REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN DE ADOLESCENTES

Maracaibo, 28 de Noviembre de 2006
196° y 147°

Resolución N° 706 -06 Causa N° 1E-455-03.-
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Visto el oficio Nro. 3.904-06, inserto al folio Novecientos Noventa y Cinco (995) de la presente causa, emanado de Juzgado Octavo de Control de este Circuito judicial Penal, suscrito por la Juez DORIS NARDINI RIVAS, mediante el cual informa a este Tribunal que el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en Audiencia Preliminar, ADMITIÓ LOS HECHOS, siendo condenado a cumplir DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, por la comisión de el delito de ROBO AGRAVADO, cometido en perjuicio de las ciudadanas KEILA NAVARRO y JOHENDRYS NAVARRO, este Juzgado observa:
I

En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2003, se recibe la presente causa por ante este Tribunal de Ejecución, procedente del Juzgado Primero de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, en virtud de existir Sentencia N° 019-03 de fecha 04/06/03 mediante la cual el referido Tribunal impusiera al adolescente NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por ser AUTOR de el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano RHOY QUINTERO; el cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, debiendo ser cumplida por el lapso de DOS (02) AÑOS, siendo fijada por este Tribunal Audiencia Oral y Reservada para llevar efecto el acto de Lectura del Cómputo de las sanciones impuestas, asimismo en fecha 14-07-03 fue llevada a cabo Audiencia de Lectura de computo, la cual riela inserta a los folios 97 al 99, y de la cual se desprende que el joven WINDER VANEGAS culminaba su sanción el día SIETE (07) DE ABRIL DE 2.005.
Ahora bien en fecha DIEZ (10) DE ENERO DE 2.004, se evidencia la evasión del joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) de la Casa de Formación Integral Cañada II, por lo que en esa misma fecha se decreto el estado de REBELDÍA del mismo, oficiándose a todos los organismos de seguridad del estado, siendo recapturado en fecha 10-09-04. Asimismo este Joven durante su tiempo de evasión cometió el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de HUMBERTO HERNÁNDEZ, siendo sancionado por el Juzgado Primero de Control, al cumplimiento de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES. En fecha 25-10-04, es recibida la causa emanada del Tribunal Primero de control, fijándose fecha para realizar Audiencia de Actualización del Cómputo de la sanción de Privación de Libertad. En fecha 04-11-04 es realizado ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE LA SANCIÓN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, acumulándose de esta manera las dos causas seguidas por este Juzgado de Ejecución en contra del Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), y estableciéndose el lapso de cumplimiento de la sanción de CINCO (05) AÑOS, la cual culminaba el día VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DE 2.008.
En fecha 28-06-05 el joven NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) vuelve a evadirse de la mencionada entidad, siendo declarado nuevamente en estado de REBELDÍA, ordenando la juez de este Tribunal oficiar a los organismos de seguridad. En fecha 31-08-05 el hoy Joven Adulto es detenido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco siendo reingresado para la Casa de Formación Integral Cañada I y se fija fecha de Audiencia de Revisión para el día 29-09-05. En fecha 29-09-05 se llevo a cabo Audiencia de actualización de cómputo de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de la cual se desprende que el mismo culminaba la sanción el día PRIMERO (01) DE FEBRERO DE 2.009. En fecha 25-07-06 el Joven Adulto WINDER MANUEL VANEGAS se evade de la Casa de Formación Integral Cañada II, siendo nuevamente declarado en estado de REBELDÍA y ordenándose su captura inmediata a través de los diferentes cuerpos policiales .EN FECHA TRES (03) DE AGOSTO DE 2.006 este Tribunal tuvo conocimiento por medio del Fiscal 46° del Ministerio Publico que el joven sancionado, se encontraba en acto de presentación por ante el Tribunal Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, oficiándose en esa misma fecha al mencionado Tribunal y solicitándole información de dicha causa. En fecha 19-10-06 es trasladado hasta la sede de este Tribunal el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) a fin de explicarle los motivos por los cuales su Audiencia de Revisión de la sanción de Privación de Libertad, fijada para ese mismo día por este Tribunal no se podía llevar a efecto, manifestando este que presentaba Causa Penal por otro juzgado y que había admitido los hechos por los cuales fue penado a cumplir diez años de prisión.
II

Ahora bien vista la información que riela inserta en actas en la cual el Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, manifiesta a este Tribunal que el Joven Adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), se encuentra condenado por el delito de ROBO AGRAVADO, observándose que posee condenatoria con una pena de DIEZ (10) AÑOS, más las accesorias de Ley, lo que se traduce en que este venezolano ha sido sentenciado por dos Órganos Jurisdiccionales y tiene dos condenas, es decir se le siguen diferentes procesos a este joven, lo que no procede en este Estado Venezolano según lo dispone los artículos 73, 74 y 75 del Código Orgánico Procesal Penal, determinando este Tribunal que siendo así, la sanción educativa ante este Tribunal se hace de imposible cumplimiento, por que se encuentra cumpliendo dos sanciones a la vez, y de continuar esta situación se le estarían violentando a este joven sus derechos establecidos en los artículos 73, 74 y 75 Ejusdem y no se le estaría dando cumplimiento a los postulados de estos artículos, no haciendo uso y aplicación correcta de los mimos; ya que deberá cumplir su pena principal ante Juzgado de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria, por lo que se ordena hacer cesar dicha sanción ante este Tribunal por ser de imposible ejecución.
Considerando, quien aquí decide, que es importante señalar el contenido del artículo 7 Constitucional del cual se desprende: “La Constitución es la Norma Suprema y el fundamento del ordenamiento Jurídico. Todas las personas y los Órganos que ejercen el Poder Publico están sujetos a esta Constitución.”

Del contenido del artículo 21.2 Constitucional podemos observar: “Todas las personas son iguales ante la Ley; en consecuencia: La Ley garantizará las condiciones Jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva…”
Considerando los contenidos de los artículos que a continuación paso a transcribir, contenidos en la Ley orgánica para Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 646: El Juez de ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al adolescente… y para controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley.
Artículo 526: El Sistema Penal de responsabilidad del adolescente… que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punible en los cuales incurran;… y control de las sanciones correspondientes.
Artículo 529: Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por acto u omisión que, al tiempo de su ocurrencia, no esté previamente definido en la Ley penal,.. Como delito o falta. Tampoco puede ser objeto de sanción si su conducta… no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. El adolescente declarado responsable de un hecho punible solo puede ser sancionado con medidas que estén previstas en la Ley.
Se observa que el hoy joven adulto incurre nuevamente en la comisión de un hecho punible bajo la Jurisdicción Ordinaria (Adulto) y se encuentra respondiendo por ese hecho cometido y que se le ha impuesto una pena de presidio por un Órgano Jurisdiccional, pero también se encuentra a su vez cumpliendo esta sanción educativa situación incompatible con esta jurisdicción en virtud de que en esta fase debe este Tribunal vigilar que la sanción impuesta no vulnere los derechos de este joven adulto durante el cumplimiento de la misma.
Tenemos que el joven adulto tiene pendiente con el Estado Venezolano causa dentro de esta Jurisdicción y dentro de otra Jurisdicción de Adulto, situación esta que se ha verificado en las actas que conforman la presente causa, por cuanto el joven adulto vulnera nuevamente el derecho de los demás y es procesado por un Tribunal con Jurisdicción Ordinaria quien le impone una pena; y el joven adulto voluntariamente con esta actitud transgrede la normativa penal, haciéndose acreedor de las penas impuestas, recordemos y reconozcamos que el Derecho Penal Juvenil tiene su justificación en hacer posible la convivencia en sociedad y que ello es reconocido por el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente al indicar que “no debe buscarse solamente la formación integral del adolescente, sino también la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social”, a ello hace referencia también la exposición de motivos de dicha Ley, en cuanto a que no solamente se persigue la “reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la Ley Penal”, sino también dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y por ello, contención del fenómeno criminal, así en las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores (Reglas de Beijing) se menciona en diversos numerales no solamente la consideración del bienestar del niño por parte de la Justicia Juvenil, sino también del interés de la sociedad, es importante mencionar que el Derecho Penal Juvenil parte de que los jóvenes deben responder por sus actos, debiéndose establecer una respuesta seria frente a las infracciones de gravedad, esto guarda relación no solo con una consideración de prevención general, sino también en opinión de esta Jueza Profesional con el principio Educativo, por cuanto seria contrario al mismo, un sistema que promoviera la falta de responsabilidad, fomentado así la impunidad; en ningún momento se debe olvidar que el adolescente o joven adulto es un ciudadano, no del futuro como se suele afirmar, sino ciudadanos del presente, de aquí y de ahora puesto que se les reconocen como sujetos de derechos (Art. 10 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pero también de deberes (Art.93 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), es un protagonista de la convivencia social, con esos derechos y esos deberes, entre los que se destaca el de respetar el derecho de los demás. En nada favorecería la educación y el desarrollo integral del adolescente o joven adulto la sensación de impunidad, todo lo contrario siendo este joven capaz de entender la ilicitud de su acto humano, debe entender también que su conducta es reprochable, y que debe corregirla, se ve estimulado el proceso de socialización del joven adulto, cuando lo hacemos responsable por sus acciones, en la medida de su desarrollo; y en el asunto que hoy nos ocupa es un joven adulto que cuenta con mas de 18 años de edad, considerando este Tribunal que lo procedente en derecho es hacer Cesar su sanción por antes la Jurisdicción Juvenil por ser incompatible con la pena de prisión y que el conocimiento del presente asunto continué ante el Juzgado de Ejecución de la Jurisdicción Ordinaria que le correspondió conocer de dicha causa; tal como lo imponen los artículos 4,70 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de que el conocimiento del presente asunto se ventile ante el Tribunal correspondiente, haciendo cesar el contenido de la presente sanción por ser de imposible cumplimiento, máxima al tener conocimiento los operadores de Justicia involucrados que el joven adulto ha sido condenado por la Jurisdicción Ordinaria a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS , más las accesorias de Ley y debe ser ese Tribunal quien continué conociendo del presente asunto de esta forma lo ordena nuestro Ordenamiento Jurídico, de conformidad con lo establecido en los artículos ya citados y analizados e invocando el contenido de los artículos 3, 7, 19, 21, 23, 26 y 46.2 Constitucional; 4, 13 y 479.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE.-
III

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en uso de las atribuciones que confiere el Artículo 647 literal b y d de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, bajo la Protección de Dios; en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Hacer Cesar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previstas en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta al joven adulto NOMBRE y DATOS OMITIDOS (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por cuanto esta sanciones son de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO ya que este joven presenta Causa Penal por Otro Tribunal de la jurisdicción ordinaria, es por lo que debe continuar el asunto bajo la jurisdicción del Juzgado Quinto de Ejecución, asimismo dicho joven quedara detenido a la orden de ese juzgado, por disponerlo así los artículos 70.4, 73, 75 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEGUNDO: Se acuerda el cierre definitivo de la causa y el archivo del expediente judicial de la misma. TERCERO: Se ordena notificar a las partes mediante oficio dirigido al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo se acuerda remitir mediante Oficio dirigido a la Directora de la Cárcel Nacional del Maracaibo, la Boleta de Notificación correspondiente al prenombrado joven adulto a objeto de que sea practicada, solicitando sea remitida a este Juzgado la correspondiente resulta. Igualmente se acuerda remitir copia certificada de la presente resolución al Tribunal de Ejecución encargado de conocer de la causa seguida en contra del joven adulto de actas así como a la Directora de la Cárcel Nacional de Maracaibo. ASÍ SE DECIDE.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

En la misma se registra la presente resolución bajo el No.706-06 en los libros de asiento respectivos, y se libraron oficios Nros. 4.850-06, 4851-06 y 4852-06.-
LA SECRETARIA.