REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 29 de Noviembre de 2.006
196° y 147°
ACTA DE AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
DE LECTURA DE CÓMPUTO
DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD
RESOLUCION No. 711-06 CAUSA No. 1E-1144-06
En el día de hoy, 29 DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo las Dos y treinta de la tarde, día previamente fijado a fin de proceder a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la presente causa seguida al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDA DE AUTO, previsto y sancionado en los articulo 5° y 6° ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. En tal sentido, constituido como se encuentra este Juzgado presidido por la Juez de este Juzgado DRA. MARÌA CHOURIO DE NUÑEZ, acompañada por la secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién al verificar la presencia de las partes, constató que se encuentran presentes la Fiscal Especializada No. 37° del Ministerio Público, DR. JOSEFA PINEDA; la ciudadana NOMBRE Y DATO OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en su carácter de representante legal del adolescente de autos y el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), previo traslado de la Casa de Formación Integral Albergue de Sabaneta. De seguida se pasa a realizar el cómputo correspondiente al tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta al adolescente NOMBRE Y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En consecuencia, este Tribunal, de seguida pasa a realizar las siguientes consideraciones: PRIMERO: CONTENIDO DE LA SANCIÒN. El Juzgado Primero de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, según Sentencia No. 068-06 de 19-10-2006, declaró la responsabilidad penal del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CALIDA DE AUTO, previsto y sancionado en los articulo 5° y 6° ordinales 1,2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de LUIS ALBERTO VERGARA GONZALEZ y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, decretando la sanción de PRIVACIÒN DE LIBERTAD, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS. En consecuencia, este Juzgado procede a PONER EN ESTADO DE EJECUCIÓN la sentencia dictada por el mencionado órgano jurisdiccional, y en tal sentido, se pasa a computar el tiempo de cumplimiento de la sanción impuesta de la siguiente manera: El Adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), fue detenido en fecha 01-07-06, por la Policia del Municipio San Francisco, en fecha 02 de Julio de 2006 se realizó acta de presentación en el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente en la cual se acordó, la medida de Detención en su propio domicilio al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); en fecha 20 de Julio de 2006, según decisión N° 322-06, se acuerda dejar sin efecto la Detención en su propio domicilio de conformidad con el articulo 582 Literal “a” de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, decretando al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) sustituir dicha medida e imponerlo de las medidas cautelares prevista en los literales “c” y “g” del articulo 582 de la Ley Especial. En fecha 19-10-06 se realiza Acta de Audiencia Preliminar en la cual se establece como sanción LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contemplada en el Articulo 628 de la Ley Especial con un plazo de DOS (2) AÑOS para el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por lo cual hasta el día de hoy lleva detenido, tomando en cuenta la fecha de detención, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DIAS, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, (10) MESES y (2) DÌAS, debiendo cumplir la sanción hasta el día PRIMERO (01) DE OCTUBRE DEL 2008. SEGUNDO: Se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado abogado WILLIAMS SIMANCA, en su carácter de defensor del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quién expone: “Visto el auto por el cual se ordena el traslado al centro Cañada II, del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y en virtud de que en dicho centro se encuentra pagando pena por homicidio el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), quien mato a su suegra, según expediente que reposa en este mismo tribunal y por cuanto en un tiempo atrás familiares de mi defendido tuvieron un serio problema de golpes y amenazad de muerte con el mencionado NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), es por lo que hago del conocimiento a este Juzgado de Ejecución del impedimento de hecho que pudiera significar la muerte de mi defendido antes mencionado producto del problema con el adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) recluido en ese centro cañada II es por lo que pido a este Tribunal de acuerdo con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, supletorio de la Ley Especial Ley Organica de Protección al Niño y al Adolescente, en cuanto a lo no contemplado en ella misma y este es el caso referido al recurso de revocatorio es por lo que solicito, sea revocada la orden del traslado a dicho centro Cañada II y disponga este Juzgado su traslado a otro Centro de cumplimiento de pena de adolescentes ya que la vida debe ser garantizada por este Juzgado de Ejecución y por encima de cualquier norma jurídica tal como lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte visto y analizado el computo que le fue leído a mi defendido de causa declaro estar conforme con el mismo a los efectos de las medidas alternativa de cumplimiento de pena, es todo”. Acto seguido, se le concede el derecho de palabra al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), impuesto como ha sido del contenido de los articulas 19, 20, 21, 25, 26 y 46, 2 Constitucional 80, 85, 86 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente quién expone: Yo no quiero que me trasladen para la Cañada II, porque mi hermanastro tuvo problema con uno que esta en el albergue que se llama Mervin Viera, por lo cual el esta en Cañada II y me amenazó de muerte y me dijo que me iba a matar cuando me llegara el traslado para la Cañada II, temo por mi vida que me vayan a matar que quiero seguir estudiando ya que yo soy Bachiller, y pido para ver si me puedan dar la oportunidad, es todo”. TERCERO: Se acuerda convocar Audiencia Oral y Reservada para el día (15) DE MAYO DEL 2007 A LAS DIEZ MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión en cuanto al cumplimiento de la sanción impuesta. CUARTO: Visto como ha sido la exposición del adolescente se acuerda el traslado del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a la Casa de Formación Integral Cañada I. donde deberá permanecer a la orden de este Tribunal, comisionándose al Departamento Policial Bolívar Santa Lucía de la Policia Regional del Estado Zulia, oficiándose bajo el N° 4895. Se ordena oficiar bajo el N° 4894 a la Casa de Formación Integral Cañada I, a fin de notificar el Ingreso del adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). Asimismo se comisiona a la Policia Municipal de San Francisco a objeto que se haga efectivo el traslado del prenombrado adolescente desde la Casa de Formación Integral Cañada I. hasta la sede de este Tribunal en la fecha anteriormente indicada, oficio bajo el N° 4891 -06. Se deja constancia que todas las partes quedan debidamente notificadas del contenido de la presente resolución, manifestando su conformidad en el desarrollo del acto. La presente decisión quedo registrada bajo el No. 711-06. Terminó siendo las Tres y treinta (3:30) horas de la tarde. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA FISCAL ESPECIALIZADA No. 37° MINISTERIO PUBLICO
DR. JOSEFA PINEDA
EL DEFENSOR PRIVADO
ABOG. WILLIAM SIMANCA
EL ADOLESCENTE
LA REPRESENTANTE LEGAL
LA SECRETARIA
ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
CAUSA No. 1E-1144-06
MCHdeN/oreli
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