REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 03 de NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°

CAUSA 2U-203-06 SENTENCIA N° 026-06
JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 21-06-1990, de 16 años de edad, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de estado civil Soltero, profesión u oficio: vendedor de pan, residenciado en el Barrio El Cardon Estrella, por la Circunvalación N° 3, al fondo del aserradero, a siete casa de este, al lado de los bloques rojos sin frisar, a dos calles del Abasto de nombre “Maritza”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia , Municipio Maracaibo Estado Zulia.
VICTIMAS: ESTADO VENEZOLANO.
PARTE ACUSADORA: Representada por la Fiscal 37 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA
DEFENSORA PÚBLICA N° 7: Abog. NANCY MORALES
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:
Este tribunal Segundo de Juicio Sección de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de juicio Oral y reservado el día treinta y uno (31) de Octubre de 2006, siendo las doce horas del medio día (12:00 m), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-203-06, seguida al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal Trigésimo Séptimo Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. JOSEFA PINEDA, la Defensa representada por la ABOG. NANCY MORALES, Defensor Público Séptimo Encargada, adscrita a la Unidad de Defensoría del Estado Zulia, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), junto a su representante legal Ciudadana YUNELLY MARGARITA MOLERO MORAN, titular de la Cédula de Identidad N° 11.606.767.

III
PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE
En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. La Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y a la adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, En este estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la jueza profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Acto seguido, antes de dar inicio al debate, la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “como punto y por cuanto mi representado el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) MOLERO, me ha manifestado en forma libre y espontánea su deseo de admitir los hechos imputados por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Publico del Estado Zulia, en ese sentido solicito lea escuchado su declaración y de igual forma solicito muy respetuosamente a este Tribunal decrete el procedimiento por admisión de hechos establecidos en el articulo 583 de la ley especial que rige esta materia, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (admisión de hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. La Fiscal Especializada a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “En mi carácter de Fiscal Especializada Trigésima Séptima para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 34, numerales 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Artículo 108 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y los Artículos 557, literal “a” del Artículo 561, Artículo 570, y Literal “c” del Artículo 650 todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ante usted ocurro y expongo: La presente acusación se dirige contra del adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien dijo tener 16 años de edad, no poseer cédula de identidad, ser venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 21/06/1990, sin profesión u oficio definido, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PARES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Cardón Estrella, por la Circunvalación N° 3, al fondo del Aserradero Mazorca, a siete calles del aserradero, casa de bloques rojos, sin frisar, a dos calles de la Bodega Maritza, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Especializada (E) N° 07 Abogada Nancy Morales, con domicilio en el Poder Judicial, Planta Baja Oficina de la Unidad de la Defensa Pública, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y se encuentra actualmente bajo medida contenida en el literal “B” y “C” Artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por orden del Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes . Y en tal sentido, fundamento la acusación en los siguientes hechos

IV
EL HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE

Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) MOLERO, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: “Los hechos que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: “El día Miércoles 04 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, se encontraban en servicio de patrullaje el Oficial Técnico Primero GIOVANNY SOTO, credencial 0909, en compañía del Oficial Mayor JONATAN AULAR, credencial N° 4003, en el momento que se desplazaban por el Sector Andrés Eloy Blanco, específicamente por los alrededores del sector el Cocal, logran avistar un sujeto de piel morena, de raza indígena, con una estatura de 1.60 metros aproximadamente, vestía para ese entonces franelilla de color vino tinto, pantalón jeans de color negro calzaba unas sandalias de color azul con plástico de color azul eléctrico, que el mismo al notar la presencia policial el mismo tomo una actitud sospechosa, por lo que procedieron a darle seguimiento al sujeto, por presumir que pudiera ocultar algún objeto proveniente de un hecho punible, al bajar de la unidad se le dio la voz de alto y por propia voluntad se detuvo, se le indico que sacara todo lo que pudiera estar dentro de sus bolsillos de su pantalón y colocarlo encima del capo de la unidad, no encontrando ningún objeto proveniente de algún delito, el sujeto mostró cierto nerviosismo por lo que le exigen exhiba lo que se le abultaba dentro del cinto de su pantalón, y al levantarse su franela pueden notar que le sobre sale la cacha de un arma de fuego, de inmediato proceden a retirar de su cinto un arma de fuego, tipo pistola, calibre 6.35 mm, marca CESKA ZBROJOVKA, serial 78215, con su proveedor (cargador) y tres cartuchos del mismo calibre sin percutir en su estado original, por lo que se indico al ciudadano LUIS PEDROSA de 23 años de edad, que sirviera de testigo de la retención del arma de fuego incautada al sujeto, que dijo ser y llamarse (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 16 años de edad, por lo cual los mencionados funcionarios procedieron a la aprehensión policial del adolescente antes mencionado y su traslado, así como del arma incautada al Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia”. La imputación efectuada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso: 1.- Acta Policial de fecha 04-10-06, suscrita por el Oficial Técnico Primero GIOVANNY SOTO, credencial 0909, en compañía del Oficial Mayor JONATAN AULAR, credencial N° 4003, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de la aprehensión del adolescente, el cual quedo identificado como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de 16 años de edad. 2.- Acta de Inspección Técnica del Sitio levantada por los funcionarios Oficial Primero GIOVANNY SOTO, credencial 0909 y el Oficial Mayor JONATHAN AULAR, credencial 4003, adscritos al Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, el día 04/10/06, donde se trasladaron al Barrio Andrés Eloy Blanco, en el sector el Cocar, en la calle 98F, como punto de referencia detrás del Colegio Eduardo Emilio Ferrer, en el lugar se acordó efectuar una Inspección Ocular: “…Tratese de un sitio de suceso abierto, pavimento de falto de color negro, constituido por espacio de la vía pública, habilitada para el libre transito de vehículo automotor y paso peatonal…” 3.- Acta de entrevista de fecha 22/10/06 rendida por ante el Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano LUIS LEONARDO PEDROZA SABALLETT, el cual manifestó: “…Resulta que iba caminando por el Barrio Andrés Eloy Blanco, específicamente en calle 98F, y observe a un muchacho que desde hace años lo e visto crecer en el referido Barrio camina por la otra acera pero más adelantado cuando voltie a mirar porque escuche que un vehículo se aproximaba resulto ser una unidad policial donde dos oficiales al bajarse me indicaron que “deténgase ciudadano” hágame el favor y se coloca con las manos donde las pueda ver al ser revisado corporalmente me notificaron que me podía ir fue en ese instante que pusieron su vista en el otro muchacho medio guajiron al que le dijeron que se detuviera le indicaron que caminara en dirección hacia la patrulla el muchacho que es conocido en el Barrio como EDWUIN se les acercó a los policías fue en ese momento que al revisarlo uno de los policías, dijo en palabras que había sido positivo la revisión del muchacho, sorpresa la mía fue cuando el policía en mi presencia me mostró un arma de fuego pequeña la cual le encontró al muchacho conocido como EDWUIN, los policías…”. 4.- Experticia de Reconocimiento suscrita por el Sub-Inspector YENFRI GLASGOW, credencial 106 y el Oficial OSCAR GONZALEZ, credencial 2974, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada a un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca: CZ (CESKA ZBROJOVKA), modelo: No visible, fabricación: CHECOLOVASCA, calibre: 25 (6.35mm), acabado superficial: Pavón Negro con signos de oxidación, partes cajón de los mecanismos, cañón de anima estriada, corredera, sistema de disparador empuñadura, longitud del cañón: 6.3 centímetros, almacén de municiones: Cargador con capacidad para ocho (08) cartuchos, simple acción y doble acción, sistema de puntería: Mira Acalanada, sistema de seguro: Automático, bloquea el martillo de forma que solo se produce el disparo cuando el disparador se contrae hasta el final, número de campos: seis (06), número de estrías seis (06), rayado interno: Helicoidal a Dextrógiro, empuñadura: elaborada en madera color marrón, serial de orden 78215. CALIFICACIÒN JURIDICA. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que el hecho cometido por el imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), están tipificados como PORTE ILICITO DE ARMAS EN CALIDAD DE AUTOR, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; previsto y sancionado en el artículo 277 CPV: “El Porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…” Se estima que en el presente caso, el imputado de actas (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMAS, por llevar dentro de sus ropas un arma de fuego tipo pistola, siendo este aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia y no presentando la permisologìa legal correspondiente. Considera esta representación Fiscal que la imputación referida anteriormente, al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), encuadra de manera precisa en los tipos penales enunciados, los cuales se encuentran contemplados en la Ley Sustantiva que regula la materia; tal y como se desprende de los elementos de convicción recabados a los largo de la investigación. Asimismo, no se indica una calificación subsidiaria a la que se realiza en esta Acusación, de conformidad con el Artículo 570 literal "c", de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por cuanto esta representación fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción recogidos en la investigación como para demostrar en juicio la participación de los adolescentes en el mencionado hecho punible. De conformidad con lo dispuesto en el Literal f del artículo 570 no se solicita medida cautelar asegurativa por cuanto fue decretada por el Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para La Protección del Niño y del Adolescente la prisión preventiva de los adolescentes para asegurar su comparecencia a juicio, al existir riesgo razonable de que los adolescentes acusados evadirán el proceso en virtud del delito cometido y por ser admisible la privación de libertad al estar contemplada su conducta dentro del literal "a" del Parágrafo Segundo del artículo 628 ejusdem. Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la sanción de: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, contemplada en el Artículo 624 ejusdem, con un plazo de cumplimiento de Dos (02) años para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de dieciséis (16) años de edad; con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA). OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA A los fines de sustentar el debate oral y reservado correspondiente, la imputación realizada en la presente acusación, esta representación Fiscal ofrece como medios de prueba. A.- TESTIMONIALES EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial Técnico Primero GIOVANNY SOTO, credencial 0909, en compañía del Oficial Mayor JONATAN AULAR, credencial N° 4003, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y también su pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de Inspección técnica del sitio de aprehensión del adolescente, actuación esta a la cual se referirán en su declaración en el debate de Juicio Oral, una vez que le sea mostradas las actas contentivas de la misma, para que las reconozca e informe sobre ellas de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNA. 2.- Declaración del Sub-Inspector YENFRI GLASGOW y el Oficial OSWALDO ATENCIO, adscritos a la División de Avalúo y Experticia de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado las Experticias Mecánica t de Reconocimiento Mecánica y de Diseño, a un (01) arma de fuego tipo: Pistola, marca: CZ (CESKA ZBROJOVKA), modelo: No visible, fabricación: CHECOLOVASCA, calibre: .25 (6.35mm), acabado superficial: Pavón Negro con signos de oxidación, partes cajón de los mecanismos, cañón de anima estriada, corredera, sistema de disparador empuñadura, longitud del cañón: 6.3 centímetros, almacén de municiones: Cargador con capacidad para ocho (08) cartuchos, simple acción y doble acción, sistema de puntería: Mira Acalanada, sistema de seguro: Automático, bloquea el martillo de forma que solo se produce el disparo cuando el disparador se contrae hasta el final, número de campos: seis (06), número de estrías seis (06), rayado interno: Helicoidal a Dextrógiro, empuñadura: elaborada en madera color marrón, serial de orden 78215. DECLARACIÓN DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano LUIS LEONARDO PEDROZA SABALLETT, quién puede ser ubicado por funcionarios adscritos al Departamento Policía Cacique Mara Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. B.- PRUEBAS DOCUMENTALES De conformidad con los artículos 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrecen como medios de prueba para ser leídos y exhibidos en el Juicio Oral, los siguientes: 1.- Acta Policial de fecha 04-10-06, suscrita por el Oficial Técnico Primero GIOVANNY SOTO, credencial 0909, en compañía del Oficial Mayor JONATAN AULAR, credencial N° 4003, adscrito al Departamento Policial Cacique Mara Cecilio Acosta de la Policía Regional del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). PETITORIO Y SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos: 1.- La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMAS COMO AUTOR, previstos y sancionados 277 del CPV, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 2.- La ADMISIÓN total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, constante de seis (06) folios útiles, así como la experticia de Reconocimiento, practicada al Arma de Fuego, practicadas por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, División de Investigaciones Penales, Departamento de Criminalisticas, signada bajo el DIP. DC.1291-06, de fecha 26-10-2006, constante de un (01) folio útil, los cuales se ordena agregar a la causa, dejando constancia que la defensa se impuso del escrito de acusación que integran el presente asunto Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate. Así mismo se admiten la pruebas ofrecidas tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el tribunal que las misma son pertinentes, necesarias y útiles ya que las mismas sean obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), dejando constancia que no constan en actas pruebas ofrecidas por la defensa. En ese estado, la Juez impuso al adolescente acusado del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que le imputa la fiscal especializada, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 21-06-1990, de 16 años de edad, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de estado civil Soltero, profesión u oficio: vendedor de pan, residenciado en el Barrio El Cardon Estrella, por la Circunvalación N° 3, al fondo del aserradero, a siete casa de este, al lado de los bloques rojos sin frisar, a dos calles del Abasto de nombre “Maritza”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, quien expuso: “yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos. Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo la una hora y quince de la tarde y culminó siendo las una y dieciséis y un minutos de las tarde. Argumento de la defensa la Abog. NANCY MORALES, quien expuso: “solicito en este acto viendo la manifestación expresa de mi defendido solicito le sea impuesto a mi representado Reglas de Conductas, establecidas estas en el articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y conforme a lo contenido en el articulo 583 de la referida ley especial, sea efectuada su respectiva rebaja. Igualmente solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, así como del escrito de acusación presentado por la Fiscal 37° del Ministerio Publico del Estado Zulia” es todo”. La Representante Legal Ciudadana (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE LEGAL DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), en su condición de progenitora del adolescente acusado, expuso: “no leer, ni escribir y que no desea agregar nada mas, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
V FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHOS
Considera a juicio de esta juzgadora necesario destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3° y 376 , por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declararse abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenido en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos que ha quedado expresada en la audiencia, pasa el Tribunal a decidir, en base a las siguientes consideraciones: Y Admitidos totalmente los hechos que contiene la acusación fiscal por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), en presencia de su defensora y de su representante legal, en la que solicitan la formula de solución anticipada de la admisión de los hechos, que ha quedado expresada en la audiencia por el adolescente acusado, y oídas las exposiciones de las partes, la Juez Unipersonal ratifica la admisión de la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias, y de igual forma se admite la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos contenidos en la referida acusación, conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitado por el adolescente y su defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del procedimiento abreviado dictada por el Juez de Control se ha suprimido la oportunidad procesal (audiencia preliminar) para que el adolescente haga uso de esta Formula de Solución Anticipada. En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, de asumir antes de declararse abierto el debate esta alternativa, no prevista expresamente en la ley especial para el procedimiento por flagrancia, es por lo que este Tribunal de Juicio admite la procedencia del procedimiento especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto de aquellos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación como AUTOR del hecho punible cometido como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, según la reforma parcial del mismo, publicada en la Gaceta Oficial signada bajo 5768, de fecha 13-04-2005, queda demostrada y comprobado el acto delictivo y la participación del acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho punible antes descrito. Adminiculada la admisión de hechos por el adolescente acusado antes mencionado a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existe elementos de convicción que demuestra que los hechos contenidos en la acusación fiscal, se esta en presencia del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego y surge plena responsabilidad penal del adolescente antes mencionado en la comisión del hecho punible del cual le acusa el Ministerio Público, hecho delictivo este que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado , libre de coacción y apremio, en presencia de su defensora y de su representante legal e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó ante este Tribunal, en esa Audiencia Oral y Reservada, lo siguiente: “yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos. Es todo”, que conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, su participación en el acto delictivo como autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delito este que atenta contra el Orden Público, bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, y la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo imputado a él , ocurrido el día 04 de Octubre de 2006, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, conlleva a declarar al mismo (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) responsable penalmente como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esa etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, natural de Maracaibo, nacido el 21-06-1990, de 16 años de edad, NO POSEE CEDULA DE IDENTIDAD, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), de estado civil Soltero, profesión u oficio: vendedor de pan, residenciado en el Barrio El Cardon Estrella, por la Circunvalación N° 3, al fondo del aserradero, a siete casa de este, al lado de los bloques rojos sin frisar, a dos calles del Abasto de nombre “Maritza”, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, y expuso “yo admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público, por ser ciertos los mismos”. En el cual se observa que el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos imputados a él, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal 37° del Ministerio Público y asi como las pruebas admitida por este Tribunal, que al ser admitidos por el Adolescente acusado antes mencionada de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, demuestran la existencia del acto delictivo y su participación como autor del delito antes mencionado, cuyo comportamiento en el hecho no la exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva a declararlo responsable penalmente ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia con un Arma de Fuego, cuyo resultado en la experticia se concluyó que es un arma de fuego, y el portar el adolescente antes mencionado un Arma de Fuego sin su debida autorización para portarla, su conducta se encuentra tipificada como delito el porte de armas previsto en el Código Penal en el articulo 277 del Código Penal cuya norma establece “EL Porte , la detención o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigará …….” En concordancia con el articulo 276 del mencionado Código penal que reza “ El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a los cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley de Armas y Explosivos se castigará……”, y el articulo 9 de la mencionada ley de Arma establece las Armas de prohibido Porte, aunado de que por su condición de adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona el suministro de Armas a un adolescente, en su artículo 261,por lo que la conducta del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) , conlleva a declarar al adolescente antes identificado responsable penalmente, como autor del delito de porte ilícito de Arma de fuego en perjuicio del Estado Venezolano, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es importante destacar que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 346, de fecha 28-09-04 expediente N° 040228 según el mismo Máximario Penal de Jurisprudencia, del 2000- 2005 , Derecho Penal Sustantivo o General Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 212, cuyo extracto de la sentencia se encuentra en la pagina 58 como extracto N° 135 donde “resulta evidente que para la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir y que requiere para su porte un permiso”, y que en el presente caso el adolescente acusado portaba un arma de fuego sin la permisologia para portarla, permiso que no se suministra ya que la misma mencionada ley especial sanciona el suministro de Armas a un niño o adolescente. Y en virtud de la sentencia condenatoria dictada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA). Por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.
VI
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Y escuchado el argumento y pedimento de la Fiscal 37 del Ministerio Público y de la Defensa Pública N° 7 (E) en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) tomando en cuenta en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, y demostrado el acto delictivo, así como la participación del adolescente en el hecho ocurrido el día 04-10-2006, siendo aproximadamente las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), así como tomando en cuenta la naturaleza y gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del adolescente por reparar el daño, ya que se ha presentado en la sala de este despacho junto con su representante legal, así como su edad y capacidad para cumplir las mismas, que no constando en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, considera este Juzgado que el adolescente debe comprender lo que significa el daño social causado, ya que el adolescente fue aprehendido en flagrancia con un Arma de Fuego, cuyo resultado en la experticia se concluyó que es un arma de fuego, y que conforme a los hechos cuyo resultado el portar el adolescente antes mencionado un Arma de Fuego sin su debida autorización para portarla se encuentra sancionado en el Código Penal, aunado al hecho de que por su condición de adolescente la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente sanciona el suministro de Armas a un adolescente en su artículo 261, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, que si bien el adolescente por el tipo penal es responsable penalmente del delito antes mencionado, también es cierto que conforme al hecho delictivo no se observa en el hecho que adolescente haya utilizado violencia, basado en la proporcionalidad e idoneidad de la medida que conforme a lo establecido en el articulo 628 de la ley especial, el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego no se encuentra dentro del parágrafo segundo del articulo 628 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente como delito susceptible de privación de libertad como sanción, pero conforme al articulo 620 establece los tipos de sanción a imponer al adolescente y si bien el articulo 583 de la mencionada ley especial establece que solo procede la rebaja cuando la sanción es de privación de libertad, y basado en el principio establecido en el articulo 539 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, relativo a la proporcionalidad como garantía fundamental el cual refiere que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias, la proporcionalidad esta se debe tomar en cuenta a la hora de imponer y rebajar la sanción y que conforme a los principios de progresividad establecidos en el 19 Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concordancia con el articulo 13 Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, principio este fundamental de la doctrina de la protección integral y la finalidad educativa establecido en los artículos 621 y 622 de la mencionada ley especial, y tomando en cuentas las pautas la entidad del daño causado, la naturaleza y la gravedad del hecho, así como la necesidad y la idoneidad de la medida y que si bien el delito de Porte Ilícito de Armas de Fuego es un delito que atenta contra el orden publico también no es cierto que el adolescente, con dicha arma no consta en actas que haya causado un daño físico moral grave, solo que el adolescente al ser revisados por los funcionarios actuantes del procedimiento al exigirle que exhibiera lo que se encontraba abultado dentro del cinto de su pantalón que el levantarse su franela pudieron notar que se le sobresalía la cacha de un arma de fuego, de inmediato proceden a quitar de su cinto un arma de fuego, que conforme a la experticia refiere a la características del arma de fuego, se evidencia que se encuentra en estado original, y que conforme al articulo 276 de la reforma parcial del Còdigo Penal, el porte a que se refiere al articulo 277 ejusdem, este ultimo refiere que el comercio y la fabricación, la importación que no fueren de guerras, el cual el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos, establece las armas que son de prohibido porte, y en ese sentido el no portar el adolescente permiso para portar el Arma de Fuego conlleva a considerar que estamos en presencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, y que por lo tanto el adolescente es responsable en la comisión del delito antes mencionado, del hecho delictivo ocurrido 04-10-2006, siendo las 10:30 de la mañana, y si bien la fiscal del Ministerio Publico, solicita la imposición de reglas de conductas por el lapso de cumplimiento de dos años, y la defensa solicita la misma sanción pero solicitando la rebaja conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo que la institución de la admisión de los hechos, contempla la posibilidad de juzgar en los procedimientos especiales el cual tiene como fundamento la celeridad y la economía procesal y tomando en cuenta que el adolescente ha manifestado al tribunal que estudio hasta quinto grado y que conforme al articulo 539 de la ley especial, como unos de los principio y garantìas esta precisamente el principio de proporcionalidad, donde la sanción debe proporcional al hecho y a sus consecuencia, y tomando en cuenta que no hubo violencia, y aunado que se trata de un adolescente primario considera el tribunal procedente rebajar la sanción a la mitad, tomando en cuenta estas circunstancias y que se deben tomar en cuenta para la rebaja de la sanción solicitada por la fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, y que el mismo articulo 376 del COPP, establece que el Juez deberá rebajar de la pena aplicable, de un tercio a la mitad atendiendo las circunstancias, tomando en cuenta el daño social causado, en este caso al no observarse violencia, por esta razón la rebaja es de la mitad, que si bien el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que podrá rebajarse de un tercio a la mitad cuando se trata de delitos susceptible de privación de libertad, tambièn no es menos ciertos que basados en las circunstancias antes descritas, considera que se debe de tomar en cuenta a los fines de la rebaja conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, como incidente previo a la apertura del debate, razón por la cual este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑOS, sanción ésta que deberá cumplir en virtud de haber operado la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por el fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE PORTAR ARMA DE FUEGO 2.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de su estudio; 3.- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS DE CADA SEMANA, RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, DEL CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA FIRMADA POR EL PASTOR O PREVISTERO DE LA IGLESIA; 4.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE, sanciones estas que deben cumplir una vez que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . En consecuencia, se sustituye las Medidas Menos Gravosas establecidas en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 04 de Octubre de 2006, por la Sanción de REGLAS DE CONDUCTA, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado de Control, y se ordena oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a fin de participarle de la Cesación de la Medida, en virtud de la Sustitución de la Medida Cautelar por la Sanción impuesta al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente una vez que la Sentencia quede definitivamente firme por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al parque nacional de la Fuerzas Armadas Nacionales, que aparece descrita el arma de fuego en la experticia consignada por la Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, conforme al artículo 10 de la ley sobre armas y explosivos, de Gaceta Oficial N° 37.704, de fecha 04 de junio de 2003, así como lo establecido en el articulo 324 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el tribunal de ejecución de la sección de adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro organismo de seguridad del estado. Asimismo, se ordena remitir la presente causa una vez que la sentencia quede definitivamente firme, al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Séptimo del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Eduardo Osorio, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, así como las pruebas ofrecidas, por ser pertinentes y necesarias SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensor y de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA, conforme al artículo 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprobada su responsabilidad en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículos 276 y 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por el cual fue acusado el referido adolescente por la Fiscalía 37° del Ministerio Publico, Especializada para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. JOSEFA PINEDA. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, conforme al artículo 621 y 622 de la mencionada ley especial, y buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, las sanciones de REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO, sanciones éstas que deberá cumplir en virtud de operar la rebaja de ley a la mitad de la sanción solicitada por el fiscal, declarándose procedente la rebaja solicitada por la Defensa, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se imponen como REGLAS DE CONDUCTA las siguientes: 1.- LA PROHIBICIÓN DEL ADOLESCENTE DE PORTAR ARMA DE FUEGO 2.- LA OBLIGACIÓN DE CONTINUAR CON SUS ESTUDIOS, CONSIGNANDO CONSTANCIA DE ESTUDIO Y CONSTANCIA DE BUENA CONDUCTA debiendo consignar ante el Juzgado Primero de Ejecución Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, la respectiva constancia de su estudio; 3.- LA OBLIGACIÓN DE ACUDIR A LA IGLESIA TODOS LOS DOMINGOS DE CADA SEMANA, RESPETANDO LA RELIGIÓN QUE PROFESA, DEL CUAL DEBERÁ CONSIGNAR CONSTANCIA DE HABER ACUDIDO A LA IGLESIA FIRMADA POR EL PASTOR O PREVISTERO DE LA IGLESIA; 4.- LA OBLIGACIÓN DE PRESENTAR COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD, POR ANTE EL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE. Todo producto de la rebaja de la mitad del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja proporcionalidad e idoneidad, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa. QUINTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será ante el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SEXTO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a las medidas cautelares menos gravosas, decretada por el Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente de este Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de Octubre de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como la sanción solicitada por el fiscal y la defensa e impuesta por esta Sala de Juicio, se sustituye las Medidas Menos Gravosas establecida en los literales “b” y “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la Sanciones de Imposición de REGLAS DE CONDUCTAS, por el lapso de cumplimientos de un (01) años, razón por la cual se hace cesar las referidas Medidas decretadas por dicho Juzgado, y en consecuencia se acuerda oficiar a la Oficina de Trabajo Social, participándole la anterior decisión. SÉPTIMO: En relación al arma incautada se ordena el decomiso con destino al Parque Nacional de las Fuerzas Armas Nacionales, conforme al artículo 10 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, una vez que la sentencia quede definidamente firme y verificado por el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, que la misma no se encuentre solicitada por ningún otro Organismo de Seguridad del Estado. NOVENO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal una vez vencido el término de ley. Asimismo se acuerda proveer las copias simples solicitadas por las partes. Se deja constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedando notificadas las partes en ese mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se deja constancia de que se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se declaró concluido el acto siendo la una y treinta (01:30 p.m.) de la tarde de ese mismo día 31-10-06.Se oficio bajo el número 1134-06 a la Oficina de Trabajo Social. Publíquese y regístrese en el libro respectivo el contenido del texto integro de la decisión dictada el día 31-10-06 y publicada en el día de hoy 03-11-06, dejándose copia de la Sentencia Definitiva en el archivo.
Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Tres (03) días del Mes de Noviembre de 2006, siendo las 10:40 minutos de la mañana, dejándose constancia que se publicó el texto integro de la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,

DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 03-11-06, siendo las 10:40 minutos de la mañana se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 026-06, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 03-06 y se compulso copia Certificadas de Archivo.
LA SECRETARIA (S)

ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO
HMdH.
Causa N° 2U-203-06