REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN
SECCIÓN ADOLESCENTE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 01 de Noviembre de 2006
196° Y 147°

ACTA DE REVISIÓN DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA
RESOLUCIÓN N° 642-06 CAUSA Nº 1E-611-04
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En el día de hoy, MIÉRCOLES, PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS, siendo la 1:00 de la Tarde, comparece voluntariamente por ante este Despacho el joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA), a fin de que sea efectuada la revisión de la sanción de Libertad Asistida que le fue aplicada al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA); En tal sentido, constituido este Tribunal con la Juez Profesional DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ, conjuntamente con la Secretaria ABG. NIDIA BARBOZA MILLANO, quién procedió a verificar la presencia de las partes, constando que se encuentran presentes el Fiscal Trigésimo Primero Especializado (A) del Ministerio Público DR. OSCAR CASTILLO; la Defensa Pública Especializada para la fase de ejecución Abg. LUZ MARIA GONZÁLEZ; el Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). En este Estado el Tribunal le concede la palabra a la Defensora Publica LUZ MARIA GONZÁLEZ, quien manifiesta a este Tribunal: “Esta Defensa solicita se decrete el cese de la sanción de Libertad Asistida, por cuanto la misma culminaba el día 17-10-06 y ha sido cumplida tal y como se desprende de los diferentes informes emitidos, asimismo mi defendido consigna en esta Audiencia recibos de

energía eléctrica a fin de que sea constatada su dirección en la ciudad de Caracas, donde el mismo reside con su progenitor, su concubina y sus hijos, esto en virtud de que mi defendido ha manifestado tener problemas en la ciudad de Maracaibo con los familiares de la victima de actas, por lo que solicito al Tribunal autorizar su residencia en la ciudad de Caracas, es todo . Seguidamente se le concede la palabra al Joven Adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA):“ la vez pasada yo no puede venir porque no tenia cobres para el pasaje porque no me habían pagado, pero hoy estoy enfrentado mi situación, estoy en Caracas con mi mujer y con mis hijos, estoy trabajando como albañil con mi papa, en el mercado de la Hoyada, yo quiero seguir estando en Caracas, porque allá tengo trabajo y aquí tengo problemas con la familia del señor Gustavo, y allá estoy mas tranquilo que aquí, yo me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, y a venir con las veces que me diga, porque por mi ya no hay problemas de venir aquí, también quiero decir que mi dirección es: Charallave, Sector Vía Ocumare, por el sector Palo verde 2, diagonal a la cochinera, entrando por Mata Linda, teléfono 0212-5165151, es todo”. Posteriormente se le concede la palabra al Fiscal Especializado del Ministerio Público DR.OSCAR CASTILLO, quien expone:“ Esta representación Fiscal no se opone a la decisión que tome el Tribunal, siempre y cuando el joven (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) cumpla con el compromiso realizado por el mismo el día de hoy, en relación a presentarse a los actos para los cuales sea requerido por el Tribunal, es todo,Deja constancia este Tribunal que según informe de fecha 18-04-06 emanados del Departamento de psicología de los servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,consta lo siguiente:“Ha asistido a todas las consultas asignadas, mostrando interés y receptividad, realizando la ejecución de las pruebas asignadas el joven (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) se caracteriza por su dulzura, bondad, pasividad y simpatía, tiene una fuerte necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales, como base para alcanzar metas y mostrar su capacidad para asumir responsabilidad, Igualmente deja constancia este Juzgado que rielan insertos a la causa informes emanados de la oficina de Trabajo Social, de fechas 10-04-06 (F 651-654), y 29-09-06 (F 674-676) de los cuales se desprende que el mismo se encuentra cumpliendo con las citas fijadas por ante ese Departamento, al igual que se encuentra activo laboralmente y presentando una buena conducta, Oídas como fueran las partes, Asimismo este Tribunal deja constancia que según del computo realizado en fecha 17-10-05 se desprende que el joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA) debía cumplir con la sanción de Libertad Asistida por el paso de un año, el cual culminaba el día 17-10-06, y una vez finalizada dicha sanción, el joven debía iniciar la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de SIETE MESES, ES POR LO QUE ESTE TRIBUNAL ORDENA EL CESE VISTO EL CUMPLIMIENTO DE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, Y SE ORDENA EL INICIO DE LA SANCIÓN DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales inicia el día de hoy PRIMERO (01) DE NOVIEMBRE DE 2.006, y finaliza el día PRIMERO (01) DE MAYO DE 2.007, debiendo cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1- ESTUDIAR O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR LA RESPECTIVA CONSTANCIA PARA LA PRÓXIMA REVISIÓN, 2- NO SALIR DESPUÉS DE LA 10:00 PM SIN SU REPRESENTANTE LEGAL, 3- NO INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS NI ESTUPEFACIENTES, 4- INCORPORARSE A UNA DISCIPLINA DEPORTIVA, 5-LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO,6- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS DE CADA SEMANA, Y DE CONSIGNAR CONSTANCIA FIRMADA POR EL PÁRROCO DE ESTA IGLESIA, TENIENDO COMO BASE ESTE TRIBUNAL PARA IMPONERLA EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE MODO QUE CONTRIBUYA A SU DESARROLLO INTEGRAL; 7) NO VERSE RELACIONADO CON NUEVOS DELITOS A PARTIR DE ESTA FECHA, ESTE JUZGADO DEJA EXPRESA CONSTANCIA DE HABER EXPLICADO E ILUSTRADO SUFICIENTEMENTE AL JOVEN ADULTO ENOC SEGUNDO MOGOLLON, QUE EL INCUMPLIMIENTO DE LA REGLA DE CONDUCTAS ESTABLECIDAS EN EL NUMERAL 7° ACARREA COMO CONSECUENCIA LA REVOCATORIA INMEDIATA DE ESTA MEDIDA ALTERNATIVA SIN NOTIFICACIÓN Y SE ORDENARA SU INGRESO A LA CÁRCEL NACIONAL DE MARACAIBO, LAS REGLAS DE CONDUCTA ANTERIORMENTE NOMBRADAS SON IMPUESTA A ESTE JOVEN ADULTO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 647 I Y E DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL JOVEN ADULTO POR CUANTO LAS MISMAS HAN SIDO IMPUESTAS PARA REGULAR EL MODO DE VIDA DEL PRENOMBRADO JOVEN ADULTO ASÍ COMO PARA PROMOVER Y ASEGURAR SU FORMACIÓN las cuales deberán cumplir hasta el día PRIMERO (01) DE MAYO DE 2007, Deja constancia este tribunal que este Joven adulto suministro su dirección exacta tal y como fuera ordenado por este Tribunal en audiencia anterior, y con lo cual queda resuelta la solicitud contenida al folio 677 de la causa, Ahora bien debe este Tribunal pronunciar su decisión basándose en sus dichos y en la verdad que emana de estas actas, debiendo este Tribunal invocar previo a la decisión que deba adoptar en el presente asunto los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 23, 25, 26 y 46.2 Constitucionales, por cuanto debe atenerse este Tribunal al pronunciar esta decisión que estamos en un Estado democrático Social de derecho y de Justicia, y que este Joven adulto de autos, debe ser alcanzado por esta Justicia si ha logrado con sus esfuerzos que esta sanción alternativa a la privativa de libertad, sea mantenida; que ese estado tiene como fines la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad… y la garantía del cumplimiento de los principios, deberes y derechos reconocidos y consagrados en esta Constitución, y que la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines, puesto que se ha esforzado por incursionar en el área laboral y en el área estudiantil; también debe decir este Tribunal que las Normas Constitucionales son Supremas; que la Garantía de los Derechos humanos que este Tribunal tiene el deber de garantizarle a este Adolescente que con sus carencias y factores superados y su excelente comportamiento se han ganado el que hoy le sea mantenida su sanción alternativa a la privación de libertad; la igualdad de este adolescente con otros que también lo han logrado en base al esfuerzo asumido y al cambio reflejado durante el tiempo que llevan cumpliendo con todas las obligaciones que les fueran impuestas; la garantía de que si este Tribunal no continuara manteniendo estas sanciones alternativas a la Privativa de libertad contraviene los derechos de este adolescente y se haría esta decisión susceptible de mecanismos establecidos en nuestra leyes; garantizando este Tribunal la Tutela Efectiva a la cual tiene derecho este Joven Adulto por su condición de ser humano Venezolano, y por que se lo ha ganado habiendo superado su forma de actuar, de ver la vida, de saber superar y enfrentar las frustraciones y reflexionando sobre su situación; y finalmente por que este Tribunal debe obediencia a la Ley y al Derecho de conformidad con lo pautado en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente debe este Tribunal obediencia a lo establecido en los artículos 90 y 647.c y e de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, oído como fuera el adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 85 ejusdem; evidenciándose que cuenta con orientación familiar, lo cual hace procedente que estas medidas se mantengan y así debe hacerlo este Tribunal en honor a la verdad y a la Justicia; En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, Administrando Justicia, en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: El cese de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, y el inicio de la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, las cuales deberá cumplir por un lapso de siete meses, los cuales inician el día de hoy 01-11-06 y finalizan el día 01-05-07, debiendo cumplir con las siguientes reglas de conducta: 1- ESTUDIAR O TRABAJAR, DEBIENDO CONSIGNAR LA RESPECTIVA CONSTANCIA PARA LA PRÓXIMA REVISIÓN, 2- NO SALIR DESPUÉS DE LA 10:00 PM SIN SU REPRESENTANTE LEGAL, 3- NO INGERIR BEBIDAS ALCOHÓLICAS NI ESTUPEFACIENTES, 4- INCORPORARSE A UNA DISCIPLINA DEPORTIVA, 5-LA PROHIBICIÓN DE PORTAR ARMA DE FUEGO,6- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS DE CADA SEMANA, Y DE CONSIGNAR CONSTANCIA FIRMADA POR EL PÁRROCO DE ESTA IGLESIA, TENIENDO COMO BASE ESTE TRIBUNAL PARA IMPONERLA EL ARTICULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE MODO QUE CONTRIBUYA A SU DESARROLLO INTEGRAL; 7) NO VERSE RELACIONADO CON NUEVOS DELITOS A PARTIR DE ESTA FECHA, SEGUNDO: Se acuerda convocar a una Audiencia Oral y Reservada para el día DOCE (12) DE FEBRERO DE 2.007 A LAS DIEZ y QUINCE MINUTOS DE LA MAÑANA, a los fines de proceder a la revisión de la sanción que le fue aplicadas en relación al joven adulto (NOMBRE OMITIDO POR GARANTÍA DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 545 LOPNA). TERCERO: Se acuerda librar oficio a la oficina de Trabajo Social, a los fines de participarles lo acordado. Quedan debidamente notificadas las partes de lo acordado, así como del contenido de las medidas adoptadas por este Juzgado. La presente decisión quedó registrada bajo el N°. 642-06. Culmino la presente audiencia siendo las 2:25 minutos de la tarde. Termino se leyó y conforme Firman.-
LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

DRA. MARIA CHOURIO DE NÚÑEZ

EL FISCAL ESPECIALIZADO No. 31 (A)

DR. OSCAR CASTILLO

LA DEFENSORA PÚBLICA ESPECIALIZADA

ABG. LUZ MARIA GONZÁLEZ
EL JOVEN ADULTO


LA SECRETARIA

ABOG. NIDIA BARBOZA MILLANO
MCDN/paola