REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO, SECCIÓN ADOLESCENTES
Maracaibo, 20 de NOVIEMBRE de 2006
196° y 147°
CAUSA 2U-205-06 SENTENCIA N° 028-06
JUEZ PROFESIONAL: Dra. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA SUPLENTE: ABOG. NIVIA RINCÓN RAMÍREZ.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
ACUSADO: Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, nacido en Maracaibo, de 17 años de edad, fecha nacimiento 06/01/89, hijo de ( SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Kennedy II, Avenida 51,Calle 101, entrando por el supermercado “De Cándido” de la Circunvalación N° 02, en el segundo callejo a la izquierda, al lado de un terreno casa de bloques N° 108 E- 80, Municipio Maracaibo Estado Zulia.
VICTIMA: Los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, EL ESTADO VENEZOLANO, JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES.
PARTE ACUSADORA: Representada por el Fiscal Encargado de la 31 del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Abog. OSCAR CASTILLO ZERPA
DEFENSOR PÚBLICO N° 8 : Abog. YIMMY GONZÁLEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES INTENCIONALES LEVES.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO:
Este tribunal Segundo de Juicio Sección de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, celebró audiencia de juicio Oral y reservado el día Lunes trece (13) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo las doce horas y treinta minutos de la tarde (12:30 P.M), día fijado por esta Sala Segunda de Juicio Sección de Adolescentes para la celebración del Juicio Oral y Reservado, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituye este Tribunal de manera UNIPERSONAL presidido por la Juez DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ, acompañada por la Secretaria (s) de Sala ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, en la Sede de este Tribunal, prescindiendo de esta manera de la Sala de Juicio, a los efectos de iniciar la Audiencia Oral y Reservada, correspondiente a la causa signada bajo el N° 2U-205-06, seguida en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD A MANO ARMADA y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 458, en concordancia con lo contenido 83, y los artículos 276 y 277, todos del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES. La Juez Profesional dio inicio al acto solicitando a la ciudadana secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, procediéndose conforme a lo solicitado, por lo que se observó que se encontraban presentes en la Sala: el Fiscal (E) Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal ABOG. OSCAR CASTILLO, el Defensor Publico YIMMY GONZÁLEZ, Defensor Publico N° 08, adscrito a la Unidad de Defensoria del Estado Zulia, así como el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), previo traslado de la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta. Del mismo modo, se encuentra presente la ciudadana MIRIAN DECAN, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 10.413.874, en su carácter de Representante Legal del prenombrado adolescente. De igual forma se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, en su condición de victima en la presente causa, a pesar de estar notificado, según se evidencia de la Resulta de la Boleta de Notificación consignada por el Fiscal (E) Trigésimo Primero Especializado del Ministerio Publico, de la cual se constato que se encuentra debidamente firmada por la Victima notificada, ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, de este modo se tiene como inasistente. El tribunal dejó constancia que en relación a la solicitud efectuada por el defensor mediante diligencia, en la cual solicita a la Juez de este Tribunal le permita imponerse de las actas que integran la presente causa, el tribunal deja constancia que en todo momento la defensa se ha impuesto de las actas ya que el tribunal ha puesto a disposición la presente causa N° 2U-205-06, a la Defensa quien ha ejercido el derecho de imponerse de las actas, así como del Escrito de Acusación interpuesta y consignada por el Fiscal 31° del Ministerio Publico, invocada en forma oral por la Representación Fiscal, y de los recaudos que acompañan el Escrito de Acusación, a referirse EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DEL ARMA DE FUEGO, N° 1407-06, de fecha 06/11/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial Primero EDIXON QUINTERO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE LOS BILLETES, N° 1406-06, de fecha 06/11/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, venezolana, nacido el 19-02-1964, casado, de 42 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7.808.693. A continuación se deja constancia que la defensa manifestó que estudio y se impuso de las actas, el Tribunal le advirtió que podía solicitar el diferimiento del Juicio, para su preparación de defensa y el defensor informo que estaba preparado y que no solicitaba el diferimiento del Juicio Oral y Reservado. De igual forma se deja constancia que se recibió oficio N° DCM1-PR- DP- CH- N° 1150-06, de fecha 13-11-2006, proveniente del Departamento Policial Chiquinquirá de la Policía Regional del Estado Zulia, mediante el cual remiten resulta de la Boleta de Notificación librada a al ciudadano JOSÉ DELFÍN PAREDES, en su carácter de victima, expuesta como negativa, no siendo posible la ubicación de la victima por el funcionario policial actuante, de la cual se ordena agregar constante de tres (03) folios útiles.
III
PUNTO PREVIO ANTES DEL DEBATE
En ese estado, antes de iniciar el debate, las partes plantean al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada. Seguidamente, la Jueza Profesional advirtió a las partes de la importancia del acto y que se encuentran en el deber de mantener la seriedad y recato durante el desarrollo de la audiencia y al adolescente que debe permanecer en la Sala, no ausentándose de la misma sin la autorización de la juez profesional, y que puede comunicarse con su defensor las veces que lo considere o desee. Antes de dar inicio al debate, el Defensor Público solicita el derecho de palabra y en ese sentido expuso: “Por cuanto el Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de conformidad a lo contenido en el articulo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente me ha manifestado en este acto su intención de hacer uso de la Institución de la Admisión de los hechos, estipulada en el articulo 583 de la misma ley especial, así como su Representante Legal, es por lo que la defensa en este acto solicita a la ciudadana Jueza Segunda, se sirva escuchar al mismo, en relación a lo que ha bien tenga declarar en esta audiencia, verificando de igual forma que el mismo lo hace libre de apremio y coacción alguna. Asimismo la defensa solicita a la ciudadana Juez que una vez concluya la declaración de mi defendido, me sea permitido nuevamente hacer uso del derecho de palabra, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, ante de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un procedimiento abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia (Audiencia Preliminar), donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de precaver el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal (Admisión de Hechos), el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa. EL Fiscal (A) Especializado Encargado de la fiscalia 31 del Ministerio Público a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: “Actuando en mi carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público del Estado Zulia con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, con sede en la Ciudad de Maracaibo, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 4 y 326, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, 561 literal “a”, 570, 650 literal “c”, todos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de presentar formal ACUSACIÓN, en contra del ACUSADO: (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 17 años de edad, nació el 06-01-89, manifiesta que trabaja como vendedor de CD’S por el Hotel Maruma, en el sector Kennedy, Barrio Kennedy II, hijo de l(SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Barrio Kennedy II, Avenida 51, Calle 101, casa N° 108E-80, casas de bloques, entrando por el Supermercado De Candido de la circunvalación dos, de esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra SANCIONADO como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en perjuicio del ciudadano NÉSTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL, hecho ocurrido en fecha 11-04-2006 cuya investigación se encuentra bajo el N° 24-F31-0144-06, siendo presentado y puesto a la orden del Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 2C-1781-06, quien ordeno seguir los tramites por el procedimiento abreviado, conociendo su causa el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 1U-189-06 siendo sancionado por dicho Juzgado en fecha 28-04-2006 a cumplir las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS en forma simultanea, a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 1E-1037-06, MEDIDA DECRETADA: Prisión Preventiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para asegurar su comparecencia a la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, decretada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la audiencia de presentación de fecha 14-10-2006 distinguido con la causa Nº 2C-1947-06. DEFENSOR: DR. JIMMY GONZÁLEZ, Defensor Público Octavo para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, adscrita a la Sección Adolescentes de la Defensa Pública del Estado Zulia, con sede en la Planta Baja del Palacio de Justicia del centro de la ciudad de Maracaibo, ubicado en la avenida 15 (Delicias) con calle 95, frente al Centro Comercial Ciudad Chinita, Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfono 0261-7250021. DELITOS: COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES. AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad. VÍCTIMAS: JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, venezolano, titular de la cédula de identidad V-7.808.693, residenciado en la calle 70, Casa N° 121B-41, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia. JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES, venezolano, de 14 años de edad, nacido el 28-07-1992, titular de la cédula de identidad V-20.372.099, residenciado en la calle 70, Casa N° 121B-41, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia. EL ESTADO VENEZOLANO .Y en tal sentido, fundamento la acusación en el siguiente hecho punible.
IV
EL HECHO QUE SE LE IMPUTAN AL ADOLESCENTE
El hecho que se le imputan al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes:” En fecha 13 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, se encontraba bajando de su vehículo automotor marca FORD, modelo CONQUISTADOR, para entrar al Banco Venezuela ubicado en la Avenida 78 (Dr. Portillo) con calle 20, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para hacer un depósito, dos sujetos a bordo de una motocicleta, uno de ellos identificado posteriormente como (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) portando un arma de fuego apuntó en la cabeza a su hijo de nombre JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES, de 14 años de edad, dándole un golpe con el arma de fuego hiriendo en forma cruenta al adolescente víctima en su cabeza y exigiéndole que le entregara el dinero, por lo que viendo que su vida y la de su hijo corrían peligro, JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES accedió a sus peticiones y les entregó el dinero, luego de lo cual de inmediato abordaron la referida moto, arrancando a toda velocidad, en ese momento la víctima logro visualizar a una comisión de la Policía Regional, a quienes hizo un llamado de auxilio, dicha comisión se encontraba integrada por el OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO CREDENCIAL 1789 IVÁN REYES Y OFICIAL CREDENCIAL 0707 ALEXANDER VILLAZÓN, quienes se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la parroquia Chiquinquirá, cuando avistaron a la víctima quien les indicó que dos personas a bordo de una moto, una de ellas portando arma de fuego, le había despojado de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (2.600.000 Bs.) en efectivo, procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje tratando de ubicar a las dos personas según las características aportadas por el denunciante, logrando observar a dos calles del sitio a dos personas quienes se encontraban en una unidad moto, cuyas características coincidían con las características manifestadas por los ciudadanos agresores, por lo que se procedió a darles la voz de alto y posteriormente a realizar la respectiva inspección corporal, incautando en poder del conductor de la motocicleta quien quedo identificado como JULIO CESAR MARTÍNEZ, una bolsa de color amarillo la cual tenía una cantidad de dinero y al ciudadano que se encontraba en la parte trasera de la moto identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad V-21.490.012, a quien se le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, Marca ROUGER, Calibre 38, Serial 617-70057,razón por la cual procedieron previa lectura de sus derechos y garantías a la aprehensión de los mismos quedando identificado el primero como JULIO CESAR MARTÍNEZ GELIS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Cédula de Identidad V-20.690410, de Veintiún años (21) años de edad, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle 115, Casa N° 22-250, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y el segundo de estos (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), Titular de la Cédula de Identidad V-21.490.012, quien es adolescente. Igualmente se trasladó el dinero incautado, el arma de fuego y la motocicleta antes descritos a la Sede del Comando de ese Organismo Policial, siendo testigo de los hechos HENRY CARO VALERO”. La convicción acerca de la coautoría de la comisión del delito por parte del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), su participación y responsabilidad en tales hechos, en las circunstancias antes dichas, surgen de los siguientes elementos: 1.- Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 13/10/06, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO CREDENCIAL 1789 IVÁN REYES Y OFICIAL CREDENCIAL 0707 ALEXANDER VILLAZÓN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes manifiestan que se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la parroquia Chiquinquirá, cuando avistaron a un ciudadano quien les indicó que dos personas a bordo de una moto, una de ellas portando arma de fuego, le había despojado de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (2.600.000 Bs.) en efectivo, procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje tratando de ubicar a las dos personas según las características aportadas por el denunciante, logrando observar a dos calles del sitio a dos personas quienes se encontraban en una unidad moto, cuyas características coincidían con las características manifestadas por los ciudadanos agresores, por lo que se procedió a darles la voz de alto y posteriormente a realizar la respectiva inspección corporal, incautando en poder del conductor de la motocicleta quien quedo identificado como JULIO CESAR MARTÍNEZ, una bolsa de color amarillo la cual tenía una cantidad de dinero y al ciudadano que se encontraba en la parte trasera de la moto identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), a quien se le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, Marca ROUGER, Calibre 38, Serial 617-70057,razón por la cual procedieron previa lectura de sus derechos y garantías a la aprehensión de los mismos quedando identificado el primero como JULIO CESAR MARTÍNEZ GELIS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Cédula de Identidad V-20.690410, de Veintiún años (21) años de edad, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle 115, Casa N° 22-250, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y el segundo de estos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es adolescente. Igualmente se trasladó el dinero incautado, el ama de fuego y la motocicleta antes descritos a la Sede del Comando de ese Organismo Policial”. 2.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/10/06, suscrita por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN, Titular de la Cédula de Identidad V-7.808.693, residenciado en la calle 70, Casa N° 121B-41, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta que en esa misma fecha se encontraba entrando al Banco Venezuela ubicado en la Ave. 78 con calle 20, para hacer un depósito, dos sujetos a bordo de una motocicleta, uno de ellos portando un arma de fuego apuntó en la cabeza a su hijo de nombre JOSÉ ANTONIO DELFÍN, dándole un golpe con el arma y exigiéndome que le entregara el dinero, por lo que viendo que su vida y la de su hijo corrían peligro, accedió a sus peticiones y les entregó el dinero, luego de lo cual de inmediato abordaron la referida moto, arrancando a toda velocidad”. 3.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/10/06, suscrita por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano HENRY CARO VALERO, de 20 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-19.309.789, comerciante, residenciado en el sector Paraíso, calle 83, con avenidas 21 y 23, teléfono 0261-7512389, quien expuso que vio el procedimiento de aprehensión de dos hombres en una moto blanca y que fueron puestos bajo arresto y que observo que le quitaron un revolver 38 niquelado. 4.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el adolescente JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES, Titular de la Cédula de Identidad V-20.372.099, quien expone: “El día 13/10/06, sería como a las 12:30 p.m, fui con mi papá hasta el Banco de Venezuela, que esta frente a la plaza Santa Guillermina, de esta ciudad cuando yo me iba a bajar del carro, me llegó un tipo con una pistola y me la puso en la cabeza diciéndome que le entregara la bolsita donde estaba el dinero que mi papá acababa de retirar del Banco Banesco, que esta frente a la palaza de las madres de esta ciudad, yo al ver que el tipo me estaba apuntando empecé a gritar y mi papá que esta del otro lado del carro, a lo que vio lo que estaba pasando le entregó al tipo el dinero que le estaba solicitando…” 5.- Por el contenido del ACTA INSPECCIÓN OCULAR de fecha 13/10/06, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo Credencial 1789 Iván Reyes y Oficial Credencial 0707 Alexander Villazón, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes manifiestan que se trasladaron a las adyacencias del Sector El Paraíso, Calle 83, Ave. 21, Parroquia Chiquinquirá, donde dejan constancia de las características físicas del lugar de los hechos, así mismo dejan constancia de las características de los objetos incautados. 6.- Por el contenido y vista de TRES (3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-10-2006, suscritas y realizadas en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Técnico Segundo Credencial 1789 Iván Reyes y Oficial Credencial 0707 Alexander Villazón, donde se aprecia el arma de fuego y el vehículo automotor tipo moto, objetos activos del delito incautados al adolescente y al coautor adulto. 7.- Por el contenido del ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA de fecha 13-10-2006, suscritas y realizadas en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Técnico Segundo Credencial 1789 Iván Reyes y Oficial Credencial 0707 Alexander Villazón, donde se describe la cantidad de dinero incautada a los imputados y el arma de fuego. 8.- Por el contenido de la PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO MOTO, de fecha 13-10-2006, suscrita y realizada en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Técnico Segundo Credencial 1789 Iván Reyes y Oficial Credencial 0707 Alexander Villazón, donde se describe una Motocicleta, Marca YAMAHA, Tipo SCOTTER, de color PLATEADA, Serial 3VR-197049, utilizada por el adolescente como objeto activo del delito, para interceptar a la víctima y posteriormente huir del sitio de suceso con los objetos robados. 9.- Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 1406-06, de fecha 06/11/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial Primero EDIXON QUINTERO, practicada a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000Bs), de la cual se obtuvo como conclusión que dichos billetes son BILLETES DE LIBRE CIRCULACIÓN EN EL PAÍS, propiedad de la víctima JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, a quien el adolescente intercepto y con el uso de un arma de fuego lo despojo de dicho dinero, y posteriormente los funcionarios policiales incautaron el dinero en poder del coautor JULIO CESAR MARTÍNEZ conjuntamente con el adolescente. 10.- Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 1407-06, de fecha 06/11/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial Primero EDIXON QUINTERO, practicada a un Arma de fuego, tipo REVOLVER, marca ROUGER, modelo POLICESERVICE –SIX, Calibre 38, Serial 61770057, de la cual se obtuvo como conclusión: Con esta Arma de fuego, descrita en la parte expositiva, en su estado y uso original, para el ataque o defensa, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los Impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas…”, utilizada por el adolescente como objeto activo del delito, para constreñir y amenazar la vida de las víctimas y despojarlas de sus bienes personales, así como lesionar al adolescente víctima, y portar el arma de fuego sin el permiso otorgado por las autoridades competentes, poniendo en grave peligro la vida de las víctimas y de la comunidad, ya que dicha arma de fuego se encontraba cargada con SEIS (6) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL. 11.- Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 17933-06, de fecha 09/11/06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, suscrita por los Funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, practicada a una Motocicleta, Marca YAMAHA, Tipo SCOTTER, de color PLATEADA, Serial 3VR-197049, de la cual se obtuvo como conclusión que la misma presenta sus seriales de identificación su en estado ORIGINAL y tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000 Bs.), utilizada por el adolescente como objeto activo del delito, para interceptar a la víctima y posteriormente huir del sitio de suceso con los objetos robados. 12.- Por las declaraciones contenidas en el ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, venezolana, nacido el 19-02-1964, casado, de 42 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7.808.693, contador público, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Quiero ratificar el acta de denuncia que realice el viernes 13 de octubre de 2006 en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que expuse que: “El día de hoy aproximadamente como a las 12:30 horas de la tarde para el momento en que me disponía a entrar al banco de Venezuela, ubicado en la avenida 78 con calle 20 para hacer un deposito, dos sujetos a bordo de una moto llegaron y uno de ellos portando un arma de fuego apunto en la cabeza a mi hijo, dándole un golpe con el arma y exigiéndome que le entregara el dinero, por lo que viendo que mi vida y la de mi hijo corrían peligro accedí a sus peticiones y les entregue el dinero, a lo cual de inmediato se embarcaron en la moto y arrancaron a toda velocidad, pero en ese preciso momento pasaron por el sitio dos motorizados de la policía regional a los cuales informe lo que me había pasado y la dirección que habían tomado los sujetos al igual que les describí como estaban vestidos. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue en el frente del banco de Venezuela ubicado en la avenida 78 con calle 20 aproximadamente como a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy 13-10-2006;. OTRA ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que le efectuaron el robo?. CONTESTO: el que portaba el arma de fuego es de tez morena, de aproximadamente 1,60 metros, de contextura delgada, quien vestía con una franela celeste y un jeans de color azul y el otro es de tez morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura delgada quien vestía una franela de color gris y un jeans de color azul. OTRA: ¿Diga usted, la cantidad de dinero que le sustrajeron? CONTESTO: fueron dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). OTRA. ¿Diga usted, el dinero sustraído se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO: no. ¿Diga usted, que personas fueron testigos del hecho. CONTESTO: nadie en el banco vio nada. OTRA ¿Diga usted, a realizado otro tipo de denuncia ante algún cuerpo policial CONTESTO: no, OTRA ¿Diga usted. desea agregar algo mas a la presente: CONTESTO: no Es todo”. Así mismo, deseo agregar que el dinero lo retire en el Banco Banesco Agencia Plaza de las Madres, diagonal a la casa de COPEI en la calle 78 (Dr. Portillo), y fue muy rara la forma en que me atendieron al retirar el dinero, ya que el cajero, un sujeto que lo he visto en otras oportunidades, de sexo masculino, tez blanca, como de 1,70 metros de estatura, contextura gruesa, pelo negro corto, lampiño, como de 38 años de edad, en el banesco retire un cheque de una empresa, por la cantidad total de 2.614.960,00 BOLÍVARES, al momento de entregarme el dinero, el cajero no me fotografió ni me pidió la cédula, le pido una bolsa al cajero para guardar el dinero y me entrega una bolsa pequeña de color amarillo normal y allí guardo el dinero y salgo con la bolsa del banco banesco, cuando me retiro me monto en el vehículo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, me encontraba con mi hijo JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, nacido el 28-07-1992, titular de la cédula de identidad V-20.372.099, cuando llegue al banco Venezuela, un sujeto que cuida los vehículos como de 60 años de edad aproximadamente, contextura delgada, tez morena clara, usa un pito y un palo para su trabajo, me indico donde debía estacionar, al momento de abrir la puerta y bajarme del vehículo fui interceptado por los dos sujetos en una moto, el primer sujeto que manejaba la moto scooter gris, era como de 22 años aproximadamente, contextura delgada, tez morena clara, vestía con una franela azul con rojo, y un Jean, ese sujeto me tiraba la moto encima de mi persona y me amenazaba y me decía vulgaridades, y lo pude ver cuando los detuvieron y se los llevaban detenidos y era el mismo sujeto que me tiraba la moto, el segundo sujeto estaba de pasajero en la moto, se bajo de la moto y se fue por la parte trasera de mi vehículo y se detuvo frente a mi hijo JOSÉ ANTONIO quien estaba sentado en el puesto del copiloto y con la ventana del carro abierta, el segundo sujeto le apunto a mi hijo con el arma de fuego, y mi hijo comenzó a gritar y el segundo sujeto le ordenaba a mi hijo que le diera la bolsa del dinero que si no lo iba a matar, lo amenazaba con matarlo, le dijo muchas vulgaridades, yo veo la situación y decido sacar la bolsa del dinero de mi cintura donde la tenia guardada y se la arrojo al segundo sujeto diciéndole que no nos hiciera daño, el segundo sujeto toma la bolsa con el dinero y seguidamente le pega con el cañón del arma de fuego que portaba a mi hijo en la cabeza, cuya herida comienza a sangrar, el primer sujeto mueve la moto y el segundo se monta en la misma, el segundo sujeto era de aproximadamente 17 años de edad, contextura delgada, tez morena clara, mas clara que el primer sujeto, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, vestía para el momento un suéter celeste y un Jean y también lo vi cuando lo detuvieron y ambos fueron los que me habían robado, ambos sujeto escapan en la moto dirigiéndose por la calle 79 (Dr. Quintero) con rumbo a primero de mayo, pasaron por frente de gunaca y yo empiezo a pedir auxilio por el robo y la herida de mi hijo y le aviso a los funcionarios policiales de los hechos, quienes salen en persecución de los mismos, yo me embarco en mi vehículo y le dije a mi hijo que se sostuviera la herida, veo otra patrulla y le explico lo sucedido, y empiezo a seguir las patrullas hasta que les dan alcance a los sujetos, y los detienen, cuando llegue ya estaban los sujetos sometidos y los policías les habían incautado el dinero, el arma y la moto y habían otros testigos de la aprehensión, yo no se si había otros testigos del robo en el banco, pero al que cuida los carros no lo vi mas, luego mi esposa llevo a mi hijo al médico a la clínica Sucre, donde le atendieron la herida y le hicieron varios exámenes, gastando aproximadamente como quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); y a los días me dijeron que fuera con mi hijo al medico forense quien ya lo examino, yo fui a colocar la denuncia a la policía regional del Estado Zulia, el robo fue como a las 12:30 horas del mediodía, y la persecución fue al instante y duro como diez minutos y cuando llegue ya los habían detenido. Es todo”. 13.- Por los resultados de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE realizadas en fecha 30-10-2006 en la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo, por la DRA. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, sobre la víctima adolescente JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, quien observo una herida cicatrizada de dos centímetros de longitud en cuero cabelludo en región parietal derecha, carácter leve, sana en ocho (8) días salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, aportando estudios radiológicos. 14.- Por el contenido de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 20-04-2006 suscrita en la sede del el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 1U-189-06, donde se fija el juicio oral, privado y unipersonal contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en perjuicio del ciudadano NESTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL. 15.- Por el contenido de la BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 23-05-2006 suscrita en la sede del el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 1E-1037-06, donde se fija la lectura de computo al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sobre las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS en forma simultanea. Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de ser COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES; AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano;y AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad. En cuanto a lo establecido en el literal “e” del artículo 570° de la Ley Orgánica Para Protección del Niño y del Adolescente, esta representación fiscal no indica calificación alternativa de Delito, por cuanto considera que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el Delito por el cual se acusa y se señala como calificación Principal. A los fines de demostrar plenamente la comisión del delito a que se hizo referencia en el capítulo pertinente al Precepto Jurídico Aplicable, y por consiguiente la responsabilidad penal del adolescente imputado, así como la logicidad y procedencia de los fundamentos de la imputación, ofrezco como Medios de Prueba para ser presentados en la Audiencia Oral y Reservada, por considerarlos pertinentes, necesarios útiles y obtenidos de manera legal para demostrar el delito imputado, las siguientes pruebas: TESTIMONIALES: 1.- Declaración testimonial de la DRA. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, adscrita a la Medicatura Forense de Maracaibo, quien examino a la víctima adolescente JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, y caracterizo las lesiones producidas por el imputado. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los Funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, en relación a la Experticia de Reconocimiento, N° 17933-06, de fecha 09/11/06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia. Dicha prueba es legal, ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia la descripción del medio utilizado para huir del sitio. 3.- Declaración Testimonial, por separado, de los funcionarios expertos reconocedores YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, adscritos al Departamento de Criminalística de la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron el reconocimiento legal sobre el dinero y el arma de fuego incautados al adolescente imputado, y declararán sobre las características y condiciones que el mismo presentaba para el momento de realizar la experticia. 4.- Declaración testimonial, de los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO CREDENCIAL 1789 IVÁN REYES Y OFICIAL CREDENCIAL 0707 ALEXANDER VILLAZÓN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes suscribieron las actas policiales, de inspección ocular, de fijación fotográfica, de custodia de evidencia, planilla de revisión de vehículo moto, quienes realizaron el seguimiento y captura del adolescente imputado e incautaron los objetos activos y pasivos del delito. Dicha prueba es legal, ya que emana de funcionarios con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto de ella se evidencia las condiciones en las cuales se practicó la detención del Imputado. 5.- Declaración testimonial del ciudadano JOSE GREGORIO DEFINÍ, Titular de la Cédula de Identidad V-7.808.693, residenciado en la calle 70, Casa N° 121B-41, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, quien suscribió acta de denuncia y actas de entrevistas. Dicha prueba es legal, ya que emana de un ciudadano con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido ciudadano es víctima y testigo presencial de la causa y deja constancia de cómo se realizaron los hechos, y declararla sobre el conocimiento que tiene de los hechos y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 6.- Declaración testimonial del adolescente JOSE ANTONIO DELFÍN PAREDES, Titular de la Cédula de Identidad V-20.372.099 residenciado en la calle 70, Casa N° 121B-41, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, quien suscribió Acta de Entrevista. Dicha prueba es legal, ya que emana de un ciudadano con competencia para ello, siendo obtenida conforme a las previsiones del legislador, la cual resulta pertinente y necesaria por cuanto el referido adolescente es victima y Testigo presencial de lo sucedido y deja constancia de cómo se realizaron los hechos. 7.- Declaración Testimonial del ciudadano HENRY CARO VALERO, de 20 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-19.309.789, comerciante, residenciado en el sector Paraíso, calle 83, con avenidas 21 y 23, teléfono 0261-7512389, quien suscribió acta de entrevista, Testigo presencial de los hechos, y declarará sobre el conocimiento que tiene de los hechos y la participación y responsabilidad individual del adolescente imputado. DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 13/10/06, suscrita por los funcionarios OFICIAL TÉCNICO SEGUNDO CREDENCIAL 1789 IVÁN REYES Y OFICIAL CREDENCIAL 0707 ALEXANDER VILLAZÓN, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes manifiestan que se encontraban en labores de patrullaje ordinario en las adyacencias de la parroquia Chiquinquirá, cuando avistaron a un ciudadano quien les indicó que dos personas a bordo de una moto, una de ellas portando arma de fuego, le había despojado de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares (2.600.000 Bs.) en efectivo, procediendo los funcionarios a realizar un patrullaje tratando de ubicar a las dos personas según las características aportadas por el denunciante, logrando observar a dos calles del sitio a dos personas quienes se encontraban en una unidad moto, cuyas características coincidían con las características manifestadas por los ciudadanos agresores, por lo que se procedió a darles la voz de alto y posteriormente a realizar la respectiva inspección corporal, incautando en poder del conductor de la motocicleta quien quedo identificado como JULIO CESAR MARTÍNEZ, una bolsa de color amarillo la cual tenía una cantidad de dinero y al ciudadano que se encontraba en la parte trasera de la moto identificado como (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), a quien se le incautó en el cinto del pantalón un arma de fuego tipo Revolver, Marca ROUGER, Calibre 38, Serial 617-70057,razón por la cual procedieron previa lectura de sus derechos y garantías a la aprehensión de los mismos quedando identificado el primero como JULIO CESAR MARTÍNEZ GELIS, Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, Cédula de Identidad V-20.690410, de Veintiún años (21) años de edad, domiciliado en el Barrio Libertad, Calle 115, Casa N° 22-250, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y el segundo de estos (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien es adolescente. Igualmente se trasladó el dinero incautado, el ama de fuego y la motocicleta antes descritos a la Sede del Comando de ese Organismo Policial”. 2.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 13/10/06, suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO DELFÍN, Titular de la Cédula de Identidad V-7.808.693, residenciado en la calle 70, Casa N° 121B-41, Sector Paraíso, Maracaibo, Estado Zulia, por ante la Policía Regional del Estado Zulia, en la cual manifiesta que en esa misma fecha se encontraba entrando al Banco Venezuela ubicado en la Ave. 78 con calle 20, para hacer un depósito, dos sujetos a bordo de una motocicleta, uno de ellos portando un arma de fuego apuntó en la cabeza a su hijo de nombre JOSÉ ANTONIO DELFÍN, dándole un golpe con el arma y exigiéndome que le entregara el dinero, por lo que viendo que su vida y la de su hijo corrían peligro, accedió a sus peticiones y les entregó el dinero, luego de lo cual de inmediato abordaron la referida moto, arrancando a toda velocidad”. 3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13/10/06, suscrita por ante la Policía Regional del Estado Zulia, por el ciudadano HENRY CARO VALERO, de 20 años de edad, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad V-19.309.789, comerciante, residenciado en el sector Paraíso, calle 83, con avenidas 21 y 23, teléfono 0261-7512389, quien expuso que vio el procedimiento de aprehensión de dos hombres en una moto blanca y que fueron puestos bajo arresto y que observo que le quitaron un revolver 38 niquelado. 4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 31/10/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el adolescente JOSE ANTONIO DELFÍN PAREDES, Titular de la Cédula de Identidad V-20.372.099, quien expone: “El día 13/10/06, sería como a las 12:30 p.m, fui con mi papá hasta el Banco de Venezuela, que esta frente a la plaza Santa Guillermina, de esta ciudad cuando yo me iba a bajar del caro, me llegó un tipo con una pistola y me la puso en la cabeza diciéndome que le entregara la bolsita donde estaba el dinero que mi papá acababa de retirar del Banco Banesco, que esta frente a la palaza de las madres de esta ciudad, yo al ver que el tipo me estaba apuntando empecé a gritar y mi papá que esta del otro lado del carro, a lo que vio lo que estaba pasando le entregó al tipo el dinero que le estaba solicitando…” 5.- ACTA INSPECCIÓN OCULAR de fecha 13/10/06, suscrita por los funcionarios Oficial Técnico Segundo Credencial 1789 Iván Reyes y Oficial Credencial 0707 Alexander Villazón, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes manifiestan que se trasladaron a las adyacencias del Sector El Paraíso, Calle 83, Ave. 21, Parroquia Chiquinquirá, donde dejan constancia de las características físicas del lugar de los hechos, así mismo dejan constancia de las características de los objetos incautados. 6.- TRES (3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-10-2006, suscritas y realizadas en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Técnico Segundo Credencial 1789 Iván Reyes y Oficial Credencial 0707 Alexander Villazón, donde se aprecia el arma de fuego y el vehículo automotor tipo moto, objetos activos del delito incautados al adolescente y al coautor adulto. 6.- ACTA DE PRESERVACIÓN Y CADENA DE CUSTODIA de fecha 13-10-2006, suscritas y realizadas en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Técnico Segundo Credencial 1789 Iván Reyes y Oficial Credencial 0707 Alexander Villazón, donde se describe la cantidad de dinero incautada a los imputados y el arma de fuego. 7.- PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO MOTO, de fecha 13-10-2006, suscrita y realizada en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, por los funcionarios Oficial Técnico Segundo Credencial 1789 Iván Reyes y Oficial Credencial 0707 Alexander Villazón, donde se describe una Motocicleta, Marca YAMAHA, Tipo SCOTTER, de color PLATEADA, Serial 3VR-197049, utilizada por el adolescente como objeto activo del delito, para interceptar a la víctima y posteriormente huir del sitio de suceso con los objetos robados. 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 1406-06, de fecha 06/11/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Primero EDIXON QUINTERO, practicada a la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.600.000Bs), de la cual se obtuvo como conclusión que dichos billetes son BILLETES DE LIBRE CIRCULACIÓN EN EL PAÍS, propiedad de la víctima JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, a quien el adolescente intercepto y con el uso de un arma de fuego lo despojo de dicho dinero, y posteriormente los funcionarios policiales incautaron el dinero en poder del coautor JULIO CESAR MARTÍNEZ conjuntamente con el adolescente. 9.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 1407-06, de fecha 06/11/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector YENFRY GLASGOW y Oficial Primero EDIXON QUINTERO, practicada a un Arma de fuego, tipo REVOLVER, marca ROUGER, modelo POLICESERVICE–SIX, Calibre 38, Serial 61770057, de la cual se obtuvo como conclusión: Con esta Arma de fuego, descrita en la parte expositiva, en su estado y uso original, para el ataque o defensa, se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los Impactos en forma perforante o rasante producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas…”, utilizada por el adolescente como objeto activo del delito, para constreñir y amenazar la vida de las víctimas y despojarlas de sus bienes personales, así como lesionar al adolescente víctima, y portar el arma de fuego sin el permiso otorgado por las autoridades competentes, poniendo en grave peligro la vida de las víctimas y de la comunidad, ya que dicha arma de fuego se encontraba cargada con SEIS (6) CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE EN SU ESTADO ORIGINAL. 10.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 17933-06, de fecha 09/11/06, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, suscrita por los Funcionarios ROSALBA FRANCO y JULIO SILVA, practicada a una Motocicleta, Marca YAMAHA, Tipo SCOTTER, de color PLATEADA, Serial 3VR-197049, de la cual se obtuvo como conclusión que la misma presenta sus seriales de identificación su en estado ORIGINAL y tiene un valor de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (3.000.000 Bs.), utilizada por el adolescente como objeto activo del delito, para interceptar a la víctima y posteriormente huir del sitio de suceso con los objetos robados. 11.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, venezolana, nacido el 19-02-1964, casado, de 42 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7.808.693, contador público, residenciado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien expuso: “Quiero ratificar el acta de denuncia que realice el viernes 13 de octubre de 2006 en la sede del Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, en la que expuse que: “El día de hoy aproximadamente como a las 12:30 horas de la tarde para el momento en que me disponía a entrar al banco de Venezuela, ubicado en la avenida 78 con calle 20 para hacer un deposito, dos sujetos a bordo de una moto llegaron y uno de ellos portando un arma de fuego apunto en la cabeza a mi hijo, dándole un golpe con el arma y exigiéndome que le entregara el dinero, por lo que viendo que mi vida y la de mi hijo corrían peligro accedí a sus peticiones y les entregue el dinero, a lo cual de inmediato se embarcaron en la moto y arrancaron a toda velocidad, pero en ese preciso momento pasaron por el sitio dos motorizados de la policía regional a los cuales informe lo que me había pasado y la dirección que habían tomado los sujetos al igual que les describí como estaban vestidos. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO DEL DESPACHO PREGUNTA AL DENUNCIANTE DE LA SIGUIENTE MANERA. PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, lugar hora y fecha en que sucedieron los hechos antes narrados? CONTESTO: eso fue en el frente del banco de Venezuela ubicado en la avenida 78 con calle 20 aproximadamente como a las 12:30 horas de la mañana del día de hoy 13-10-2006;. OTRA ¿Diga usted, las características fisonómicas de las personas que le efectuaron el robo?. CONTESTO: el que portaba el arma de fuego es de tez morena, de aproximadamente 1,60 metros, de contextura delgada, quien vestía con una franela celeste y un jeans de color azul y el otro es de tez morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de contextura delgada quien vestía una franela de color gris y un jeans de color azul. OTRA: ¿Diga usted, la cantidad de dinero que le sustrajeron? CONTESTO: fueron dos millones seiscientos mil bolívares (Bs. 2.600.000,00). OTRA. ¿Diga usted, el dinero sustraído se encuentra amparado por alguna póliza de seguros? CONTESTO: no. ¿Diga usted, que personas fueron testigos del hecho. CONTESTO: nadie en el banco vio nada. OTRA ¿Diga usted, a realizado otro tipo de denuncia ante algún cuerpo policial CONTESTO: no, OTRA ¿Diga usted. desea agregar algo mas a la presente: CONTESTO: no Es todo”. Así mismo, deseo agregar que el dinero lo retire en el Banco Banesco Agencia Plaza de las Madres, diagonal a la casa de COPEI en la calle 78 (Dr. Portillo), y fue muy rara la forma en que me atendieron al retirar el dinero, ya que el cajero, un sujeto que lo he visto en otras oportunidades, de sexo masculino, tez blanca, como de 1,70 metros de estatura, contextura gruesa, pelo negro corto, lampiño, como de 38 años de edad, en el banesco retire un cheque de una empresa, por la cantidad total de 2.614.960,00 BOLÍVARES, al momento de entregarme el dinero, el cajero no me fotografió ni me pidió la cédula, le pido una bolsa al cajero para guardar el dinero y me entrega una bolsa pequeña de color amarillo normal y allí guardo el dinero y salgo con la bolsa del banco banesco, cuando me retiro me monto en el vehículo marca FORD, modelo CONQUISTADOR, me encontraba con mi hijo JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, nacido el 28-07-1992, titular de la cédula de identidad V-20.372.099, cuando llegue al banco Venezuela, un sujeto que cuida los vehículos como de 60 años de edad aproximadamente, contextura delgada, tez morena clara, usa un pito y un palo para su trabajo, me indico donde debía estacionar, al momento de abrir la puerta y bajarme del vehículo fui interceptado por los dos sujetos en una moto, el primer sujeto que manejaba la moto scooter gris, era como de 22 años aproximadamente, contextura delgada, tez morena clara, vestía con una franela azul con rojo, y un Jean, ese sujeto me tiraba la moto encima de mi persona y me amenazaba y me decía vulgaridades, y lo pude ver cuando los detuvieron y se los llevaban detenidos y era el mismo sujeto que me tiraba la moto, el segundo sujeto estaba de pasajero en la moto, se bajo de la moto y se fue por la parte trasera de mi vehículo y se detuvo frente a mi hijo JOSÉ ANTONIO quien estaba sentado en el puesto del copiloto y con la ventana del carro abierta, el segundo sujeto le apunto a mi hijo con el arma de fuego, y mi hijo comenzó a gritar y el segundo sujeto le ordenaba a mi hijo que le diera la bolsa del dinero que si no lo iba a matar, lo amenazaba con matarlo, le dijo muchas vulgaridades, yo veo la situación y decido sacar la bolsa del dinero de mi cintura donde la tenia guardada y se la arrojo al segundo sujeto diciéndole que no nos hiciera daño, el segundo sujeto toma la bolsa con el dinero y seguidamente le pega con el cañón del arma de fuego que portaba a mi hijo en la cabeza, cuya herida comienza a sangrar, el primer sujeto mueve la moto y el segundo se monta en la misma, el segundo sujeto era de aproximadamente 17 años de edad, contextura delgada, tez morena clara, mas clara que el primer sujeto, de 1,60 metros de estatura aproximadamente, vestía para el momento un suéter celeste y un Jean y también lo vi cuando lo detuvieron y ambos fueron los que me habían robado, ambos sujeto escapan en la moto dirigiéndose por la calle 79 (Dr. Quintero) con rumbo a primero de mayo, pasaron por frente de gunaca y yo empiezo a pedir auxilio por el robo y la herida de mi hijo y le aviso a los funcionarios policiales de los hechos, quienes salen en persecución de los mismos, yo me embarco en mi vehículo y le dije a mi hijo que se sostuviera la herida, veo otra patrulla y le explico lo sucedido, y empiezo a seguir las patrullas hasta que les dan alcance a los sujetos, y los detienen, cuando llegue ya estaban los sujetos sometidos y los policías les habían incautado el dinero, el arma y la moto y habían otros testigos de la aprehensión, yo no se si había otros testigos del robo en el banco, pero al que cuida los carros no lo vi mas, luego mi esposa llevo a mi hijo al médico a la clínica Sucre, donde le atendieron la herida y le hicieron varios exámenes, gastando aproximadamente como quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00); y a los días me dijeron que fuera con mi hijo al medico forense quien ya lo examino, yo fui a colocar la denuncia a la policía regional del Estado Zulia, el robo fue como a las 12:30 horas del mediodía, y la persecución fue al instante y duro como diez minutos y cuando llegue ya los habían detenido. Es todo”. 12.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE realizadas en fecha 30-10-2006 en la sede de la Medicatura Forense de Maracaibo, por la DRA. LORENA LORUSSO, Experto Profesional I, sobre la víctima adolescente JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, quien observo una herida cicatrizada de dos centímetros de longitud en cuero cabelludo en región parietal derecha, carácter leve, sana en ocho (8) días salvo complicación, bajo asistencia médica y sin privarlo de sus ocupaciones habituales, aportando estudios radiológicos. 13.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 20-04-2006 suscrita en la sede del el Juzgado Primero de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 1U-189-06, donde se fija el juicio oral, privado y unipersonal contra el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), como COAUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA en perjuicio del ciudadano NESTOR ANTONIO GONZÁLEZ LEAL. 14.- BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 23-05-2006 suscrita en la sede del el Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia bajo el N° 1E-1037-06, donde se fija la lectura de computo al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) sobre las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE DOS (2) AÑOS en forma simultanea. Solicito que dichos documentos sean incorporados al debate mediante su exhibición y lectura, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 339° y 358º del Código Orgánico Procesal Penal. COMUNIDAD DE PRUEBAS: El Ministerio Publico hace suyo los medios de Prueba ofrecidos por la Defensa aun para el caso que renunciare a ellos acogiendo el principio de la comunidad de la Prueba. Igualmente se reserva el derecho de solicitar la Prueba de careo cuando de las deposiciones de los testigos, funcionarios o expertos se evidencie discrepancias entre sus dichos sobre hechos o circunstancias importantes, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por lo anteriormente expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia se de inicio al juicio oral y reservado en contra de el adolescente imputado supra identificado por la comisión del delito ya referido. De conformidad con las atribuciones que me confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622º ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad de (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, los daño físicos, patrimoniales, psicológicos y espirituales causados a las victimas, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplir la medida, la poca consideración expuesta por el adolescente a los principios familiares y sociales, el peligro de portar un arma de fuego cargada capaz de producir la muerte en el ser humano, que no han operado en el adolescente aspectos positivos provenientes de los planes individuales establecidos para él por el equipo multidisciplinario, ya que el mismo fue PENALMENTE RESPONSABLE Y SANCIONADO CON SENTENCIA FIRME por el delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, por lo que el mismo es REINCIDENTE en dicha conducta antijurídica en uno de los delitos que se le imputa en la presente causa, al haber sido sancionado y encontrándose a la orden del Juzgado Primero de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo la causa 1E-1037-06, lo cual amerita que el sentenciador lo prive de su libertad, conforme al artículo 628, parágrafo segundo, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece: Parágrafo Segundo: La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el adolescente: a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores. b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pena privativa de Libertad que, en su limite máximo, sea igual o mayor a cinco años”. Y siendo que el delito por el cual fue ya sancionado ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de NESTOR GONZÁLEZ y que uno de los tres delitos que se le imputan en la presente causa al adolescente, es el ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES y que dicho delito ostenta una sanción mayor los cinco años que expresa el Código Penal, que los delitos cometidos por el adolescente y por los cuales se le acusa en este acto son también merecedores de la privación de libertad como sanción, según el literal “a” del parágrafo segundo del artículo 628 de la ley especial, al ser delitos pluriofensivos que atentan contra la vida, contra la libertad, contra el patrimonio y contra el orden público, se solicita para el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CINCO (5) AÑOS, conforme a los literales “a” y “b” del parágrafo Segundo (2º) del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, privación esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, como medida de contención social y familiar, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal:” (Exposición de Motivos de la LOPNA). De igual forma, si (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) fuere condenado a una pena privativa de libertad menor de cinco (5) años, vista la gravedad del hecho punible, en base a la presunción que el adolescente puedan evadir dicha sanción y quede ilusorio el fallo, solicito se practique su DETENCIÓN INMEDIATA, conforme al último aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CONFISCACIÓN DEL ARMA DE FUEGO Conforme al contenido del artículo 278 del Código Penal, solicito que una vez declarada sentencia firme sobre la presente causa, se proceda a confiscar el arma de fuego supra identificada y sea destinada al Parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, conforme al artículo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 6 de la Ley para el Desarme. Es todo”. El Tribunal recibe escrito de acusación, así como de la Boleta de Notificación librada al ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, practicada como efectiva, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 1407-06, de fecha 06/11/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, suscrita por el Funcionario Sub. Inspector YENFRI GLASGOW y Oficial Primero EDIXON QUINTERO, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, N° 1406-06, de fecha 06/11/06, emanada de la Policía Regional del Estado Zulia, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02-10-2006, suscrita en la sede de la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, por el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, venezolana, nacido el 19-02-1964, casado, de 42 años de edad, natural de Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad V-7.808.693, todo constante de diecinueve (19), se ordena agregar a la presente acta que a los efectos del presente acto se levanta. Examinada como ha sido la Acusación Fiscal, este Tribunal encuentra procedente admitir la misma en cada una de sus partes, por cuanto cumple con los requisitos contenidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal, por ser pertinentes y necesarias, ya que guardan relación con la aprehensión del adolescente acusado con los hechos y circunstancias objeto de debate, tanto las documentales como las testimoniales, por considerar el Tribunal que las mismas son útiles, ya que las mismas sean obtenidas de manera legal y siendo que dichas pruebas guardan relación con la aprehensión y estas buscan demostrar la real existencia del hecho delictivo así como la responsabilidad penal del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), razón por la cual se admiten, dejando constancia que no constan en actas pruebas ofrecidas por la defensa. En ese estado, la Juez impuso al adolescente del hecho que se le atribuye explicando que puede rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento. Asimismo, se le informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre él pesan, y le fue impuesto el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “ï” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El adolescente fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándosele de forma sencilla los hechos que les imputa el fiscal especializado, la sanción que solicita se le aplique, y las formulas de solución anticipadas, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos. Ante la manifestación de querer declarar, se escucha la exposición del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como Venezolano, de 17 años de edad, fecha nacimiento 06/01/89, Ocupación u Oficio: Trabajaba Vendiendo CD, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Kennedy II, Avenida 51, Calle 101, entrando por el supermercado “De Cándido” de la Circunvalación N° 02, en el segundo callejo a la izquierda, al lado de un terreno casa de bloques N° 108 E-80, al lado de la Importadora MIAMI COMPRESOR, Municipio Maracaibo Estado Zulia, quien expuso: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Se dejó constancia que el adolescente inició su declaración siendo las una horas y diez minutos de la tarde (1:10 P.M.) y culminó siendo las una horas y once minutos de la tarde (1:11 P.M.). ARGUMENTA el Defensor Publico, Abogado YIMMY GONZÁLEZ, Defensor Publico Octavo, adscrito a la Unidad de la Defensoria Publica del Estado Zulia, quien expuso:“Una vez escuchada la manifestación voluntaria y espontánea del Adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), de acogerse a la institución de los hechos, la defensa solicita al tribunal decrete la admisión de los hechos, y otorgue al mencionado Adolescente una medida menos gravosa que la privación de libertad, así como lo es la Libertad asistida e imposición de reglas de conductas consagrada en los articulo 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando como norte la Libertad es la Regla y la Privación de Libertad es la excepción ya que la privación se de cómo ultimo recurso sino hay otra forma posible de garantizar que el Adolescente, cumpla con lo ordenado por el Tribunal, y en este caso en especifico tenemos que el Adolescente, esta acompañado de su Representante Legal la ciudadana Miriam Decan, quien se compromete a presentarlo en el tribunal, la veces le sean indicado y como la libertad es unos valores fundamentales del hombre es que la defensa solicita el tribunal decrete el cese de la medida de privación, y haga entrega a su representante legal quien se encuentra presente esta audiencia, asimismo solicito de conformidad a lo establecido 583 de la ley especial, que el mismo le aplicado la sanción de manera inmediata y que le sea aplicada la rebaja de un tercio como bien lo indica la mencionada norma dando cumplimiento al debido proceso y al interés superito del Adolescente, ya que la finalidad de la sanción es primordialmente educativa y se complementara con el apoyo de la familia y personal especializado, por ultimo la defensa solicita copias simples de la presente acta, Es todo”. La Representante (SE OMITE EL NOMBRE DE LA REPRESENTANTE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA, en su condición de progenitora del adolescente acusado, quien expuso: “si entendí todo lo que explico la juez y por el tribunal, así como entendí que mi hijo admitió totalmente los hechos, por los cuales el Fiscal del Ministerio Publico lo acusa, pero no deseo exponer nada mas al respecto, es todo”. Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y visto el incidente previo de admisión de los hechos, la Jueza dio y explicó al adolescente y a la audiencia resumidamente los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la decisión adoptada.
V
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS
Considera a juicio de esta juzgadora necesario, destacar dentro de los fundamentos de hecho y de derechos y actuando como juez profesional del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia constituida de manera Unipersonal, en el procedimiento por flagrancia establecido en el articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, procedimiento este abreviado, regulado por el Código Orgànico Procesal Penal Venezolano en sus articulo 64 ordinal 3° y 376 , por remisión expresa del articulo 537 de la mencionada ley especial, y en razón de que corresponde al juez aplicar y hacer cumplir la ley conforme al articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo conforme a la ley procedimientos breves y orales y en este caso por la especialización de la materia y por cuanto le viene dada al juez profesional decidir conforme a derecho el incidente previo antes de declarase abierto el debate la procedencia de la Institución de la admisión de los hechos, conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la calificación jurídica, el establecimiento de la sanción idónea y proporcional, y escuchada y finalizadas las exposiciones orales y luego de un análisis de los hechos más relevantes que sustenta la decisión de este tribunal que admitida la acusación, por cumplir con los requisitos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como las pruebas ofrecidas por el fiscal y vista la solicitud de aplicación de la formula de solución anticipada de admisión de los hechos solicitada por la defensa, que ha quedado expresada en la audiencia; Ante el incidente previo propuesto por el acusado, considera quien aquí decide, que se ratifica la legitimidad en la actuación, máxime si se parte del principio de que quien aquí decide lo hace asumiendo la competencia del Juez en la Fase Intermedia, obviada por efectos de la aplicación del procedimiento abreviado, es por lo que la competencia sobrevenida en aras de la aplicación de las garantías del debido proceso, robustecen la interpretación legal respecto a la procedencia de la constitución de este Tribunal en forma Unipersonal, conforme a lo que establece el procedimiento en materia de flagrancia, regulado por el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 64 ordinal 3° y 376, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y vista la admisión de los hechos manifestada por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) respecto al hecho delictivo objeto de la acusación fiscal que ha quedado determinado en este acto oral y reservado, donde se afirma su participación en los hechos punibles cometidos como lo son COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, que adminiculada la admisión de hechos a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado Trigésimo Primero del Ministerio Público, que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal Unipersonal, existen elementos de convicción que conllevan a considerar que quedó demostrado y comprobado la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en la comisión del delito ante mencionado y como consecuencia, surge plena responsabilidad penal del adolescente antes identificado en la comisión de los hechos punibles del cual le acusa el Ministerio Público, hechos delictivos estos que ha admitido totalmente el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, nacido en Maracaibo, de 17 años de edad, fecha nacimiento 06/01/89, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Kennedy II, Avenida 51,Calle 101, entrando por el supermercado “De Cándido” de la Circunvalación N° 02, en el segundo callejo a la izquierda, al lado de un terreno casa de bloques N° 108 E- 80, Municipio Maracaibo Estado Zulia , y libre de coacción y apremio, en presencia de su defensor y su representante legal e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y manifestó “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, Es todo”. Que conlleva a este Juzgado a considerar que queda demostrado y comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente acusado, la participación del mismo en el acto delictivo como COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, que si bien la defensa solicita basándose en el principio que la privación de libertad, se debe aplicar cuando no hay una forma posible de configurar la comparecencia del adolescente al Tribunal, manifestando que su Representante Legal, se compromete a presentarlo las veces que lo considere, así como argumenta manifestando que la libertad es la regla, y que la establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2, también es cierto que tomando en cuenta que la finalidad que establece el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la educación que conforme a la pautas establecidas en el articulo 622 de la mencionada ley especial, y que admitido totalmente los hechos por parte del adolescente, aunado a la pruebas ofrecidas por el fiscal y admitidas junto con la acusación, conlleva a demostrar que ha quedado demostrado los actos delictivos de los hechos ocurridos, 13-10-2006, siendo aproximadamente las 12:00 horas del mediodía, hechos estos que aparecen descritos en el escrito de acusación fiscal y que demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente como COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, y siendo que no consta en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, que lo pudiere llevar a una causa de inimputabilidad, por el contrario la conducta del adolescente en el hecho delictivo, conlleva a declararlo responsable penalmente, y como consecuencia se dicta Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por considerar esta juzgadora procedente en derecho declarar la admisión de los hechos que recoge la voluntad del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), constituyendo el procedimiento de admisión de los hechos como una manera a la solución de conflictos en esa etapa del proceso penal juvenil que dispone la alternativa de la admisión de los hechos como incidente previo antes de declarase abierto el debate. Establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1100, de fecha 23-05-06 expediente N° 05-123 según el Maximario Penal de Jurisprudencia, Primer Semestre del 2006 Rionero & Bustillos, Editores Vadell Hermanos, pagina 92, cuyo extracto de la sentencia aparece en la pagina 48 como extracto 004, y establece que “En el procedimiento Abreviado la admisión de los hechos solo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes de que el Juez de Juicio Unipersonal haya dado inicio al debate”. Así mismo, la doctrina sustentada por la doctora Magali Vázquez en su libro Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano, como requisito para la procedencia de la admisión de los hechos, señala que “la admisión de los hechos que constituye el objeto del proceso debe cumplir con ciertos requisitos, como la voluntariedad en la declaración es decir de lo que se le imputa y de las consecuencias de esa admisión y su declaración es personal” y que constituye la formula adoptada por el adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), quien se identificó como venezolano, nacido en Maracaibo, de 17 años de edad, fecha nacimiento 06/01/89, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Kennedy II, Avenida 51,Calle 101, entrando por el supermercado “De Cándido” de la Circunvalación N° 02, en el segundo callejo a la izquierda, al lado de un terreno casa de bloques N° 108 E- 80, Municipio Maracaibo Estado Zulia y libre de coacción y apremio, en presencia de su defensor y de su representante legal e impuesto del artículo 49 Ord. 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y manifestó ante este Tribunal, en esta Audiencia Oral y Reservada, manifestó lo siguiente: “yo admito totalmente los hechos por los cuales me acusa el fiscal del Ministerio Público, Es todo”.En el cual se observa que el Adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), declaró voluntariamente, admitiendo totalmente los hechos imputados a él, que aparecen en la acusación fiscal presentada e interpuesta por la Fiscal N° 37° del Ministerio Público con Competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que al ser admitidos por el Adolescente acusado antes mencionada de haber cometido el hecho delictivo bajo las circunstancias de modo, lugar y tiempo que consta de lo actuado, demuestran la existencia del acto delictivo y su participación como Coautor del delito de Robo Agravado a Mano Armada, autor de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y lesiones Intencionales Leves, cuyo comportamiento en el hecho no la exime de responsabilidad penal, por el contrario conlleva a declararlo responsable penalmente ya que el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) junto con el otro sujeto aprehendido en flagrancia conforme a los hechos ocurrido en fecha 13 de octubre de 2006, siendo aproximadamente las 12:30 horas del mediodía, bajo amenaza y violencia puso en peligro las vidas de las victimas ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES y JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES, donde el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) con el arma de fuego que portaba apuntó en la cabeza a José Antonio Delfín Paredes dándole un golpe con el arma de fuego hiriendo en forma cruenta al adolescente victima en su cabeza y exigiéndole que le entregara el dinero, por lo que viendo que su vida y la de su hijo corrían peligro José Gregorio Delfín paredes accedió a sus peticiones y les entregó el dinero, resultando lesionado el ciudadano JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES y despojado el ciudadano JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES de Dos Millones Seiscientos Mil Bolívares( 2.600.000 Bs.) en efectivo, hechos delictivo grave donde puso en peligro las vidas de las victimas y cuya participación del adolescente como Coautor del delito de Robo Agravado a Mano Armada, delito este grave que atenta contra la propiedad y es pluriofensivo, por que no solo atenta contra el patrimonio sino contra la vida e integridad física de las victimas, por lo que la conducta del adolescente acusado (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) conlleva a declarar al adolescente antes identificado responsable penalmente, de los delitos antes mencionados, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Es importante destacar que el Còdigo Penal Venezolano en su artículo 458 establece el delito ROBO AGRAVADO “Cuando se comete por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada”.En cuanto al numero de personas (sujeto activo) el Còdigo requiere que sean varias, o sea por lo menos dos. Y que según el autor Hernando Grisanti Aveledo, Andrés Grisanti Franceschi en la pagina N° 279 del libro Manual de Derecho Penal “Parte Especial”quien cita al autor Maggiore quien refiere que tratándose de un delito sumamente grave que recae sobre la persona y sobre el patrimonio se presume que el numero de dos es suficiente para atemorizar a las victimas”. Así mismo la Sala Penal ha sostenido que “…El Robo Agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivo y graves , debido a la violación de los derechos a la libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad , es por lo que no debe interpretarse tan solo gramaticalmente , sino ver más allá de lo escrito y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas…” (Sentencia del 19-07-05. Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte) sentencia esta citada en el extracto N° 170 del maximario Penal temático 2000-2005 Editores Vadell Hermanos paginas 262 y 263. Y que en el presente caso en concreto procurando un fin esencialmente educativo, conforme a la mencionada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de personal especializado, lo cual permitirá la concientización para el adolescente, y por otra parte a la sociedad que exige seguridad para ella delito este que atenta contra la propiedad, la integridad física, de las victimas bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, el cual es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo literales “a” y “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que es reincidente, y siendo que el adolescente acusado causó un daño físico o moralmente grave a la víctima y que la conducta asumida por el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Y en virtud de la sentencia condenatoria dictada al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) de 17 años de edad. Por lo que se procedió aplicar la sanción Inmediatamente.
VI
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Y escuchado el pedimento del Fiscal Encargado de la fiscalia 31 del Ministerio Público abogado OSCAR CASTILLO ZERPA y de la Defensa Pública JIMMY GONZÁLEZ en relación a la sanción a imponer al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), que si bien la defensa solicita basándose en el principio que la privación de libertad, se debe aplicar cuando no hay una forma posible de configurar la comparecencia del adolescente al Tribunal, manifestando que su Representante Legal, se compromete a presentarlo las veces que lo considere, así como argumenta manifestando que la libertad es la regla, y que la establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el articulo 2, también es cierto que tomando en cuenta que la finalidad que establece el articulo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo es la educación que conforme a la pautas establecidas en el articulo 622 de la mencionada ley especial, y que admitido totalmente los hechos por parte del adolescente, aunado a la pruebas ofrecidas por el fiscal y admitidas junto con la acusación, conlleva a demostrar que ha quedado demostrado del acto delictivo y la participación del adolescente acusado de los hechos delictivo ocurridos, 13-10-2006, siendo las aproximadamente 12:00 horas del mediodía, hechos estos que aparecen descritos en el escrito de acusación fiscal y que demuestran la existencia del acto delictivo y la participación del adolescente como COAUTOR del de delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, como AUTOR DEL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, como AUTOR DEL DELITO DE LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, y siendo que no consta en actas un resultado psicosocial que demuestre su incapacidad o enfermedad mental, que lo pudiere llevar a una causa de inimputabilidad, por el contrario la conducta del adolescente en el hecho delictivo, conlleva a declararlo responsable penalmente, y como consecuencia se dicta sentencia condenatoria, no constando en acta el esfuerzo del mismo por reparar el daño, ya que unos de los delitos cometidos como el Robo Agravado, no son susceptible de acuerdo conciliatorio, por tratarse dichos delitos graves y pluriofensivo, que no solamente atenta contra la propiedad, sino también contra la libertad, contra el patrimonio y el orden publico, que conforme a la gravedad a la naturaleza, el daño causado a la victimas antes mencionadas, así como conforme a lo previsto en el parágrafo segundo, literales “a” y “b” del articulo 628 de la ley orgánica para la protección del niño y del adolescente y procurando un fin esencialmente educativo, conforme a la mencionada ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de personal especializado, lo cual permitirá la concientización para el adolescente, y por otra parte a la sociedad que exige seguridad para ella delito este que atenta contra la propiedad, la integridad física, de las victimas bien jurídico protegido por el Código Penal Venezolano, el cual es susceptible de Privación de Libertad por el tipo penal, de conformidad con el parágrafo segundo literales “a” y “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado a que es reincidente, y siendo que el adolescente acusado causó un daño físico o moralmente grave a la víctima, y que la conducta asumida por el adolescente en el hecho delictivo conlleva a declarar al mismo responsable penalmente, dictándose Sentencia Condenatoria de conformidad con el artículo 603 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y escuchado el argumento y pedimento del Fiscal y de la Defensa en relación a la sanción a imponer al adolescente acusado tomando en cuenta la base de las pautas para determinar la sanción de conformidad con el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del Fiscal del Ministerio Público y la del Defensor Especializado, y tomando como norte los principios orientadores y finalidad de la Ley, y que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que procede la rebaja de un tercio a la mitad cuando la sanción sea de Privación de Libertad, y basado en el principio proporcionalidad, el cual refiere el artículo 539 de la referida ley especial, el cual establece que la sanciones deben ser racionales en proporción al hecho punible atribuido, es por lo que este Juzgado, le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los literales “a” y “b” del parágrafo segundo del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación de Libertad como sanción, por el lapso de cumplimiento TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, tomando en cuenta que el adolescente puso en peligro la vida de las victimas, así como se observa conforme a los hechos, hubo amenaza, y haber actuado con violencia, y en virtud de operar la rebaja de ley de un tercio de la sanción solicitada por el fiscal de CINCO (05) AÑOS, atendiendo a la gravedad de los hechos, donde el adolescente puso en peligro la vida de las victimas, así como se observa en los hechos que hubo amenaza y a la violencia empleada por el adolescente antes mencionado, y la rebaja del tercio solicitado por la defensa, declarándose improcedente la solicitud de la Defensa en cuanto se le aplique las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, y lo procedente es la rebaja de un tercio, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y lo procedente es decretar la Privación de Libertad como sanción solicitada por el Fiscal, sanción esta impuesta al adolescente acusado que por ser de Privación de Libertad, el adolescente puede evadirse de la sanción impuesta y a los fines de garantizar la finalidad de la misma y no quede ilusorio el fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se sustituye la Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2006, por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, conforme a la previsto en los literales “a” y “b” del parágrafo segundo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que el adolescente puede evadirse del proceso y quede ilusorio el fallo, razón por la cual se hace cesar la referida Medida decretada por dicho Juzgado. Se ordena la confiscación del arma de fuego, conforme al articulo 278 del Código Penal, que aparece identificada en el experticia consignada por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual le fue incautada al adolescente, a los fines de que sea destinada al Parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, conforme al articulo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 6 de la Ley para el Desarme una vez verificado que dicha arma de fuego, no haya solicitada por ningún otro organismo de Seguridad del Estado, así como por ningún otro Tribunal, que tenga conexión o relación con dicha causa o con el otro sujeto que aparece mencionado por el Representante Fiscal, que parece señalado como Julio Cesar Maitines Gelis. Se ordena la entrega de los billetes a la Victima, previa verificación de que las mismas no hayan sido entregadas por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, y siendo que la sanción impuesta es restrictiva de libertad, se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que se ordena oficiar a la referida Entidad, a fin de participarle lo acordado, comisionándose para su traslado hasta la referida Entidad al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente en el Centro de Reclusión que disponga, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, participándole de la sanción impuesta al adolescente y se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal una vez vencido el término de ley y que la sentencia quede definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.
VII
DISPOSITIVA
Con base en los hechos y circunstancias establecidas anteriormente y con fundamento en las disposiciones legales. En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, constituida en forma UNIPERSONAL, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Admitir totalmente la acusación fiscal invocada en el acto oral por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público, con Competencia para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Abog. Eduardo Osorio, en contra del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE E IDENTIDAD DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 Y 65 DE LA LOPNA), venezolano, nacido en Maracaibo, de 17 años de edad, fecha nacimiento 06/01/89, hijo de (SE OMITE EL NOMBRE DE LOS PADRES DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD E IDENTIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), residenciado en el Sector Kennedy II, Avenida 51, Calle 101, entrando por el supermercado “De Cándido” de la Circunvalación N° 02, en el segundo callejo a la izquierda, al lado de un terreno casa de bloques N° 108E-80, Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276,ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, así como las pruebas ofrecidas, por ser lícitas y pertinentes. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la admisión de los hechos expuesta por el acusado adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), antes identificado, declaración que ha sido ofrecida libre de toda coacción y apremio, con la asistencia de su defensor, y en presencia de su representante legal, guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso, conforme a los previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), y en consecuencia DICTA SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada su responsabilidad en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con los artículos 455º y 83º, todos del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 276, ambos del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, y de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES de 14 años de edad, por el cual fue acusado por la Fiscalía (E) 31° del Ministerio Publico, Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, representada en este acto por el Abog. OSCAR CASTILLO. CUARTO: Sobre la base de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente y la adecuada convivencia familiar y social, respetando los derechos humanos y analizado el pedimento del fiscal y el de la defensa, en virtud de la decisión condenatoria, se le impone al adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), venezolano, nacido en Maracaibo, de 17 años de edad, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el parágrafo segundo, literales “a” y “b” del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se decreta la Medida de Privación de Libertad como sanción, por el lapso de cumplimiento de TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES, la cual además se impone para garantizar que la finalidad de la misma no quede ilusoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y producto de la rebaja de un tercio del plazo solicitado por el Ministerio Público, en la aplicación de esta rebaja toma en consideración esta Juzgadora el Principio educativo, tomando en consideración el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dejando constancia que para la determinación del periodo por el cual se aplica esta sanción, se han valorado los alegatos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad expuestas por el fiscal y la defensa, declarándose improcedente la solicitud de la defensa en cuanto se le aplique las sanciones de libertad asistida e imposición de reglas de conducta. QUINTO: Se ordena la confiscación del arma de fuego, conforme al articulo 278 del Código Penal, que aparece identificada en el experticia consignada por el fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia, la cual le fue incautada al adolescente, a los fines de que sea destinada al Parque Nacional, a través de la Dirección de Armamento de la Fuerzas Armadas, conforme al articulo 324 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el articulo 6 de la Ley para el Desarme una vez verificado que dicha arma de fuego, no haya solicitada por ningún otro organismo de seguridad del Estado, así como por ningún otro Tribunal, que tenga conexión o relación con dicha causa o con el otro sujeto que aparece mencionado por el Representante Fiscal, que parece señalado como Julio Cesar Martínez Gelis SEXTO: El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Por cuanto el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA), se encuentra sometido a la Medida Cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, decretada por el Juzgado Primero de Control Sección Adolescente del Circuito judicial Penal del estado Zulia, en fecha 14 de Octubre de 2006, y en virtud de la decisión asumida en este acto, así como a sanción solicitada por el fiscal e impuesta por la Sala de Juicio, se sustituye la referida medida cautelar de prisión preventiva por la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, razón por la cual se hace cesar la referida Medida decretada por dicho Juzgado y siendo que la sanción impuesta es restrictiva de libertad, se ordena el reingreso del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE DEL ADOLESCENTE POR CONFIDENCIALIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 545 DE LA LOPNA) a la Entidad de Atención Socio Educativa Sabaneta, en donde permanecerá recluido a la orden del Tribunal de Ejecución Sección Adolescente de este mismo Circuito Judicial Penal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, por lo que se ordena oficiar a la referida Entidad, a fin de participarle lo acordado, comisionándose para su traslado hasta la referida Entidad al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia, en virtud de la Sustitución de la Prisión Preventiva por la Sanción impuesta al adolescente antes mencionado, sanción esta que deberá ser cumplida por el adolescente en el Centro de Reclusión que disponga, una vez que la Sentencia quede definitivamente firme, el Tribunal de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con los artículo 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. SÉPTIMO: Se ordena la entrega de los Billetes a la Victima, previa verificación de que las mismas no hayan sido entregadas por el Fiscal del Ministerio Publico del Estado Zulia. OCTAVO: Se ordena oficiar al Tribunal Primero de Ejecución de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, participándole de la sanción impuesta al adolescente y se ordena remitir la presente causa al referido Tribunal una vez vencido el término de ley. Asimismo se acuerda proveer las copias simples solicitadas por la defensa. Se dejó constancia que con el fin educativo que caracteriza el proceso dentro de la Sección Especializada, durante cada fase de la audiencia oral, dio cumplimiento a las garantías de oralidad, debido proceso, e información que inspira la ley especial. Quedan notificadas las partes en ese mismo acto de las decisiones dictadas en la presente causa. Se declaró concluido el acto siendo la 01:55 de la tarde de ese mismo día 13-11-06. Publíquese y regístrese en el libro respectivo el contenido del texto integro de la decisión dictada el día 13-11-06 y publicada en el día de hoy 20-11-06, y notifíquese a las victimas que no comparecieron a la audiencia celebrada, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO DELFÍN PAREDES, JOSÉ ANTONIO DELFÍN PAREDES, y se ordena librar las Boletas de Notificación de las victimas en la dirección aportada por el fiscal en la acusación residenciados en la calle 70, Casa N° 121 B-41, sector Paraíso, Maracaibo Estado Zulia, remitiéndose para la practica de esta, mediante oficio N° 1198-06 al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dejándose copia de la Sentencia Definitiva en el archivo.
Dada, sellada, firmada en la sede del Juzgado Segundo de Juicio Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ubicada en el Nivel I del Edificio Palacio de Justicia de Maracaibo, Estado Zulia, a los Veinte (20) días del Mes de Noviembre de 2006, siendo las 10:20 minutos de la mañana, dejándose constancia que se publicó el texto integro de la sentencia definitiva dentro del termino de ley establecido en el articulo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Año 196 ° de la Independencia y 147° de la federación.
LA JUEZ PROFESIONAL DE JUICIO,
DRA. HIZALLANA MARÍN DE HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMÍREZ
La Suscrita Secretaria Suplente del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia hace constar que en el día de hoy 20-11-06, siendo las 10:20 minutos de la mañana se publico el texto integro del fallo se incorporó a la causa, se registró en el libro de Sentencias Definitivas llevadas por este Juzgado bajo el N° 028-06, y quedando anotada en el asiento diario bajo el N° 02-06 y se compulso copia Certificadas de Archivo.
LA SECRETARIA (S)
ABOG. NIVIA RINCÓN RAMÍREZ
HMdH.
Causa N° 2U-205-06
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