fiscal; y por cuanto el mismo ha demostrado su buena conducta predelictual; se ha escuchado la opinión favorable del Ministerio Publico, le corresponde a este Tribunal fijar las condiciones bajo las cuales se aprueba el mencionado beneficio, de conformidad con el articulo 44 ejusdem, se fija el lapso de régimen de prueba de un (01) año, contados a partir de la presente fecha, el cual consiste: 1) En las presentaciones periódicas cada tres (03) meses por ante este Tribunal durante el periodo de prueba; 2) Prohibición de cambio de residencia, y en ese caso informar previamente a este Juzgado y 3) Prohibición de visitar determinados lugares o personas, es decir, la prohibición de molestar a la victima; y someterse a las obligaciones que indique el Delegado de Prueba durante el lapso indicado, informándole al acusado, que una vez finalizado su régimen este Tribunal convocara una audiencia oral con presencia de las partes para verificar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas y para el caso de ser afirmativa decretaría el sobreseimiento de la causa, tal como lo establece el articulo 45 de la ley citada, e informándole igualmente que si incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que le impone el Tribunal podrá revocar el beneficio de Suspensión Condicional acordado. CUARTO: DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 330 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, SE ORDENA LA INMEDIATA LIBERTAD, al ciudadano JAIRO PACHECO GONZÁLEZ, bajo las condiciones ya mencionadas. Se deja constancia que la presente acta fue leída por cada una de las partes intervinientes, quedando notificadas las mismas culminando este acto siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Regístrese bajo el No. 3378-06. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ SEXTO DE CONTROL,

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
FISCAL (A) 6° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. YUSMERI FERNÁNDEZ
LA VICTIMA


YUSMAIRA CASTRO DE BARBOZA
EL ACUSADO,

JAIRO PACHECO GONZALEZ
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JOSE LUIS GARCES
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA TERESA GONZALEZ


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado quedo registrada la presente decisión con el N° 3378-06, se libro oficio al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite bajo el N°. 4129-06 y a la Unidad Tecnica de Apoyo al Sistema Penitenciario bajo el No. 4130-06.

La Secretaria.








VAB/lilianis.-