REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Ocho (08) de Noviembre de 2.006
196º y 147º
CAUSA No.-: 1U-207-06 SENTENCIA No. 32-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacido el DATO OMITIDO, Titular de la Cedula de Identidad V-DATO OMITIDO, de 17 años, hijo de DATO OMITIDO, Trabaja vendiendo comida rápida en la cañada de Urdaneta y no estudia, residenciado EN DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializada Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ.-
DEFENSA: Defensor Privado, ABG. JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO.-
DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente y AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO y ciudadana LISBETH MONTIEL GONZÁLEZ.-
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 12 de septiembre de 2006, Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, el OFICIAL 235 JOSÉ PRIMERA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 10, avenida 21, específicamente por el elevado la unión, cuando vieron a dos ciudadanos parados en el elevado, uno vestía franela y pantalón negro y otro de franela y bermudas azul, éstos al ver la unidad policial trataron de emprender huida por lo que procedió a restringirlos y al mismo tiempo solicito apoyo a través de la Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial VIVERO DANY, placa 353, en la unidad PSF-085; seguidamente al hacerles una revisión, el que tenía vestimenta color negra se le veía un bulto en el cinto derecho del pantalón, siendo ello un arma de fuego tipo revolver, Marca SMITH WESSON, Calibre 38 Cromado, Serial de cuerpo R317669, serial del Tambor 50986, con empuñadura de goma color negra, contentiva de cinco balas color amarilla, de las cuales cuatro estaban en su estado original y una tenia el fulminante averiado, todas sin percutir, Marca CAVIM, calibre 38SPL, quedando identificado como NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y al otro adolescente que vestía de bermuda y franela azul, se le incautó en el interior de la media del pie derecho, tres envoltorios de material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales color verde de presunta droga, por lo cual se procedió a la aprehensión de ambos adolescentes, evidenciándose con posterioridad que el arma incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), pertenece a la funcionario Lisbeth Montiel, quien el día 18-11-2005, fue víctima de un hurto por personas desconocidas, lográndose llevar un arma con las descripciones que tiene el arma incautada y otros objetos de carácter personal.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se celebró Juicio Oral, Unipersonal y privado el día 02 de Noviembre del presente año, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio de la ciudadana LISBETH MONTIEL GONZÁLEZ. .-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de las Declaraciones Testimoniales por separado, de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia de reconocimiento mecánica, diseño y funcionamiento, sobre el arma de fuego y los cartuchos incautados al adolescente. Declaración testimonial del Funcionario JUAN VILLAMIZAR adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien se trasladó hasta el sitio de suceso y practico la inspección ocular del mismo, y declarará sobre su conocimiento de los hechos. Declaración testimonial, del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, OFICIAL 235 JOSÉ PRIMERA, quien realizó la inspección de personas al adolescente imputado y le incauto un arma de fuego contentiva de varios cartuchos sin percutir, suscribió actas policiales y declarará sobre su conocimiento de los hechos, y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Declaración testimonial, del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, OFICIAL 353 DANY VIVERO, quien colaboro con el oficial aprehensor, y declarará sobre su conocimiento de los hechos, y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. Declaración testimonial de la ciudadana LISBETH MONTIEL GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.793.180, soltera, de 32 años de edad, funcionario público adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó en fecha 18-11-2005 que en fecha 05-11-2005 encontrándose en la avenida 4 (Bella Vista) con la calle 78 (Dr. Portillo) diagonal a Imgeve, le fue hurtada el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38 (8.9mm) modelo 60, acabado superficial plateado, armazón tipo L, empuñadura de material sintético color negro con forma anatómica, serial de orden R317669, serial de tambor 50986, así como otros objetos personales, por personas desconocidas, suscribió acta de denuncia común y declarará sobre su conocimiento de los hechos. COMO PRUEBA DOCUMENTALES: ACTA POLICIAL 9265-2006 de fecha 12-09-2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por los funcionarios OFICIAL 235 JOSÉ PRIMERA, quien expuso: “Aproximadamente a las 08:40 horas de la noche, realizaba labores de patrullaje por el Barrio Sierra Maestra, calle 10, avenida 21, específicamente por el elevado la unión, cuando vi dos ciudadanos parados en el elevado, uno vestía franela y pantalón negro y otro de franela y bermudas azul, éstos al ver la unidad policial trataron de emprender huida por lo que procedí a restringirlos y al mismo tiempo solicité apoyo a través de nuestra Central de Comunicaciones, llegando al sitio el Oficial VIVERO DANY, placa 353, en la unidad PSF-085; seguidamente le interrogué si portaban arma de fuego, estos respondieron que no, ambos manifestaron ser adolescentes, el que tenía vestimenta color negra se le veía un bulto en el cinto derecho del pantalón, de tal manera que apegado al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedí a la revisión corporal de los adolescentes, incautándole al adolescente que vestía para el momento pantalón y franela negra un arma de fuego tipo revolver en el cinto derecho del pantalón y al otro adolescente no se le incauto ningún tipo de objeto, por lo que procedí al arresto del adolescente que portaba el arma de fuego, ya manifestó no poseer el respectivo porte, no sin antes informarle sus Derechos y Garantías contemplados en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego trasladé a ambos adolescentes hasta nuestra Sede Operativa, al adolescente que vestía de azul para tomarle una entrevista, al llegar en nuestro despacho le realicé una revisión exhaustiva a ambos adolescentes y el que vestía bermuda y franela azul, le incauté en el interior de la media del pie derecho, tres envoltorios de material sintético transparente, atado en su único extremo con hilo de color blanco, contentivo de restos vegetales color verde de presunta droga, una vez en nuestra Sede uno quedó identificado como: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), titular de la cédula de identidad número V.-DATO OMITIDO, estado civil soltero, Oficio comerciante, residenciado en DATO OMITIDO, quien no aporto más datos filiatorios, (el que portaba el arma de fuego para el momento del arresto) el otro dijo llamarse: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (a quien se le incautó la presunta droga). Lo incautado quedó descrito de la siguiente manera: Un arma de fuego Tipo Revolver, Marca SMITH WESSON, Calibre 38 Cromado, Serial de cuerpo R317669, serial del Tambor 50986, con empuñadura de goma color negra, contentiva de cinco balas color amarilla, de las cuales cuatro estaban en su estado original y una tenia el fulminante averiado, todas sin percutir, Marca CAVIM, calibre 38SPL y Tres envoltorio de material sintético transparente, atados en su único extremo con hilo color blanco, contentivos de restos vegétale, presunta sustancia psicotrópica y estupefaciente. Posteriormente La Central de comunicaciones le notificó sobre las actuaciones, vía telefónica al fiscal de guardia CARLOS GUTIERREZ, fiscal primero de menores, así mismo se notificó a los representantes de ambos adolescente, mediante números telefónicos suministrados por ellos, al representante del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien luego hizo acto de presencia en nuestro Despacho y se identificó como: DATO OMITIDO, ella manifestó ser la progenitora, seguidamente por el numero telefónico DATO OMITIDO, se intentó comunicar con el representante del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no siendo factible dialogar con alguien dejando el mensaje sobre la detención del adolescente en la contestadora”. Quedando el procedimiento a la orden de la superioridad. Es todo. ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-1529-2006 de fecha 22-09-2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario OFICIAL 178 JUAN VILLAMIZAR, quien se traslado al Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, calle 10, puente de la avenida Unión, y fijo las características del sitio de suceso. DENUNCIA COMUN de fecha 18-11-2005, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por la ciudadana LISBETH MONTIEL GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.793.180, soltera, de 32 años de edad, funcionario público adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó que en fecha 05-11-2005 encontrándose en la avenida 4 (Bella Vista) con la calle 78 (Dr. Portillo) diagonal a Imgeve, le fue hurtada el arma de fuego tipo revolver marca Smith & Wesson calibre 38 (8.9mm) modelo 60, acabado superficial plateado, armazón tipo L, empuñadura de material sintético color negro con forma anatómica, serial de orden R317669, serial de tambor 50986, así como otros objetos personales, por personas desconocidas. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO, DIP-DC-NRO.1366-06 de fecha 25-10-2006 practicada por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la división de investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia sobre arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson calibre 38 (8.9mm) modelo 60, acabado superficial plateado, armazón tipo L, empuñadura de material sintético color negro con forma anatómica, serial de orden R317669, serial de tambor 50986, contentiva de cinco (5) cartuchos en su estado original, Marca CAVIM, calibre 38SPL, la cual fue incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente y AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana LISBETH MONTIEL, en el cual solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente al prenombrado adolescente a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente y AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana LISBETH MONTIEL. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “LO QUE VOY A DECIR QUE ADMITO LOS HECHOS QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. JOSE LUIS CARRUYO QUEVEDO, en su carácter de Defensor del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción de Libertad Asistida, y la rebaja de ley. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 12 de Septiembre del año en curso, aproximadamente a las ocho y cuarenta minutos de la noche, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraba en compañía de otro adolescente y son visualizados por funcionaros adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia (POLISUR), quienes al intentar huir son capturados por los prenombrados funcionarios, en apego a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitan que exhibieran lo que llevaba, negando el renombrado adolescente tener algo, razón por la cual proceden a revisarlo, incautándole un arma de fuego tipo revolver, Marca SMITH WESSON, Calibre 38 Cromado, Serial de cuerpo R317669, serial del Tambor 50986, con empuñadura de goma color negra, contentiva de cinco balas color amarilla, de las cuales cuatro estaban en su estado original y una tenia el fulminante averiado, todas sin percutir, Marca CAVIM, calibre 38SPL y al ser investigado la procedencia del arma incautada, la misma se corrobora que le fue hurtada a la ciudadana Lisbeth Montiel el día 05 de Noviembre de 2005, por las inmediaciones del sector Bella Vista.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con los tipos penales de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente y AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana Lisbeth Montiel; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaraciones Testimoniales por separado, de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO, quienes realizaron la experticia de reconocimiento mecánica, diseño y funcionamiento, sobre el arma de fuego y los cartuchos incautados al adolescente. 2.- Declaración testimonial del Funcionario JUAN VILLAMIZAR adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien se trasladó hasta el sitio de suceso y practico la inspección ocular del mismo, y declarará sobre su conocimiento de los hechos. 3.- Declaración testimonial, del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, OFICIAL 235 JOSÉ PRIMERA, quien realizó la inspección de personas al adolescente imputado y le incauto un arma de fuego contentiva de varios cartuchos sin percutir, suscribió actas policiales y declarará sobre su conocimiento de los hechos, y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 4.- Declaración testimonial, del funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, OFICIAL 353 DANY VIVERO, quien colaboro con el oficial aprehensor, y declarará sobre su conocimiento de los hechos, y la participación y responsabilidad del adolescente imputado. 5.- Declaración testimonial de la ciudadana LISBETH MONTIEL GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad V-9.793.180, soltera, de 32 años de edad, funcionario público adscrita a la Policía Regional del Estado Zulia, quien manifestó que el arma incautada al adolescente, le fue hurtada a ella en el año 2005. 6.- ACTA POLICIAL 9265-2006 de fecha 12-09-2006, donde se describe la forma de aprehensión del adolescente de autos, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario OFICIAL 235 JOSÉ PRIMERA, 7.- ACTA DE INSPECCIÓN PSF-AI-1529-2006 de fecha 22-09-2006, suscrita en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, por el funcionario OFICIAL 178 JUAN VILLAMIZAR, quien se traslado al Municipio San Francisco, Barrio Sierra Maestra, calle 10, puente de la avenida Unión, y fijo las características del sitio de suceso. 8.- DENUNCIA COMUN de fecha 18-11-2005, suscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Maracaibo, por la ciudadana LISBETH MONTIEL GONZÁLEZ, 9.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO, DIP-DC-NRO.1366-06 de fecha 25-10-2006 practicada por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la división de investigaciones penales de la Policía Regional del Estado Zulia sobre arma de fuego tipo revolver marca smith & wesson calibre 38 (8.9mm) modelo 60, acabado superficial plateado, armazón tipo L, empuñadura de material sintético color negro con forma anatómica, serial de orden R317669, serial de tambor 50986, contentiva de cinco (5) cartuchos en su estado original, Marca CAVIM, calibre 38SPL, la cual fue incautada al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado No.- 31 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-
Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MONTIEL; hecho éste ocurrido el día 12 de Septiembre del año en curso, cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) se encontraba en compañía de otro adolescente y son visualizados por funcionaros de POLISUR, quienes al intentar huir son capturados por los prenombrados funcionarios, en apego a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le solicitan que exhibieran lo que llevaba, negando el renombrado adolescente tener algo, razón por la cual proceden a revisarlo, incautándole un arma de fuego tipo revolver, Marca SMITH WESSON, Calibre 38 Cromado, Serial de cuerpo R317669, serial del Tambor 50986, con empuñadura de goma color negra, contentiva de cinco balas color amarilla, de las cuales cuatro estaban en su estado original y una tenia el fulminante averiado, todas sin percutir, Marca CAVIM, calibre 38SPL y al ser investigado la procedencia del arma incautada, la misma se corrobora que le fue hurtada a la ciudadana Lisbeth Montiel el día 05 de Noviembre de 2005, por las inmediaciones del sector Bella Vista Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de delitos que no son susceptibles de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentran establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y el DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LISBETH MONTIEL y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de LIEBRTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, de igual modo cabe advertir aquí, que la defensa solicitó la aplicación de la sanción solicitada por la Fiscalía Especializado No. 31 del Ministerio Público, considerándose la presente sanción como idónea y necesaria ante el hecho penal demostrado, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, lapso este que se establece tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 17 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.
VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacido DATO OMITIDO, Titular de la Cedula de Identidad V-DATO OMITIDO, de 17 años, hijo de DATO OMITIDO, Trabaja vendiendo comida rápida en la cañada de Urdaneta y no estudia, residenciado EN DATO OMITIDO, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 276 del Código Penal vigente y AUTOR EN EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y de la ciudadana LISBETH MONTIEL GONZÁLEZ. y en consecuencia, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al adolescente acusado, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01) AÑO. SEGUNDO: En lo que respecta al arma incautada, la cual está descrita en la experticia consignada por la Fiscal del Ministerio Público, la misma quedará a la orden de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en atención a que la prenombrada Fiscalía conoce de la averiguación penal del hurto que fue objeto la ciudadana Lisbeth Montiel, según causa No. 24-F10-2050-05. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 32-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
CAUSA N° 1U-207-06
MPdeL/tania
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