REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintidós (22) de Noviembre de 2.006
195º y 146º

CAUSA No.- 1U-210-06 SENTENCIA No. 34-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- DATO OMITIDO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, sin profesión u oficio definido, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO.-
PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por la Fiscal Especializada Encargada Trigésima Séptima del Ministerio Público: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA.-
DEFENSA: Defensor Privado, ABG. NELSON MONTIEL SOSA.-
DELITO: ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado.-
VICTIMA: ALI RAMÓN INCIARTE MACHADO
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO.-
El día tres de noviembre del presente año, siendo aproximadamente las siete horas con treinta minutos de la noche, se encontraban los ciudadanos ALI RAMON INCIARTE MACHADO y LEANDRO JOSE CHOURIO PORTILLO, laborando como chofer y colector, respectivamente, de un bus de la ruta La Polar-Milagro Sur, y a bordo de este venían montados varios pasajeros, entre los cuales se encontraban el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y un ciudadano aun por identificar, quienes se habían embarcado previamente en el kilómetro 4, y cuando transitaban por la Urbanización la Popular una pasajera se baja del bus y le manifiesta el colector del bus de nombre LEANDRO CHOURIO, que llamara a POLISUR y le dijera que en el bus venían dos chamos que iban montados en el bus y suponían que los iban a atracar, posteriormente en el sector Los Martínez se montan dos compañeros de trabajo del colector y del chofer, que en días anteriores esos mismos muchachos presuntamente los habían robado, el colector les pregunto si el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y el sujeto aun por identificar que lo acompañaba, y que venían en el bus, eran los mismos que días antes lo habían robado, respondiéndole estos que efectivamente se trataban de los mismos sujetos por lo cual estos ciudadanos le hicieron señas al chofer ALI INCIARTE, que esos sujetos lo iban a robar, pero el chofer sigue la ruta y frente a la casa del dueño del bus, que esta ubicado a una cuadra antes de la Entidad socio Educativa Cañada I, el chofer estaciona el bus se baja una pasajera, y cuando el chofer y el colector intentaban bajarse del mismo, el ciudadano aun por identificar saca un arma de fuego y le manifiesta que se quedara tranquilo y que le entregara el dinero, es cuando el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), introduce la mano en el bolsillo del ciudadano ALI INCIARTE logrando extraer el dinero producto del trabajo diario, de inmediato se bajan del bus y salen corriendo, pero en ese mismo instante se apersona en el sito el oficial NEOMAR GONZALEZ, credencial 306, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, quien realizaba labores de patrullaje por el barrio La polar, calle 186 con avenida 49 y por haber sido informado por la central de comunicaciones que en la calle 184 diagonal a la Jefatura Civil Domitila Flores, habían observado un autobús, marca Ford, año 1988, color azul, perteneciente a la ruta la Polar, donde iban a bordo varios ciudadanos portando armas de fuego, para robar a los ocupantes y en ese instante dicho funcionario logra observar al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acompañado de un sujeto aun por identificar, este ultimo portaba un arma de fuego con la cual tenia sometido al conductor del Transporte colectivo mientras que el adolescente lo despojaba del dinero, por lo que se procedió a bajarse de la unidad policial, estos al percatarse de la comisión policial, emprendieron veloz huida, efectuando el ciudadano aun por identificar quien portaba el arma de fuego un disparo al oficial, sacando este su arma de reglamento para repeler el ataque, indicándoles al mismo tiempo que se detuvieran acatando el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las instrucciones impartidas, deteniéndose a pocos metros del lugar, percatándose el oficial que este se despojaba del dinero en efectivo que portaba, frente a una vivienda signada con el No. 49J-24, mientras que el otro sujeto logro huir del sitio, por lo que se procedió a restringir al adolescente, acto seguido se entrevista con la ciudadana YELITZA JOSEFINA CORRO, propietaria de la vivienda No. 49J-24, a quien se le solicito el acceso a la vivienda para verificar lo arrojado por el adolescente; aceptando tal petición, donde al entrar observa el dinero en el suelo del cual fue despojado la victima, siendo señalado el adolescente aprehendido por el ciudadano ALI INCIARTE como uno de los autores del hecho, por lo cual el mencionado funcionario logra la aprehensión del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), asimismo en el sito logra recuperar la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES en efectivo, que habían sido despojados a la victima, y el traslado así como de lo incautado a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Se celebró Juicio Oral y privado el día 21 de Noviembre del año en curso de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por la Fiscal Trigésimo Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMÓN INCIARTE MACHADO. Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada No. 37 del Ministerio Público contentivas de las TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial NEOMAR GONZÁLEZ, credencial No 306, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta policial, donde constan los motivos y las circunstancias en que fue aprehendido el imputado adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), 2.- Declaración del Oficial ARGENIS ALBORNOZ, credencial 113, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es haber suscrito el Acta de inspección técnica del sitio, donde constan las características del lugar del suceso, 3.- Declaración del Sub Inspector JOSE DELGADO, credencial 045 y el Oficial RICARDO AGUILAR, credencial 112, adscritos a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es haber practicado la Experticia de Reconocimiento a la cantidad de noventa y cinco mil cien bolívares (Bs. 95.100,00). DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ALI RAMÓN INCIARTE MACHADO, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de víctima, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano LEANDRO JOSÉ CHOURIO PORTILLO, cuya declaración es pertinente y necesaria, puesto que en su condición de testigo, expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjo el hecho objeto de la investigación. COMO PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 03-11-06, suscrita por el Oficial NEOMAR GONZÁLEZ, credencial No 306, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, suscrita por el Oficial ARGENIS ALBORNOZ, credencial 113, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las características del lugar del sitio. 3.- Experticia de Reconocimiento, suscrito por el Sub Inspector JOSE DELGADO, credencial 045 y el Oficial RICARDO AGUILAR, credencial 112, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser la experticia que describe las características de las piezas bancarias denominadas Billetes. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público ABOG. BLANCA YANINE RUEDA, quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMÓN INCIARTE MACHADO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente al prenombrado adolescente a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formuladas por la Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMÓN INCIARTE MACHADO. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó al adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) quien libre de coacción y apremio delante de su Defensor, expuso: “ADMITO LOS HECHOS DE LA ACUSACIÓN QUE ME ESTAN HACIENDO, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado ABG. NELSON MONTIEL SOSA, en su carácter de Defensor del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente y que le fuese impuesta la sanción de Libertad Asistida. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 03 de Noviembre de 2006, cuando se encontraban los ciudadanos víctimas ALI RAMON INCIARTE MACHADO y LEANDRO JOSE CHOURIO PORTILLO, trabajando en la unidad de ruta la Polar-Milagro Sur, estando a bordo del mismo el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de un sujeto aún por identificar, y al llegar la unidad a su destino final, el sujeto aún por identificar saca un arma de fuego, apunta a la víctima Ali Inciarte y el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) procede a despojar al ciudadano víctima de sus pertenencias, en específico el dinero producto del día de trabajo, y al ser sorprendidos por la comisión policial, emprenden veloz huida, y el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), se detiene acatando la orden emanada de la autoridad policial, pero empieza a lanzar el dinero en una casa, razón por la cual es aprehendido por el funcionario policial a la disposición del Ministerio Público.-
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMÓN INCIARTE MACHADO. y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- TESTIMONIALES DE EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: 1.- Declaración del Oficial NEOMAR GONZÁLEZ, credencial No 306, 2.- Declaración del Oficial ARGENIS ALBORNOZ, credencial 113, 3.- declaración del Sub Inspector JOSE DELGADO credencial 045 y el oficial RICARDO AGUILAR, credencial 112.- DECLARACION DE TESTIGOS: 1.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano ALI RAMON INCIARTE BRACHO, 2.- Declaración Testimonial Presencial del ciudadano LENDRO JOSE CHOURIO PORTILLO.- COMO PRUEBAS DOCUMENTALES. 1.- Acta Policial de fecha 03-11-06, suscrita por el Oficial Neomar González, credencial No 306, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge la aprehensión policial del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). 2.- Acta de Inspección Técnica del sitio, suscrita por el Oficial ARGENIS ALBORNOZ, credencial 113, adscrito al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser el Acta que recoge las características del lugar del sitio. 3.- Experticia de Reconocimiento, suscrito por el Sub Inspector JOSE DELGADO, credencial 045 y el Oficial RICARDO AGUILAR, credencial 112, adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia, cuya pertinencia y necesidad es ser la experticia que describe las características de las piezas bancarias denominadas Billetes. y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y vista la calificación jurídica contenida en la exposición de la Fiscal Especializada No.- 37 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido, rendida de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-
V
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-
Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que la adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de la adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMÓN INCIARTE MACHADO. hecho éste ocurrido el día 03-11-2006, cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de otro sujeto aún por identificar interceptan a la víctima de autos y lo logran despojar del dinero que había obtenido producto de su trabajo en una unidad de bus que cubre la Ruta la Polar- Milagro Sur. Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de COOPERADOR INMEDIATO. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; pero a pesar de ello esta Juzgadora valora el grado de participación del adolescente de autos, ya que se evidencia de actas, que la utilización del arma y el empleo de mayor violencia fue ejercido por el sujeto que acompañó al adolescente a la consumación del delito, pero que aún no ha sido identificado, al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMÓN INCIARTE MACHADO y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se consideran como sanciones idónea las de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por la defensa del adolescente; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que es susceptible de aplicar la sanción de privación de libertad; pero se observa que la participación mas violente en la comisión del delito y el empleo del arma no fue ejercida por el adolescente de autos, ya que su participación consistió en coadyuvar para que la víctima entregara el dinero producto del trabajo, así como también se evalúa el propósito educativo que persigue la sanción, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS, en forma simultanea, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 16 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no es posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad No.- V- DATO OMITIDO, venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento DATO OMITIDO, sin profesión u oficio definido, estudió hasta el sexto grado de educación básica, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Reformado, cometido en perjuicio del ciudadano ALI RAMÓN INCIARTE MACHADO y en consecuencia, se le impone las sanciones de LIBERTAD ASISTIDA e IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, al acusado, prevista en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, respectivamente, para que sean cumplidas en forma simultanea, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS. SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL

DRA. MASSIEL PARRA DE LEON
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 34-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,

ABG. JHOSELINE SALAZAR SEGOVIA.-
CAUSA N° 1U-210-06
MPdeL/tania