REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE
Maracaibo, 06 de Noviembre de 2006
196º y 147º
DIFERIMIENTO DEL JUICIO ORAL, RESERVADO Y UNIPERSONAL
Causa 2U-205-06
En el día de hoy, Lunes seis (06) de noviembre de 2006, siendo las once horas y cuarenta de la mañana (11:40 AM.), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-205-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 276 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero Auxiliar Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. OSCAR CASTILLO, la Defensa Privada representada por el ABOG. OSCAR BRICEÑO, el adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, acompañado de su Representante Legal, la ciudadana MIRIAM MAKEBA DECAN ROJAS, titular de la Cedula de Identidad N° 10.413.874. Seguidamente se procede a dejar constancia de la incomparecencia del Defensor Privado del Adolescente Abog. OSCAR BRICEÑO, a pesar de estar notificado de la celebración del acto, pautado para el día de hoy, según se evidencia de las resultas de la Boleta de Notificación inserta al folio 39, de las actuaciones que integran la presente causa. Seguidamente se deja constancia que la Juez Profesional procede a informarle al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), los derechos que posee y que si desea puede revocar y solicitar la designación de un defensor publico, así como el contenido de los artículos 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 49 de la Constitución de la República de Venezuela. Acto seguido, se le concede la palabra al Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien expuso: “revoco al Defensor Privado OSCAR BRICEÑO, y solicito al Tribunal me sea designado un defensor Publico, es todo”. Se deja constancia que la declaración del adolescente se inició siendo las 11:46 de la mañana y culminó siendo las 11:47 de la mañana. Seguidamente se le concede la palabra a la representante legal de la adolescente Ciudadana MIRIAM DECAN, quien expuso: “yo estoy de acuerdo con lo manifestado por mi hijo, es todo”.En este estado se procedió a solicitar a la Coordinación de la Defensa Publica, Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, siendo designado el Defensor Publico, N° 8 adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia. De seguida se le concedido el Derecho de palabra, al Representante Fiscal y quien expuso: “ratifico en este acto, la comunicación ZUL-F31-812-06, emanada de la Fiscalia 31° del Ministerio Publico, en la cual se informa la imposibilidad de notificar a la victima en la presente causa, ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, y es por lo que en aras de preservar el derecho a ésta, de conocer de todos y cada uno de los pasos del proceso penal, solicito al Tribunal difiriera el presente acto, conforme al contenido de la comunicación y presento la Dirección y Datos de Identidad del mismo para que el Tribunal pueda librarle efectivamente Boleta de Notificación, y podrá ser ubicado en la Avenida La Limpia, Calle 70, Casa N° 121-40, por Lubricantes La Flecha, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo”. Con posterioridad se procedió a concederle el derecho de palabra a la Defensa Público, Abogado Yimmy Gonzalez, quien expuso: “En virtud de la solicitud interpuesta por la Ministerio Publico del Estado Zulia, en cuento al diferimiento efectuado para el día de hoy, referente al Juicio por haberse decretado el procedimiento por flagrancia que se le sigue al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se puede observar que la misma es por inasistencia de la victima de la presente causa, esta inasistencia no se le puede imputar al adolescente, por esta razón esta defensa solicita al Tribunal, considerando que de mantenerse privado de libertad el adolescente se le estaría ocasionando un daño irreparable es por esta razón solicito sea sustituida la medida de privación preventiva por un a medida menos gravosa, consagrada en el articulo 582 literales “b” y “c”, tomando como norte que la libertad es la regla y la privación es la excepción, según lo consagrado en los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que nos dice entre otras cosas que se serán juzgado en libertad, asimismo el articulo 2 de la mencionada Carta Magna que establece que unos de los valores fundamentales del hombre es la libertad, dicho esto en concordancia con lo indicado en el articulo 37 literal de la Convención Internacional sobre los Derechos de los Niños y de los Adolescentes que nos indican que deberán permanecer el menos tiempo posible, y que se aplicara la privación de libertad como ultimo recurso. Ahora bien, para dar cumplimiento al debido proceso consagrado en el articulo 546 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y al Interés Superior del Niño y del Adolescente establecido en el articulo 78 de la referida ley especial, la defensa solicita en este acto se decrete a favor del mencionado adolescente el cese de la detención preventiva y se haga entrega a su Representante Legal quien se encuentra en este acto, y que esta se comprometa a presentárselo ante este Juzgado de Juicio la veces que el Tribunal considere para garantizar que haga posible el juicio relacionado al mencionado adolescente, por ultimo la defensa solicita se le expida copia simple de la presente acta. Es todo”. Con posterior se le cedió el derecho de palabra al adolescente, quien manifestó “no desea agregar nada mas, es todo”. A los fines de resolver la solicitud del diferimiento del juicio oral que se le sigue al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en la causa 2U-205-06, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con lo establecido en el articulo 276 y 277 todos del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, donde el fiscal solicita el diferimiento, en razón de que la victima no ha sido notificado, para que comparezca en el día hoy, e informando al tribunal la dirección de la victima, y siendo que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como unos de los derechos que tiene la victima a ser notificada e informada del proceso, así como a ser oída por el Tribunal, así como adherirse a la acusación fiscal, a solicitar protección derechos estos que también los establece el Código Orgánico Procesal Penal en relación a los derechos de la victima; derechos que también aparecen establecidos en el articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el adolescente sometido al sistema de responsabilidad entre los cuales se encuentra el derecho que tiene el adolescente ser asistido por un defensor, dejándose constancia la inasistencia del defensor privado, no solamente es de la victima por no haber sido notificado, sino también que la defensa privada estando notificada no compareció, y que no es imputable al Tribunal dicho diferimiento, sino que por el contrario es imputable a la inasistencia de la victima y del defensor privado del Adolescente, Abogado OSCAR BRICEÑO, por lo que se le advierte al Fiscal como la defensa que deben evitar dilaciones indebidas, y se le advierte al adolescente que el puede revocar a su defensor la veces que lo desee, y que el defensor debe comparecer al Juicio Oral, y la victima debe estar notificada por parte del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, ya que actas no consta la Notificación de la Victima, quien en este acto, esta aportando la Dirección de la victima, y la defensa en virtud de que el adolescente a revocado a su defensor privado en el día de hoy 06-11-06, del cual su Representante Legal estuvo de acuerdo y el defensor publico JIMMY GONZALEZ, a quien correspondió por la coordinación de la Defensoria el turno, en razón del llamado que realiza el tribunal para que asista al Adolescente en este acto, y de la cual el Adolescente lo nombra como su defensor publico, en virtud de la revocatoria del defensor privado, y que a pesar de haberse impuesto la defensa de las actas, que conforman la presente causa fue llamado evitar dilaciones indebidas en el todo el presente causa, también es cierto que la defensa requiere un tiempo prudencial para preparar la defensa del adolescente, ya que su defensor privado no asistió al acto, del cual se declaro inasistente y siendo revocado por el adolescente imputado proceso, que este caso no asistió el defensor privado, que ha tenido que estar asistido por el defensor publico, nombrado por el Representante Legal y el adolescente, y el hecho de que el diferimiento sea imputable o no al adolescente, por no comparecer la defensa privada, y la incomparecencia de la victima, también es cierto que la victima debe ser notificada del acto Juicio Oral y Reservado, del cual no fue notificado por el Fiscal al igual que la defensa a pesar de imponerse 10 minutos de las actas no indica que sea suficiente tiempo para preparar la defensa del adolescente en el proceso, donde el tribunal debe garantizar al adolescente su defensa y su preparación ya que la defensa Publica el haber sido nombrado defensor quien en este acto manifestó aceptar dicho nombramiento, por parte del adolescente antes mencionado, también requiere de un tiempo prudencial para preparar la defensa, y el hecho de que este aquí su Representante Legal no indica que sea suficiente garantía para asegurar la comparecencia del Adolescente a la audiencia del Juicio Oral y Reservado, y no ofreciendo el adolescente ni su Representante Legal suficientes garantías, para asegurar la comparecencia al Juicio Oral y reservado y si bien la Libertad es la regla tal como lo refiere la defensa, nombrado las disposiciones establecidas en el articulo 582 literal “b” y “c” de la mencionada ley especial, así como articulo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como 34 ordinal primero de la carta magna, y 37 de la Convención, y que el adolescente por medio de su defensor puede solicitar la revisión de la Medida conforme al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, también es cierto que el adolescente no le ha aportado a la defensa suficientes garantías para asegurar la comparecencia del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), a la audiencia del Juicio Oral y Reservado para cumplir con la finalidad del proceso, razón por la cual no procede en este acto la Medidas Cautelares solicitada por la defensa conforme al articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo procedente es mantener la Medida de Prisión Preventiva de libertad, conforme al articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia , en fecha 14-10-06, mediante resolución 0425-06, quien quedara a la orden de este Juzgado de Juicio, Juzgado este que le correspondió conocer por distribución de la presente causa, de este modo este Tribunal considera que lo procedente es Diferir la Audiencia del Juicio Oral y reservado solicitado por el representante del Ministerio Publico del Estado Zulia, Fiscal Trigésimo Primero y se acuerda diferir la presente audiencia para el día LUNES 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y no procede la solicitud de la defensa en razón de las consideraciones antes expuestas. Se ordena notificar a la victima ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN, en la dirección aportada por el Fiscal, que es la siguiente Avenida La Limpia, Calle 70, Casa N° 121-40, por Lubricantes La Flecha, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado, para que comparezca e día 13-10-2006, día este fijado para llevarse a efecto la celebración del Juicio Oral y Reservado y así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Publico, a que se haga comparecer con el mismo JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, en el día y la hora anteriormente indicada, al igual que debe comparecer el defensor publico Abog. JIMMY GONZALEZ. Todo en garantía a que la defensa pueda preparar la defensa sus alegatos de defensa en el presente proceso que se instruye en contra del imputado Adolescente, si como su mejor preparación para su defendido. Se ordena librar Boleta de Notificación al Abogado OSCAR BRICEÑO, a objeto de informar de la revocatoria efectuada por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como por su Representante Legal. Quedan notificadas las partes presentes en este mismo acto de las decisiones dictada tomada en el día de hoy. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena el traslado nuevamente del adolescente desde la sede de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, oficiando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia. Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara que PRIMERO: Que lo procedente es Diferir la Audiencia del Juicio Oral y reservado solicitado por el representante del Ministerio Publico del Estado Zulia, Fiscal Trigésimo Primero y se acuerda diferir la presente audiencia para el día LUNES 13 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2006, A LAS 10:00 DE LA MAÑANA, y no procede la solicitud de la defensa de la sustitución de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, por una medida menos gravosa, y lo procedente es mantener la Medida de Prisión Preventiva de Libertad decretada por el Juzgado Segundo de Control, de la Sección de la Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14-10-2006, en razón de las consideraciones antes expuestas. SEGUNDO: Se ordena notificar a la victima ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN, en la dirección aportada por el Fiscal, que es la siguiente Avenida La Limpia, Calle 70, Casa N° 121-40, por Lubricantes La Flecha, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado, para que comparezca e día 13-10-2006, día este fijado para llevarse a efecto la celebración del Juicio Oral y Reservado y así mismo se insta al Fiscal del Ministerio Publico, a que se haga comparecer con el mismo JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, en el día y la hora anteriormente indicada, al igual que debe comparecer el defensor publico Abog. JIMMY GONZALEZ. Todo en garantía a que la defensa pueda preparar la defensa sus alegatos de defensa en el presente proceso que se instruye en contra del imputado Adolescente, si como su mejor preparación para su defendido. TERCERO: Se ordena librar Boleta de Notificación al Abogado OSCAR BRICEÑO, a objeto de informar de la revocatoria como Defensor efectuada por el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), así como por su Representante Legal. Quedan notificadas las partes presentes en este mismo acto de las decisiones dictada tomada en el día de hoy. CUARTO: Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena el traslado nuevamente del adolescente desde la sede de este Despacho hasta la Entidad de Atención Socio Educativa “Sabaneta”, oficiando al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia. QUINTO: Se ordena proveer las copias solicitadas por la defensa. Se declaró concluido el acto siendo las doce y veinte (12:20 P.M.) del medio día. Se ordeno registrar la Presente decisión en el Libro de Resoluciones Interlocutorias, llevados por este Juzgado bajo el N° 018-06 Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ PROFESIONAL,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABOG. OSCAR CASTILLO
EL DEFENSOR PÚBLICO,

ABOG. YIMMY GONZALEZ
EL ADOLESCENTE IMPUTADO

(SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA)

LA REPRESENTANTE LEGAL

(SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA)
LA SECRETARIA (S),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
2U-205-06
HMdeH/tarb.-