REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 21 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000095
ASUNTO : VP11-D-2005-000095

ASUNTO: Cómputo realizado con relación a la Ejecución de la Sanción Definitiva de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el veintitrés (23) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia; a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Municipio Cabimas del estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido el seis (06) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
DEFENSOR PÚBLICO 1°: ABOG. RUMERY RINCÓN.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILIGITIMA DE LA LIBERTAD PERSONAL Y AGAVILLAMIENTO.
VICTIMAS: Ciudadano FENG FUNENG Y LA COLECTIVIDAD.


En fecha veinte (20) de noviembre del años dos mil seis (2006), se dio entrada al presente asunto penal, procedente del Juzgado de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de Sentencia definitivamente firme dictada con motivo de la Admisión de Hechos efectuada por (SE OMITEN), plenamente identificados en autos, imponiéndoseles la Sanción definitiva de Imposición de Reglas de Conducta y Libertad Asistida; en tal sentido, corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a dichas medidas, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de las mismas, previo las siguientes consideraciones:


El Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Sentencia dictada en Procedimiento por Admisión de hechos, en fecha 31-10-2006, condenó al adolescente (SE OMITE), a los jóvenes (SE OMITEN), antes identificados, a cumplir las sanciones de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, el referido Tribunal ordena la remisión del asunto a este órgano jurisdiccional a los fines del pronunciamiento respectivo.

En tal sentido, dado que legalmente, no se establece el momento a partir del cual debe calcularse el lapso de cumplimiento de las sanciones no privativas de libertad, considera quien juzga que debe tomarse en cuenta la fecha siguiente a la cual se ejecuta la sentencia firme, en atención a lo dispuesto en los artículos 198 y 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo éste el momento en el cual se dicta el cómputo correspondiente, y en razón de ello, el plazo definitivo para el cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas, tomando en cuenta que tanto la medida de REGLAS DE CONDUCTA, como la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, fueron ordenadas por el lapso de DOS (02) AÑOS; y a diferencia de lo acordado por el Juzgado de Control, en cuanto a que éstas se cumplan sucesivamente, tomando en cuenta la finalidad educativa del cual está dotada la sanción adolescencial, concediendo un papel preponderante al adolescente mismo, pues a él le corresponde asumir responsabilidades como sujeto de derechos dentro del proceso penal juvenil, cuya aplicación asegura su formación integral, y la adecuada convivencia social y familiar; dado que corresponde a este Juzgado de Ejecución determinar la forma de su cumplimiento, a fin de lograr los objetivos planteados en la ley especial, ambas medidas sancionatorias se realizaran en forma simultanea, por lo que el período de cumplimiento de las mismas se calcula a partir del día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2006, con fecha cierta de culminación para ambas sanciones, el día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE 2008; Y ASÍ SE DECLARA

Referente a la medida de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede este Juzgado, en este acto, a determinar la forma como ha de regularse, y en consecuencia, a los sancionados (SE OMITE), se les imponen como Obligaciones de Hacer, las siguientes: 1.- Presentarse ante este Tribunal el día último de cada mes, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m) y tres horas de la tarde (03:00 p.m); y, 2.- Obligación de incorporarse en un programa inscrito por ante el Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente Cabimas del estado Zulia, que será seleccionado por los sancionados al momento de imponerlos del contenido de la presente decisión, programa al cual se ordena oficiar en al oportunidad indicada; y, Como Obligaciones de No Hacer, se les impone la siguiente: Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización de este Tribunal. Y ASÍ SE DECLARA.

Con respecto a la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual debe ser encomendada a personal idóneo y capacitado en la atención a adolescentes, se designa a la entidad NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CABIMAS II, DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA, para la asistencia, supervisión y orientación de los sancionados (SE OMITE), órgano que debe realizar un PLAN INDIVIDUAL con la participación de los mismos, y remitirlo en un plazo no mayor a treinta (30) días a este órgano jurisdiccional de ejecución para su posterior revisión, entidad a la cual se ordena oficiar remitiendo copia certificada de la presente decisión que se anexará al expediente personal que deberá aperturar dicha entidad a los nombrados adolescentes, con la obligación impuesta de remitir trimestralmente a este Juzgado, informe evolutivo del cumplimiento de la sanción dictada, medida esta que se cumplirá en forma simultánea con la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, ambas sujetas a revisión periódica por parte de este Juzgado, de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del Parágrafo Primero del artículo 622, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

En razón de lo precedentemente analizado, ESTE TRIBUNAL ÚNICO DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE EJECUTAN LAS SANCIONES DE REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretadas al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecisiete (17) años de edad, nacido el veintitrés (23) de Enero de mil novecientos ochenta y nueve (1.989), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia; a los jóvenes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de diecinueve (19) años de edad, nacido el treinta y uno (31) de Julio de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE)0, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia; y IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, estudiante, de dieciocho (18) años de edad, nacido el seis (06) de Noviembre de mil novecientos ochenta y siete (1.987), titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, las cuales se cumplirán en forma simultánea; SEGUNDO: El lapso de cumplimiento de las decretadas medidas, es de DOS (02) AÑOS que contado a partir del día siguiente a la presente decisión, tiene como fecha cierta de culminación el día VEINTIDOS (22) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL OCHO (2008); TERCERO: Fijar el día miércoles seis (06) de diciembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), como oportunidad para imponer y explicarles a los sancionados de autos, el contenido de la presente decisión, atendiendo a la garantía del debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenida en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; CUARTO: Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Penal Primera, a los progenitores de los sancionados (SE OMITEN), sobre lo aquí decidido; QUINTO: Se ordena oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACIÓN CIUDADANA CABIMAS II, DEPARTAMENTO DE LIBERTAD ASISTIDA, remitiendo copia certificada de la presente decisión a fin de que forme parte del expediente personal que deberá aperturar a los mencionados jóvenes, en virtud de su designación para la asistencia, supervisión y orientación de los mismos, con la obligación impuesta de remitir a este órgano jurisdiccional, trimestralmente, los informes evaluativos del PLAN INDIVIDUAL realizado en el cumplimiento de la referida medida, Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Notifíquese, Ofíciese y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (SUPLENTE)


ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

LA SECRETARIA


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se registró bajo el Número 111-06, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO