REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION

Maracaibo, 24 de NOVIEMBRE de 2.006
195° y 146°

Decisión No. 699-06

De la revisión efectuada a las actuaciones que conforman la presente causa, especialmente al Acta de fecha 26-09-2006, que riela a los folios 448 y 457 de la causa, contentiva de Acta de Audiencia de Incumplimiento en relación al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), en la cual una vez oídas las partes, y analizadas las actas, se decretó la REVOCATORIA de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, por la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 MESES, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir debía cumplir hasta el día 26-11-2006; en consecuencia, este Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando con fundamento en lo establecido en el Literal “h” del Artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Especial, y siendo que se observa el cumplimiento total de la sanción aplicada, DECRETA el CESE de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de 02 MESES, impuesta al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 645 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia, se decreta el CIERRE DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA y el ARCHIVO JUDICIAL DE LA MISMA, seguida en contra del prenombrado joven, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE CÓMPLIE y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE CÓMPLICE, cometidos en perjuicio de los ciudadanos RONALD RIVERO y MARÍA ALVIS. En tal sentido, se ordena la LIBERTAD INMEDIATA del joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), por lo cual, se acuerda oficiar a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, solicitándoles giren las instrucciones pertinentes a los fines de proceder a su LIBERTAD INMEDIATA en relación a la presente causa seguida por ante este Tribunal por la comisión de los delitos antes señalados, PREVIA REVISIÓN DEL EXPEDIENTE QUE REPOSA EN ESE CENTRO DE RECLUSIÓN, A LOS FINES DE DETERMINAR SI NO PRESENTA ALGUN OTRO PROCEDIMIENTO EN SU CONTRA A LA ORDEN DE OTRO TRIBUNAL; advirtiéndoles que se sigue Causa 7C-7912-06, en contra del prenombrado joven, por ante el JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, en la cual le fue decretada en fecha 04-09-2006, la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según la información suministrada por el mencionado Juzgado, mediante oficio No. 4477-06 de fecha 13-09-2006, lo cual deberá ser verificado por la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO. Pásese en Autoridad de Cosa Juzgada la presente resolución. Notifíquese a las partes, comisionando al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que se sirva practicar dichas notificaciones, debiendo devolver las resultas de la comisión conferida. Ofíciese al Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, a los fines de participarles lo aquí acordado. ASI SE DECIDE.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN


DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ




LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO

La anterior decisión quedó registrada bajo el No. 699-06.-
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación, y se ofició bajo los Nos. 4797-06, 4805-06, 4806-06 y 4807-06.-

LA SECRETARIA


ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO


MCdeN/gaby