REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado Único de Ejecución, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 10 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000080
ASUNTO : VP11-D-2006-000080

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la Ejecución de la Sanción Definitiva de AMONESTACIÓN impuesta al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 19-12-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: MAURELYS VILCHEZ PRIETO.
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.


En fecha nueve (09) de noviembre del años dos mil seis (2006), se dio entrada al presente asunto penal, procedente del Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, contentivo de Sentencia definitivamente firme dictada con motivo de la Admisión de Hechos efectuada por el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, imponiéndosele la Sanción definitiva de Amonestación; en tal sentido, corresponde a este Juzgado de Ejecución, en atención a las funciones que le son propias contenidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la mencionada Ley Especial, realizar el cómputo correspondiente a la indicada medida, determinando la forma de su cumplimiento, y fecha de culminación de la misma, previo las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de octubre del año dos mil seis (2006), el referido Juzgado de Control, mediante Sentencia dictada en procedimiento por Admisión de hechos, condenó al adolescente (SE OMITE), antes identificado, a cumplir la sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Colectividad, y una vez transcurrido el lapso legal ordenado para la interposición de los recursos que las partes a bien tuviesen, se ordenó la remisión del presente asunto, a este órgano jurisdiccional, por auto de fecha 03/11/2006, a fin de que se de cumplimiento a la decisión emitida.

El artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, define la medida de Amonestación:

“Consiste en la severa recriminación verbal al adolescente, que será reducida declaración y firmada.

La Amonestación debe ser clara y directa de manera que el adolescente comprenda la ilicitud de los hechos cometidos.”

Del contenido de ésta disposición normativa se desprende que la medida de AMONESTACIÓN, es de ejecución inmediata, y dada su propia naturaleza se agota en el acto en el cual es impuesta, por lo que la misma no requiere de cómputo alguno, se dejará debida constancia en acta, y será ejecutada al momento de imponerse al adolescente de la decisión dictada. Y ASÍ SE DECIDE.


DECISION

Por lo precedentemente analizado, este Tribunal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: La sanción de AMONESTACIÓN, contenida en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ejecutará en el acto de imponer al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 19-12-1989, de dieciséis (16) años de edad, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas del estado Zulia, de la presente decisión; SEGUNDO: Fijar el día Miércoles veintidós (22) de noviembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), como oportunidad para imponer al adolescente sancionado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, del contenido de la presente decisión, y la forma de cumplimiento de la medida impuesta, atendiendo al debido proceso y a la finalidad educativa de las medidas sancionatorias de este sistema penal juvenil, contenidos en los artículos 543, 546 y 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; TERCERO: Notificar a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, a la Defensoría Pública Cuarta; así como a los progenitores del adolescente sancionado sobre el particular; Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, Diarícese, Notifíquese, y Déjese copia certificada en los archivos de este Tribunal. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE EJECUCIÓN (SUPLENTE)

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO

LA SECRETARIA


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO

En la misma fecha se registró bajo el Número 105-06, en el Libro de Control de Resoluciones, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.

LA SECRETARIA


ABOG. MAURELYS VILCHEZ PRIETO