REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2.006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA DE INCUMPLIMIENTO
En el día de hoy, veintinueve (29) de Noviembre del 2006, siendo las Nueve y Cuarenta DE LA MAÑANA, día fijado para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Reservada, a fin de proceder a la verificación del cumplimiento, en la causa signada bajo el No. 1E-839-05, seguida en contra del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), encontrándose presente en este despacho la Fiscal 37 Especializado del Ministerio Publico Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, la Defensora Pública Especializada No. 05 Abog. LUZ MARIA GONZALEZ, la ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) representante del el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien fue trasladado ante este Juzgado por funcionarios adscrito al Departamento Policial Parroquias Domicilia Flores, Marcial Hernández y Los Cortijos de lo cual se recibe Acta Policial . En este estado el Tribunal procede a cederle la palabra a la Fiscal No. 37 del Ministerio Público Abog. JOSEFA PINEDA ARMENTA, quien expone: “Visto que se ha tenido conocimiento a través del escrito presentado por la ciudadana Beatriz Ramirez, Directora Encargada de la casa de Formación Integral Cañada I, sobre un acoso sostenido a su persona a través de su teléfono celular a altas horas de la noche que se ha ido agravando hasta llegar a amenazas de muerte sobre su familia, que la han llevado a formular Denuncia ante la Fiscalia 14ª del Ministerio Publico de esta entidad, en virtud de lo cual ha recibido protección y se ha visto en la necesidad de cambiar de residencia con su grupo familiar, aunado al hecho que en esta audiencia el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) ha aceptado dicha conducta, y que no se encuentra trabajando en el lugar señalado a este Tribunal como oferta de trabajo para el momento de hacerse efectiva la sustitución de su medida, y en cuanto a la obligación impuesta de asistir a la iglesia respetando su libre creer y parecer tampoco ha cumplido según su dicho por cuanto no ha conseguido una iglesia que le suministre una constancia de asistencia, lo cual a todas luces y comprobable a través de todos los adolescentes sometidos a medidas ante este Tribunal si es efectivo en el común de estos centros de religión, asimismo consta en acta al folio 476, Comunicación emanada de la Fundación José Félix Rivas donde se deja constancia “que no ha asistido a ninguna de sus citas de tratamiento, del mismo modo, tampoco han asistido sus familiares”, sumando con esto el hecho que también incumple la medida impuesta bajo el número “6.- No consumir ningún tipo de bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas y continuar bajo tratamiento en la Fundación José Félix Rivas”; en virtud de lo cual esta representación fiscal se encuentra en el deber de solicitar muy respetuosamente a este Tribunal revoque la sanciòn impuesta por un evidente incumplimiento conforme a los lineamientos previstos en la ley, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública a cargo de la abogado LUZ MARIA GONZALEZ, quien expuso: “La defensa se opone a la solicitud Fiscal relativa a la revocatoria de la Libertad Asistida otorgada a NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), que si bien es cierto cursa inserta al folio 470 de la causa exposición realizada por la Licenciada Beatriz Ramirez, este Tribunal no puede ni debe pronunciarse de posibles hechos punibles cuya materialización corresponde corroborar a la Fiscalia del Ministerio Publico Órgano Investigador por excelencia y titular de la acción Penal, por lo que de ser ciertas las declaraciones de la Licencia Beatriz Ramirez, corresponde a la Fiscalia y no a este Tribunal verificar su veracidad y proponer si hubiere fundamento para ello la acusación Penal por un nuevo hecho delictivo; pronunciarse de un hecho que apenas esta siendo apenas investigado constituiría una fragante violación al derecho Constitucional del debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la Republica bolivariana de Venezuela. En relaciòn a que el joven no asistido a la fundación José Félix Rivas, es preciso aclarar que tal asistencia se debe a que por vía de colaboración prestaría servicio como facilitador visto su excelente comportamiento en el Centro de Reclusión, pero aun porque fuera impuesta por el Tribunal como una regla de conducta, por lo que si revisamos detenidamente el informe de la trabajadora Social Nathalit Lucart, el joven a cumplido acabalidad con cada una de las citas propuestas , manifiesta un aprendizaje posito al cambio en sus patrones de vida y disposición a cumplir con la medida de Libertad Asistida a la cual esta actualmente sometido. Se establece metas concretas para el futuro, las cuales contribuye con su desarrollo integral, cuenta con un adecuado familiar representado por su por progenitora y hermano quienes se muestran atentas en el cumplimiento de la sanciòn impuesta, eso es todo”. Así mismo, se le concede el derecho de palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en los artículos 19, 20,21,25,26, 46.2 Constitucional y 80, 85, 86, 87, 89 y 90 Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente quién delante de su defensora libre de coacción y apremio, expone: “Yo quiero pedirle a la doctora que me pase al Penal y que me lleven rápido para la cárcel, no quiero estar mucho tiempo abajo, es todo”, es todo”. Culminada como han sido las exposiciones de las partes y oído como fuera el joven adulto de autos, este Tribunal ha de hacer las siguientes consideraciones, previas a producir la decisión: Se deja constancia del contenido de la Decisión No. 571-06 de fecha 27-09-2006, que corre inserta a los folios 425 al 445 de la presente causa, mediante la cual este Tribunal, una vez analizadas las actas procesales, acordó sustituir la Sanción de Privación de Libertad por las Sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por haber oído al joven en su petición y haber asumido que su cambio era real y firme, para que sea cumplida EN FORMA SIMULTANEA POR EL LAPSO DE 01 AÑO, 01 MES Y 07 DIAS, siendo dos de sus obligaciones: 1. No verse relacionado con nuevo delito a partir de esta fecha, de ser así, sin notificación alguna se le revocará esta medida alternativa y será ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo y 6. No consumir ningún tipo de bebidas Alcohólicas ni Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas y continuar bajo tratamiento en Fundación José Félix Rivas y colocar la advertencia que siempre colocamos en las regla de conducta que sin previa notificion se revocara; así como iniciarse en el área laboral y continuar con sus estudios y este en esa fecha (27-09-06) se comprometió a ello y su representante legal a vigilar su conducta. Ahora bien, en fecha 16-09-2006, es recibida con sorpresa en este Juzgado exposición realizada por la Licenciada BEATRIZ CHIQUIQUIRA RAMIREZ RODRIGUEZ donde en parte de ella manifiesta” ………yo estaba de vacaciones en la ciudad de Valencia y comencé a recibir mensajes de texto en mi celular de un numero desconocido, los mensajes eran todos de enamoramiento, eso era como a las doce y media de la madrugada…me dijo que era un enamorado secreto…. y luego me dijo y el me respondió NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA)..y le pedí que me respetar, a lo cual el me respondió me dijo que no me estaba faltando el respeto que el me amaba desde que estaba en Cañada I,…y me dio la impresión que estaba drogado por la forma como hablaba y comenzó a decir que le diera una oportunidad que saliera con el…yo le dije que me deja en paz que yo no iba a salir con el, ni si quiera una sola vez ……y que podía ir hasta su casa cuando quiera pero que si el problema era mi esposo “el le podía dar un tiro en el guiro”. Yo vengo al Tribunal a exponer la situación por cuanto yo estoy muy preocupada en virtud de las amenazas de el ya que temo por mi integridad y la de mi hijo, además que yo vivo sola y toda mi familia esta desequilibrada por esta situación…”, igualmente la victima manifiesta al Tribunal que el joven adulto no para de acosarla y de amenazarla y que se traslado a la Fiscalia por nuevas amenazas de darle un tiro a su esposo y que el confunde a su hijo con su esposo y que esta aterrada al punto de abandonar su hogar, y clamando a este Tribunal que debe oírla y ayudarla ya que este joven adulto se encuentra sometido a una sanción ante este Tribunal; estas informaciones y la ciudadana Beatriz Ramírez son remitidas de inmediato a la Fiscalia Superior del Ministerio Publico y lo cual ha dado lugar a que el aparato Jurisdiccional se active y ante la Fiscalia 14 del Ministerio Publico signada bajo el No. 24F14-1878-06 se apertura Investigación por los graves hechos narrados por la Ciuddana victima Lic. Beatriz Ramirez donde se le asignara protección policial ante tal acoso y amenazas de muerte de este joven adulto, y por cuanto este Tribunal observa que con la actitud asumida por este joven adulto quien se encuentra bajo obligaciones de no hacer impuestas por este Tribunal, de conformidad con el artículo 624 de la Lopna, la cual mas que una actitud se ha convertido en la Apertura de una Investigación donde resulta victima la ciudadana Venezolana Lic. Beatriz Ramirez y que esa investigación le fue asignado el No. 24F14-1878-06 Ante la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, además de ello esta conducta sumida por el joven adulto ha violentado por descato e incumplimiento de la misma la prohibición expresa la cual es parte integral de la sanción impuesta cuando le fue sustituida su sanción privativa de libertas hace apenas 2 meses aproximadamente, como lo es la imposición de las reglas de conducta No 1. 1. No verse relacionado con nuevo delito a partir de esta fecha, de ser así, sin notificación alguna se le revocará esta medida alternativa y será ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo y 6. No consumir ningún tipo de bebidas Alcohólicas ni Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar bajo tratamiento en Fundación José Félix Rivas, iniciarse en el area labora y educativa, mintiéndole a este Tribunal la verdad sobre el lugar donde supuestamente trabajaba (Oferta de Trabajo F401) y mintiéndole asimismo al Tribunal pues no le dio continuidad a sus estudios a lo cual se comprometió ante este Tribunal según se desprende folio 399 de esta causa, demostrando infidelidad a esta sanción e incumpliendo injustificadamente las sanciones establecidas en forma simultanea, no eran alternativas (F425 al 444). Así mismo, riela al folio 476 de la causa, oficio No. AJ-0124 de fecha 22-11-2006, emanado de la Fundación José Félix Rivas donde se evidencia que este joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) no acude a sus citas dando siempre el y su señor madre excusas por vía telefónica; el joven no trabaja, no estudia, no acude a su tratamiento de prevención al consumo de las drogas ofrecido por el Estado Venezolano, pero si a su salida en libertad comienza nuevamente a verse involucrado en nuevos hechos delictivos donde una dama se ve acorralada, amenazada, violentada psíquicamente al punto de haber abandonado su hogar y desestructurado su familia como es el caso de la victima de esta nueva conducta delictiva del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) con la cual se ha violentando la regla de conducta No. 1. No verse relacionado con nuevo delito a partir de esta fecha, de ser así, sin notificación alguna se le revocará esta medida alternativa y será ingresado a la Cárcel Nacional de Maracaibo y 6. No consumir ningún tipo de bebidas Alcohólicas ni Sustancia Estupefacientes y Psicotropicas y continuar bajo tratamiento en Fundación José Félix Rivas, abandona los estudios, no trabaja por que mintió al Tribunal al momento de salir en libertad, conductas estas asumidas por su señora madre, hoy presente en esta audiencia quien manifiesta que ella no sabia nada de esto excusando su falta de supervisión por que ella trabaja de noche. Asumiendo este Tribunal que la Oferta de Trabajo llevada a las actas ha falseado la verdad ya que no se corresponde con la verdad manifestada por quien contesta la llamada LA CIUDADANA Doris González realizada en fecha de hoy al teléfono 04168676070 que aparece en esa oferta de trabajo consignada en las actas por la Defensa Publica quien la recibió de manos de los representantes de este joven adulto, violentando la Regla de conducta No. 2 impuesta por este Tribunal, siendo así las cosas, por que así emanan de estas actas y evidenciándose del recorrido del presente asunto el incumplimiento asumido por este joven adulto por estar relacionado en la comisión de nuevos hechos delictivos desacatando la prohibición expresa realizada por este Tribunal al momento de concederle su libertad y además de ello de haberle mentido a este Tribunal en lo relacionado a la oferta de Trabajo agregada al folio 401 del presente asunto, a la continuación de sus estudios (F399) por cuanto el joven adulto manifestó en esta audiencia que el nunca a trabajado allí y que para el momento no se encontraba estudiando, lo cual eran obligaciones que le fueron impuestas al momento de serle sustituida su sanción privativa de libertad, igualmente nos ha sido informado por la Fundación José Félix Rivas, que este joven adulto nunca se presentó ante esa Fundación incumpliendo de esta manera la regla de conducta No 6. que le ordenaba No consumir ningún tipo de bebidas Alcohólicas ni Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas y continuar bajo tratamiento en Fundación José Félix Rivas ya que ameritaba de esta prevención, por lo que de conformidad con lo que establece el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por ser deber de este Tribunal tomar los correctivos que el propio ordenamiento Jurídico prescribe, en este caso acordado la privación de libertad y esta resulta, en el caso que hoy nos ocupa altamente educativa ya que lleva a la conciencia del infractor, que el incumplimiento del ordenamiento jurídico trae aparejadas consecuencias que se deben asumir con responsabilidad, amen de que la comunidad se sentirá segura al ver que las Instituciones Judiciales funcionan en aras de evitar la impunidad en la comisión de ilícitos penales lo cual constituye la ultima ratio del Derecho y se ordena la revocatoria inmediata de la medida sustitutiva, la cual disfrutaba hasta hoy este joven adulto imponiéndose su privación de libertad ajustándose este Tribunal al contenido de la disposición citada y por los fundamentos que han sido suficientemente explanados en este acto; tenemos que con vista al contenido del artículo 90 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente las restricciones establecidas para optar a la medida alternativa a esta medida privativa de libertad, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los sancionados en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad –justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas; el adolescente incumplió y el estado como respuesta activa el mecanismo adecuado a ese incumplimiento y se produce la medida privativa de libertad que habrá de producirse en esta Sala, de considerar este Tribunal el planteamiento que hoy hace la defensa y considerar su petición, se le estaría dando un reconocimiento, ello por el solo hecho de que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no solo a proteger a todo imputado o sancionado reconociendo sus derechos y brindándoles las debidas garantías tal como lo ha hecho este Tribunal de Ejecución, aunado a todas las oportunidades concedidas a este joven adulto y que se encuentran establecidas en actas; el Estado Venezolano también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social y la existencia firme de una Justicia. Es de hacer notar que las políticas dirigidas a la humanización del sistema penitenciario no pueden partir de la desaplicación de normas cuando las mismas no sean contrarias a los derechos constitucionales, dictadas por el legislador como respuesta a la verificación de un hecho delictivo y en resguardo del colectivo porque en este joven adulto ya esta plenamente presente desarrollada la capacidad de entender y de obrar conforme a esa comprensión, existe ya un proceso de maduración en este adolescente que permite reprocharle el daño social que causen, imponiéndoles una sanción que constituye una medida con la finalidad educativa, para poder devolverlo a la sociedad bien preparado para compartir con la sociedad demostrándole a este Tribunal de que esa será su nueva, responsable, cierta, digna y segura por lo que en este momento lo procedente y visto el incumplimiento mantenido que emana de las actas es revocar la medida alternativa que venia disfrutando el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y ejecutar el contenido del artículo 628.c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta el 01 de Marzo del 2007, debiendo invocar de igual forma este Tribunal, dentro de este acto pues sus postulados así lo imponen, los artículos 2 (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia), 3 (fines del Estado) y 7 Supremacía Constitucional), todos de nuestra Constitución; además de ello los artículos 2 (Ejercicio de la Jurisdicción), 4 (Autonomía e independencia de los Jueces),13 (Finalidad del Proceso) y 19 (Control Jurisdiccional) del Código Orgánico Procesal Penal y con vista igualmente al contenido del artículo 660 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (garantías de la Victima, pues constituye objetivo del proceso) pues son de estricto cumplimiento para toda decisión dictada por un Tribunal Constitucional de esta Republica; y el deber ser contenidos en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que le imponen a este Tribunal el deber de velar por que esa Sanción Educativa se cumpla, la cual se verifica como incumplida con la actitud asumida por este joven del contenido de los folios 476 que ya fueron explicados en esta audiencia y que son el fundamento de esta decisión, lo cual NO hacen procedente que esta medida alternativa a la privativa de libertad se mantenga por incumplimiento de la misma, ordenando su reclusión en la Cárcel Nacional de Maracaibo, único lugar existente para la reclusión de jóvenes adultos en conflicto con la Ley Penal, separado de los adultos, y así debe hacerlo este Tribunal, en obsequio a la Justicia, a la Verdad que emana de las actas a la razón, a la sensatez y al sentido común; debiendo este Tribunal y en relación a la exposición de la Honorable defensa Publica Especializada que este Despacho certificada en actas como se ha observado el incumplimiento de este joven adulto por haber sumido esa conducta contraria a todas luces, de las obligaciones que le fueron impuestas (No verse relacionado con nuevas conducta delictivas, estudiar, trabajar) de conformidad con lo pautado en el artículo 624 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente que debió asumir por que se comprometió legalmente ello ante el Estado Venezolano representado por este Tribunal de Ejecución y que debió respetar y que este incumplimiento injustificado ha traído como consecuencia que este estado como respuesta a su infidelidad con esta sanción educativa por estar aun bajo el manto de esta Jurisdicción penal Juvenil habiendo alcanzado ya su mayoría de edad, se active en su contra dando cómo respuesta su privación de libertad de conformidad con lo pautado en el artículo 628.c ejusdem, entonces mal puede la Defensa Publica Especializada pretender que este Tribunal quien tiene el deber de velar por que esa sanción educativa se cumpla de la forma como fue impuesta, no se pronuncie sobre este incumplimiento injustificado por parte de este joven, desconociendo con ello la Defensa Publica el contenido de los artículos 646 y 647 de la Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; de haber contado como lo manifiesta la Defensa Publica con un firme y adecuado apoyo familiar el joven no habría incumplido las obligaciones que le fueron impuesta en actas de revisión de sanción que suscribió el joven adulto y su señora madre (F444); debiendo manifestar muy respetuosamente quien hoy le correspondió decidir la presente incidencia la NO pertinencia de la exposición de la Defensa Publica Especializada, por no adecuarse a la verdad que emana de estas actas, en virtud de que se ha verificado en acta el incumplimiento hoy decretado, es por lo que si puede y si debe este Tribunal pronunciarse al respecto por que tenemos la facultad para hacerlo impuesta en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente Y declara la procedencia de la solicitud de la Fiscalia Especializada, en consecuencia BAJO LA PROTECCION DE DIOS este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, con fundamento al Literal “E” del Artículo 647 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, RESUELVE: PRIMERO: LA REVOCATORIA de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA impuesta por este Tribunal al joven adulto NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de 03 MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 628.C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual deberá cumplir hasta el día 01-03-2007, en la CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, donde deberá permanecer recluido a la orden de este Juzgado separado de la población adulta, y por razones de estricta seguridad deberá ser ubicado en un lugar, según su experiencia en prisiones, que reúna las condiciones de protección a su integridad física, para lo cual se comisiona a Funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar-santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, a fin de que realicen el traslado del referido joven adulto, con todas las seguridades del caso, desde la sede de este Juzgado, hasta el mencionado centro de reclusión. Se deja constancia que se ofició bajo el No. 4892-06 a la Cárcel Nacional de Maracaibo, a los fines de participarles lo aquí acordado y se ordena al Departamento de Psicología a fin de que el Abordaje Psicológico Intenso. Se acuerda oficiar al Jefe del Departamento Policial Domitila Flores de la Policía Regional, bajo el Nº 4893-06, y al Coordinador de la Fundación José Félix Rivas Zulia, bajo el numero 4896-06, con el objeto de participarles lo aquí acordado. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, la cual quedó registrada en el correspondiente Libro bajo el Nro. 712-06. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA DEFENSA PÚBLICA FISCAL N° 37 DEL M.P

ABOG. LUZ MARIA GONZALEZ ABOG. JOSEFA PINEDA A.



EL JOVEN ADULTO LA REPRESENTANTE LEGAL










LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


Causa 1E-839-04
MCH/yes