REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Juzgado de Ejecución
Sección Adolescentes, Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2003-000037
ASUNTO : VP11-D-2004-000065

Decisión Nro. 104-06

ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA DE LIBERTAD ASISTIDA impuesta al joven al joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN) y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER GRAVE.
VICTIMA: ROBERTO JOSE REYES ALVAREZ.
DEDENSOR: DENFENSORIA PÚBLICA PENAL TERCERA:

Visto en audiencia oral y reservada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el incidente presentado en relación con el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ejecutada en fecha 05-10-2004, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, corresponde a este órgano jurisdiccional de ejecución fundamentar la decisión dictada, en la referida audiencia, y previo al pronunciamiento respectivo se hace necesario realizar algunas consideraciones, las cuales fueron debidamente explicadas a las partes intervinientes en el presente proceso, al momento de dictar la decisión correspondiente, a saber:

PRIMERO: En fecha 23-08-2.004 el Juzgado Segundo de Control dictó sentencia condenatoria, contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE,, decretando la medida de LIBERTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, (folios 224 al 234, de la pieza N° 01).
SEGUNDO: En fecha 24-09-2004, en el ámbito de su competencia, este órgano jurisdiccional asume el conocimiento del referido asunto, y por auto de fecha 05-10-2004 realiza el cómputo a la sanción decretada, determinando como fecha cierta de culminación de la misma el día cinco (05) de octubre de 2005, de todo lo cual es impuesto en fecha 13-10-2004, (folios del 260 al 263, 282 al 284 de la pieza N° 02);
TERCERO: En fecha 05-05-2005, en atención a la funciones que esta obligado a ejercer este Despacho sobre las medidas sancionatorias, se procede a revisar las actuaciones del asunto correspondiente y se observa que el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado cumplimiento a las obligaciones impuestas como contenido de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, (folios 363 al 367, de la pieza N° 02);
CUARTO: este Juzgado en fecha 13-01-2006, en atención al contenido de los informes técnicos, donde notifica al Tribunal, que el sancionado se encontraba en cumplimiento de la medida cautelar de la Detención Domiciliaria, contenida en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Especial de la materia. Información ratificada según comunicación Nro. JC-236-05 de fecha 20-05-05, por el Juzgado Segundo de Control de esta Sección Adolescente, la cual se encuentra inserta en el folio 386 del presente asunto.
QUINTO: En fecha 08-02-2006, vista inasistencia del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a los llamados realizados por el tribunal y así mismo por cuanto consta en actas, comunicación emanada por los Juzgados de Control, manifestando a este despacho, que al referido joven se le impuso medida cautelar prevista en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Especial de la materia; es decir, régimen de presentaciones, se fija conforme a lo establecido ene los artículos 646 y 647 ejusdem, reunión para verificar las circunstancias que originas el incumplimiento a las obligaciones impuestas (folios 44 y ss)
SEXTO: En fecha 20-03-2.006, dadas las incomparecencias del joven a los actos fijados por este Despacho, es declarado en ESTADO DE REBELDÍA, ordenándose su ubicación inmediata y traslado a este Despacho, comisionándose a los diferentes organismos policiales de la Costa Oriental del Lago, la cual fue debidamente ratificada en diferentes oportunidades (folios 479 al 482, de la pieza N° 02);

SÉPTIMO: Este Juzgado en Funciones de Ejecución, en atención a las funciones propias contenidas en los artículos 646 y 647 en concordancia con lo previsto en el Segundo Aparte del artículo 617, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.; y dado el contenido del Acta de Investigación Policial, constante de un (01) folio, de fecha 30 de Octubre de 2006, levantada por funcionarios adscritos al Comando Regional al Nro. 3. Destacamento 33. Sección de Investigaciones Penales. COMANDO, en la cual se deja debida constancia de los funcionarios C/1RO. PEÑA QUINTERO REINALDO, C/1RO PEREZ MARTINEZ OTTO y G/NAL MONTIEL BARRIOS RAMON, relacionada con el procedimiento levantado con motivo de la aprehensión del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), a quien este órgano jurisdiccional de Ejecución le librase ORDEN DE CAPTURA, en fecha 20-06-2006, por haberse evadido del proceso encontrándose en cumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la CAPTURA del mismo y su posterior traslado a este Juzgado, se hace necesario el efectivo cumplimiento de la justicia como deber impuesto a los órganos jurisdiccionales del Estado, a fin de restituir el orden procesal violado, y en ese sentido, dando cumplimiento a lo dispuesto en la última parte del artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se considera necesario tomar la medida de aseguramiento respectiva, al determinarse el incumplimiento de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, que le fuese decretada en su oportunidad, y vista su actitud omisiva frente a los llamados realizados, se hace forzoso decretar su detención preventiva, en aras de asegurar su presencia en el proceso. Folios Setecientos Tres (703) al Setecientos Diecisiete (717) Pieza N° 03, hasta el día de hoy, 02 de Noviembre de 2006, fecha fijada para el acto oral, siendo notificadas las partes y el sancionado de autos mediante acta suscrita en la referida fecha.

En el día de hoy, Dos (02) de Noviembre de dos mil seis (2006), tuvo lugar la audiencia oral y reservada en el presente asunto, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 483 del Código Orgánico Procesal Penal, y 529, 530, 546 y 628, literal “c”, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de la cual se levantó acta que corre inserta a los folios Setecientos Dieciocho (718) y siguiente403 al 406, de la pieza N° 03.

En su derecho de palabra, la representante de la Defensoría Pública Penal Tercera, Abogada CARLA RINCÓN CHACÓN, defensora del joven (SE OMITE), manifestó, “En conversaciones sostenidas con mi defendido, él me manifestó que no pudo asistir a Libertad Asistida, como consecuencia de sus ocupaciones personales, tales como: es padre de familia, trabajaba en un taller de refrigeración, en una empresa granitera y además es cabeza de familia. Si bien es cierto, la ley no lo justifica, pero solicito sea tomada en consideración la situación, desde el punto de vista social y las carencias económicas y de toda índole. Tal y como se observa del contenido del presente asunto él joven tuvo un cumplimiento parcial, pero solicito sea escuchado para que explique las razones de su incumplimiento, y para que la Juez pueda observar esa realidad, y la precariedad. Así mismo, en caso de que se decida la privación judicial sea en un tiempo mínimo, porque él es el ingreso de su hogar, se consigna constancia en original de trabajo por secretaría, es todo.”

En este orden, y en aras de garantizar el debido proceso y por ende, del derecho a ser oído que le asiste al sancionado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procedió a otorgarle el derecho de palabra al joven (SE OMITE), manifestó: “Tengo una hija y dos hermanitas, pido una oportunidad y si me privan pido que por favor sea por poco tiempo, no por mi sino por mi familia, es todo.”


Finalmente se otorgó el derecho de exponer al Ministerio Público, haciendo uso del mismo la ciudadana Dra. MARIA TERESA ALCALÁ, manifestando: " Luego de oídas las intervenciones, solicito se prive de la libertad al joven sancionado, ya que los motivos manifestados no son motivos que justifiquen su incumplimiento, esa carta de trabajo que presentó evidencia que el joven no ha tenido la intención de cumplir, por que cuando estaba trabajando ni siquiera compareció por lo menos alguna vez a presentarse o a tener alguna comunicación con su defensa, Por lo que solicito se le imponga la Medida Privativa de Libertad, con fundamento en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c”, de la Ley Especial. Así mismo, le informo que el joven se encuentra en estado de rebeldía por otro asunto en el Juzgado Segundo de Control de esta Sección de Adolescentes, en fase intermedia. Oportunidades se le han dado, tanto que en la Audiencia Preliminar no fue privado de la libertad y sin embargo no cumplió con las medidas impuestas, siendo su obligación cumplir. En cuanto al tiempo de privación, sugiero que el que la Juez disponga, es todo. Solicito copia de lo actuado y se oficie al Juzgado Segundo de Control de esta Sección, a los fines de informarle de la presente decisión. Es todo”.

Culminada la audiencia oral y reservada, este Tribunal para decidir, observa:

De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la fase de Ejecución en el sistema penal juvenil también esta encomendada a un órgano jurisdiccional, quien se encarga de ejercer un control permanente sobre el desarrollo y cumplimiento de las medidas sancionatorias decretadas por los Tribunales de Juicio y Control según el caso, e impuestas a los jóvenes en conflicto con la ley penal, ello como parte de la competencia y funciones propias que tiene atribuidas legalmente, y contenidas en los artículos 646 y 647 ejusdem, y en este sentido, si el Juez de Ejecución debe velar por el efectivo cumplimiento de la medida y de los objetivos fijados por la ley, previstos en los artículos 621 y 629, ibídem, esto es, lograr el desarrollo integral del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con la sociedad, ello no seria posible si no existiera el compromiso del joven sancionado de contribuir para obtener dicho fin.

En tal sentido, teniendo el adolescente la condición de ciudadano, no solo es sujeto de derechos sino también de deberes, y como tal tiene obligaciones que cumplir, y una de ellas, es la contenida en el literal “b” del artículo 93, de la Ley especial en comento, a saber:

Artículo 93.- Deberes de los niños y adolescentes.
Todos los niños y adolescentes tienen los siguientes deberes: ...b) respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico y las órdenes legítimas que, en la esfera de sus atribuciones, dicten los órganos del poder publico;...”;

Con ello, el legislador procura que el joven se incorpore plenamente en la búsqueda de los objetivos de la fase de ejecución, debiendo estar ganado a la idea de alcanzar las metas y el fin pretendido con el diseño de cada medida, por lo que de no ocurrir así, existe un dispositivo que le permite al órgano jurisdiccional de ejecución lograr, de una manera forzosa y en todo caso compulsiva, el cumplimiento de la medida no privativa de libertad que le ha sido impuesta, intentando por esta vía crear la conciencia en el adolescente, e internalizar, el sentido de responsabilidad que éste no asume, instrumento que le permite al juez de ejecución la búsqueda de la finalidad y el objetivo de las medidas sancionatorias, dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal "c" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el presente caso, al joven (SE OMITE), en fecha 05-10-2004, se le impuso del cómputo realizado a la medida de LIBERTAD ASISTIDA, decretada por el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, cuyo contenido consiste en someter un seguimiento conductual por parte de un equipo técnico especializado, es decir Centro de Atención Comunitaria Cabimas II Programa de Libertad Asistida, obligación a la cual el mencionado sancionado no ha dado cumplimiento, tal como lo certifica las actuaciones cursantes en autos, lo que demuestra que el joven sancionado, no obstante haberle sido explicadas las consecuencias jurídicas del incumplimiento de las medidas sancionatorias en esta jurisdicción especializada en la oportunidad en la cual es impuesto del cómputo respectivo, y en la que le fue entregada una carpeta contentiva de un resumen de lo explicado, es decir, del contenido de la sanción impuesta, a los fines de su respectivo estudio y comprensión, y de los derechos que le asisten como sancionado y sus deberes como ciudadano, se ausentó del proceso desde la fecha 20-03-2006, hasta el día 31-10-2006, es decir, durante seis (06) meses y once (11) días, fecha en la cual es aprehendido, previa orden emanada de este Tribunal, por una comisión del Destacamento N° 33 de la Guardia Nacional Comando Regional N° 03 de Cabimas.

Ahora bien, debidamente analizados como han sido los argumentos alegados por las partes intervinientes en este proceso, se desprende:

PRIMERO: Que el joven sancionado tenía pleno conocimiento de las obligaciones impuestas como contenido de la sanción DE LIBERTAD ASISTIDA que le fue ejecutada por este órgano de jurisdiccional en fecha 05-10-2004;
SEGUNDO: Que tal conocimiento se desprende de las condiciones que caracterizaban la medida, por cuanto el mismo fue impuesto en acto formal y oral, manifestando el nombrado joven sancionado haber entendido la explicación para el momento dada, oportunidad en la cual también le fue entregada una carpeta manila contentiva de un resumen de lo informado, para su debido conocimiento, todo ello en presencia de su progenitora, la representación de la Defensoría Pública Tercera, y la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público;
TERCERO: Que si bien es cierto que el joven sancionado conocía de las condiciones de la medida impuesta, y de las consecuencias del incumplimiento de la misma, hizo caso omiso a sus deberes como sancionado, no participando de manera alguna al mismo en relación con su estado de salud, ni personalmente, ni por intermedio de su defensora, su progenitora o de algún familiar, situación que debía ser conocida por todos los intervinientes y por este órgano jurisdiccional de Ejecución.

CUARTO: Con fundamento a lo expuesto, el joven (SE OMITE), ha incumplido en forma injustificada, con la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, ejecutada en fecha 05-10-2004 por este órgano jurisdiccional y, que debía culminar en fecha 05-10-2006, conclusión a la que igualmente ha arribado la representación del Ministerio Público, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, comprobado como ha quedado, el incumplimiento injustificado de la medida de LIBERTAD ASISTIDA originalmente impuesta, al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y por ende observado que el mismo no asume los deberes y las obligaciones que constituyen parte del proceso educativo de esta fase final del proceso penal, tal como ha sido solicitado por la vindicta pública al momento de la audiencia oral realizada, lo procedente, en forma proporcional y racional es sustituir la misma, y en su lugar decretar la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el literal “c” Parágrafo Segundo, del artículo 628, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Un (01) MES, la cual tendrá como fecha de culminación el día Treinta (30) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL SEIS (2006), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), lapso este calculado desde la fecha en la cual el nombrado joven es aprehendido por funcionarios adscritos al Destacamento N° 33 Comando Regional N° 03 de la Guardia Nacional de Cabimas, y puesto a la orden de este Tribunal, es decir, Treinta y Uno (31) de Octubre de 2006, y en la misma fecha, se ordena como medida asegurativa, su reclusión en el Comando de la Guardia Nacional de esta ciudad de Cabimas, privación de libertad que debe imponerse tomando en cuenta la edad del joven sancionado, la capacidad que tiene para responder por sus actos y cumplir con la sanción, la no-demostración de esfuerzo alguno para asumir su responsabilidad, y el resultado del análisis realizado a las actuaciones cursantes en autos, privación de libertad que para el caso de incumplimiento injustificado de las medidas no privativas de libertad, dispone al juzgador, el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“Artículo 628. Privación de Libertad.
...Parágrafo Segundo. La privación de libertad solo podrá ser aplicada cuando el adolescente:...c) incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses;...”

En aras de dar cumplimiento a los principios de legalidad y proporcionalidad, a los efectos de la aplicación de la sanción privativa de libertad, previstos en los artículos 529, 539 y 622 de la ley especial en comento, y tomando en cuenta que esta debe aplicarse como medida de último recurso, en el presente asunto se ha determinado que el joven sancionado no tiene conciencia de su problemática, ni de la responsabilidad que tiene de asumir su incumplimiento, y menos aún de los deberes y obligaciones que constituyen el objetivo de la medida sancionatoria que le fuera impuesta muy a pesar de estar debidamente notificado, y de tener conocimiento de las consecuencia jurídicas que tal conducta pudiera generarle, constituyendo estas circunstancias prueba de la no concientización en la necesidad de participar en el cambio conductual que de él se espera, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, Impuesta como ha sido, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se dispone que la misma se cumplirá en el CENTRO DE FORMACIÓN INTEGRAL CAÑADA II ubicada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y en la cual el sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Por vía excepcional se ordena el Ingreso en el Centro de Formación Integral Cañada II, teniendo en cuenta que en este proceso, sin determinar que las estructuras no se encuentran en perfecto orden, para resocializar a este sancionado. Y ASI SE DECIDE.

Por lo tanto, es muy difícil educar para la libertad en condiciones de no libertad. En primer lugar por la condición de vida existentes en el Centro de cumplimiento de Condena de la Región Occidental, anexo a la Cárcel Nacional de Sabaneta. En segundo lugar, por los peligros que para los derechos fundamentos tiene la imposición, mas o menos encubierta de un tratamiento en función de la resocialización de la sanción y en tercer lugar, por la falta de los medios e instalaciones adecuadas y del personal capacitado para llevar a cabo un tratamiento mínimamente eficaz. Y ASI SE DECIDE.


Por todo lo antes expuesto, de conformidad con las disposiciones legales citadas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE SUSTITUYE LA SANCIÓN DE LIBERTAD ASISTIDA, originalmente impuesta al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 15-07-1987, natural de Cabimas, Estado Zulia, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas, Estado Zulia, por la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, por el lapso de UN (01) MES, la cual culminará a las diez horas de la mañana (10:00 a.m), del día Treinta (30) de Noviembre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “c”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado el incumplimiento injustificado de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, contenida en el artículo 626 ejusdem, que le impusiera el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas; SEGUNDO: Se designa como lugar de reclusión para el cumplimiento de la medida decretada, CENTRO DE FORMACION INTEGRAL CAÑADA II ubicada en Maracaibo, estado Zulia, dado que el nombrado joven tiene actualmente veintiún (21) años de edad, y por cuanto no existe, en esta ciudad y municipio Cabimas, Centro de Internamiento en el cual dicha medida deba ser cumplida, institución donde deberá permanecer el referido joven, por orden de este Despacho, TERCERO: OFICIAR al referido Centro remitiendo la boleta de ingreso respectiva, y copia certificada de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y, QUINTO: OFICIAR a la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Ambrosio, a fin de que procedan al traslado del joven sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, a la Centro de Formación Integral Cañada II. Y ASÍ SE DECIDE.
Las partes intervinientes en el presente asunto quedaron debidamente notificadas en esta misma fecha, de la decisión dictada por la lectura del texto íntegro, explicados los fundamentos de hecho y de derecho, que dieron lugar a la misma, una vez culminada la audiencia oral y reservada, la cual corresponde a su respectiva publicación.-
Regístrese, Diarícese, Ofíciese, y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN


DIANORA EUNISES LARES CASTEJON

LA SECRETARIA


MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró bajo el Número 104-06, se certificaron las copias, y se archivó.


LA SECRETARIA


MAURELIS DEL CARMEN VILCHEZ PRIETO