REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de Noviembre de 2006
196° y 147°

ACTA DE AUDIENCIA DE REVISIÓN DE LA SANCION APLICADA

Resolución No. 696-06 Causa N° 1E-783-04.-

En fecha de hoy, Miércoles (23) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las (9:45) de la mañana, previo lapso de espera otorgado por el Tribunal; presentes en el Despacho la Juez de este Juzgado DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quien procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia del Fiscal (A) Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público, ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensora Pública, Abog. DIAMILIS LUGO DIAZ, en sustitución de la defensora pública Abog. LUZ MARIA GONZALEZ, así como el joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) y la ciudadana NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) previamente convocados por este Tribunal, a objeto de llevar a cabo revisión del cumplimiento de las sanciones impuestas al joven adulto antes mencionado”. En este estado el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expuso: “Escuchado como ha sido la declaración de mi defendido y del estudio de las actas que conforman la presente causa solicito a este Tribunal se le mantenga la sanción de Libertad Asistida por el tiempo que le falta por cumplir y termine con la sanción impuesta en su sentencia, es todo”. Seguidamente se concede la palabra al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), impuesto como ha sido del contenido de los articulas 19, 20, 21, 25, 26 y 46, 2 Constitucional 80, 85, 86 87, 89 y 90 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien expuso: Yo quiero decirle al Tribunal que estoy de acuerdo a cumplir todas las normas que el tribunal me imponga ya que yo estuve prestando servicio militar por un lapso de dos años, el cual termine en noviembre del 2005, actualmente me encuentro activamente laborando por mi cuenta y no he incurrido en ningun otro problema por lo que solicito a el Tribunal me de la oportunidad de culminar con el cumplimiento de mi sanción y el cierre definitivo de mi causa, es todo. Seguidamente se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expuso: ”Revisada como ha sido la presente causa, este representante del Ministerio Público no tiene objeción en cuanto a que se mantengan las sanciones impuestas, al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), es todo”. Escuchadas como fueran las partes, debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión, considerando que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que el joven adulto debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que estas sanciones alternativas a la privativa de libertad, sean mantenidas; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines y que se desprende de los informes de los entes supervisores que estos postulados los ha adquirido este joven; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos debe este Tribunal garantizarlas a este Joven que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se ha ganado el que hoy le sean mantenidas sus sanciones alternativas a la privación de libertad; la igualdad de este joven con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que cumplió con la sanción que le fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo estas sanciones alternativas a la privativa de libertad contraviene los derechos de este joven adulto y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este joven por su condición de ser humano Venezolano y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y por cuanto este Tribunal y todos los operadores de Justicia comprometidos con esta Jurisdicción Especial, debemos irrestricto y absoluto respeto a la persona detenida o procesada y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, escuchado como fuera este joven adulto se les hace del conocimiento al joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) que si se ausentaren de la Jurisdicción; sin Autorización de este Tribunal se revocara de inmediato esta Medida alternativa sin notificación alguna y se ordenara el ingreso al Centro correspondiente. En consecuencia oído como fuera este joven de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem, hacen procedente que esta medida se mantenga y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; y Bajo la Protección de Dios este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Con vista a los folios 103 al 104 se evidencia Resolución N° 748 de fecha 20-12-04, donde se puede evidenciar que en la mencionado fecha se procedió a poner en Estado de Ejecución la sanción impuesta de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de DOS AÑOS, debiendo cumplir las mismas el día 20-12-06; con vista igualmente al folio 122 y siguiente que conforma esta causa corre inserto oficio N° 750 de fecha 08-04-05, emanada del Departamento de Trabajo Social, suscrita por la Coordinadora Encargada Maria Bracamonte, donde comunica que el joven adulto se encuentra prestando servicio militar, y muy específicamente con vista al folio 144 donde corre inserto comunicación suscrita por la Lic. Trabajadora Social Lic. Nicmabel Araujo, donde deja constancia que el joven adulto no ha asistido ante ese servicio a recibir Orientación a fin de cumplir con la sanción impuesta por el Tribunal. Observamos al folio 156 de la presente causa que corre inserto examen medico legal del joven adulto Robinsón Villalobos donde se deja constancia del estado del salud del mencionado joven adulto y en el recorrido y el estudio realizado del mismo; además de ello contamos con el contenido de los folios 176 al 182 corre inserto oficio N° 925 de fecha 18-05-06 emanado del Departamento de Trabajo Social, suscrita por la LIc. Adriana Núñez Coordinadora Encarga, quien remite Informe Social del joven adulto NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), donde se ha referido el estado de salud de este joven adulto e invocando este Tribunal el contenido de los Artículos 43 y 83 Constitucional debe este Tribunal mantener la sanción de Libertad Asistida hasta el 20-12-06 donde se realizara el posible cese, por lo que deberá presentarse ante el Departamento de Trabajo Social a fin de cumplir con la sanción impuesta por el Tribunal. SEGUNDO: se mantiene la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, asimismo se le hace del conocimiento al joven adulto que el verse relacionado con nuevos delito a partir de esta fecha de ser así sin notificación alguna se le Revocara esta medida alternativa y será ingresado a la Institución respectiva sin notificación alguna.- ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTMENTE AL JOVEN ADULTO NOMBRE OMITIDO (GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), QUE EL INCUMPLIENTO DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA LE SERA REVOCADA SIN NOTIFICACION ALGUNA Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, LA MISMA ES IMPUESTA A ESTE JOVEN ADULTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I Y E DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE POR CUANTO LA MISMA HA SIDO IMPUESTA PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DEL PRENOMBRADO JOVEN ADULTO ASI COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN. SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día (10) DE ENERO DE 2007, A LAS (10:45) HORAS DE LA MAÑANA. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de la resolución leída en este acto. Se ordena registrar la presente decisión bajo el N° 696-06 esta misma fecha. Culmino la presente audiencia siendo las Diez y cuarenta y cinco de la mañana. Termino se leyó y conforme Firman.
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ






FISCAL 31º (A) ESPECIALIZADO

ABOG. OSCAR CASTILLO.






DEFENSORA PÚBLICA

ABOG. DIAMILIS LUGO DIAZ






EL ADOLESCENTE



EL REPRESENTANTE LEGAL



LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO








MCHdN/orelis.-
Causa 1E-783-04