REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
JUZGADO PRIMERO DE JUICIO, constituido de manera UNIPERSONAL
DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA, DEL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Quince (15) de Noviembre de 2.006
196º y 147º

CAUSA No.-: 1U-209-06 SENTENCIA No. 33-06
JUEZ PROFESIONAL: DRA. MASSIEL PARRA DE LEÒN
SECRETARIA: ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacido el DATO OMITIDO, titular de la Cedula de Identidad V- DATO OMITIDO, de 17 años de edad, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO.-

PARTE ACUSADORA: Representada en este acto por el Fiscal Especializada Trigésimo Primero del Ministerio Público: ABOG. EDUARDO OSORIO GONZALEZ.-

DEFENSA: Defensora Pública No.- 04, ABG. LUISETTE JIMENEZ FLORES.-


DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal Vigente.-

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.-

II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO
El día 14 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 04:20 horas de la tarde, los funcionarios policiales STTE. (GN) POVEDA ROBILLO JOSÉ y C/1RO: (GN) FINOL PAZ ELVIS Y C/2DO. (GN) PAREDES LINARES CARLOS, efectivos Militares adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana, se encontraban de Comisión en el sector los caballos Municipio Mara del Estado Zulia específicamente diagonal al Abasto San Benito, cuando visualizaron a un vehículo Marca Chevrolet, Color Gris Negro, Placas 024-VAR, Modelo 85, conducido por el ciudadano Yolando Silva Titular de la Cédula de Identidad No.4.996.157, acompañado por tres ciudadanos, se le ordeno al conductor que se detuviera al margen derecho de la vía, una vez acatada esta orden se procedió a identificarlos quedando como: DELGADO LENIN ATILIO, CIV. 10.432.709 de 41 Años de edad, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta sin serial ni marca visible (fabricación casera) culata de madera y cañón de hierro, calibre 26 milímetros de un solo tiro, Delgado Ángel de los Santos, CIV. -10.432.708 de 41 años de edad, el cual portaba un arma de fuego tipo escopeta sin serial ni marca visible (fabricación casera) culata de madera y cañón de hierro, calibre 26 milímetros de un solo tiro y un bolso tipo koala de color azul, con el nombre de Aragua 99 Toribio el cual poseía en su interior diez (10) conchas sin percutir calibre 16 milímetros y veinte (20) conchas sin percutir calibre 28 milímetros, NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 17 años de edad, un arma de fuego tipo escopeta marca Baikal Russia, serial IZH-JBEM-M culata de madera cañón de hierro, calibre 16 milímetros de un solo tiro. Se procedió a solicitarle porte de arma los cuales no poseían, viendo tal anormalidad se procedió a detenerlos preventivamente para trasladarlo hasta la sede de Segunda Compañía Destacamento de Fronteras No. 31, donde el experto de serialización y documentación de vehículos, revisó el mencionado vehículo el cual estaba en normalidad; posteriormente el Fiscal Especializado giró instrucciones de que el adolescente permaneciera en las instalaciones de la Segunda Compañía para luego ser presentado el día domingo 15 de octubre en el alguacilazgo de Maracaibo a orden de la mencionada representación fiscal (Fiscalía 31) igualmente las prenombradas armas de fuego se encuentran en el deposito de evidencia de la segunda compañía del destacamento de frontera No. 31, con Sede en la Población de Carrasquero del Municipio Mara.-
III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO

Se celebró Juicio Oral, Unipersonal y privado en fecha 14 de Noviembre del año en curso, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de la Acusación presentada en tiempo hábil por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-
Los fundamentos que motivan la Acusación se basan en las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado No. 31 del Ministerio Público contentivas de las Declaraciones Testimoniales por separado, de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia de reconocimiento mecánica, diseño y funcionamiento, sobre un arma de fuego incautada al adolescente. Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios policiales STTE (GN) POVEDA ROBILLO JOSÉ, C/1ERO: (GN) FINOL PAZ, ELVIS y C/2DO. (GN) PAREDES LINARES CARLOS, efectivos militares adscritos al Quinto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron acta policial, y boleta de retención, aprehendieron al adolescente y le incautaron el arma de fuego, declararán sobre lo actuado y el conocimiento que tiene de los hechos, lo que constituye prueba directa para demostrar el delito cometido por el adolescente imputado. Como Pruebas Documentales: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO, practicada por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia sobre el arma de fuego y los cartuchos incautados al adolescente. ACTA POLICIAL de fecha 14-10-2006, suscrita por los funcionarios STTE (GN) POVEDA ROBILLO JOSÉ, C/1ERO: (GN) FINOL PAZ, ELVIS y C/2DO. (GN) PAREDES LINARES CARLOS efectivos militares adscritos al Quinto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron la fecha, hora, lugar del sitio del suceso, los motivos para perseguir y revisar al adolescente, incautarle un arma de fuego y proceder a su aprehensión. BOLETA DE RETENCIÓN de fecha 14-10-2006, suscrita por los efectivos militares adscritos al Quinto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las características del arma incautada al adolescente imputado. En la Audiencia señalada se le concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público ABOG. EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ, quien presentó el escrito acusatorio, en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en el cual solicitó la imposición de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y que se admitiera la referida acusación y las pruebas ofrecidas y se declarara responsable penalmente al prenombrado adolescente a efectos de imponerle la sanción solicitada. Posteriormente, la Juez Profesional, ADMITIÓ TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACION Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS, en todo su contenido, formulada por el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público en contra del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), plenamente identificado en autos, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Inmediatamente la Juez de este Despacho oída la Acusación Fiscal, procedió a informar de manera clara y precisa al adolescente, sobre las Formulas de Solución Anticipada consagradas en la Sección II, del Capitulo II, de la Ley Especial, y leyó e instruyó a los adolescente Acusado sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, consagrado en el Artículo 583 de la Ley Especial; así mismo, leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el contenido del Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 594 y 654 de la Ley Especial, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica, así mismo, se le explicó el hecho que se le imputa y lo que estaba ocurriendo en su presencia y si entendía el acto por el cual estaba siendo Acusado, su presunta participación en el hecho punible de la presente causa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que si entendía. De igual manera la Jueza le preguntó si deseaba declarar, a lo cual respondió que si, y de inmediato el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quien libre de coacción y apremio delante de su Defensora, expuso: “ADMITO LO QUE ME ACUSA EL FISCAL, es todo”. Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública No. 04 ABG. LUISETTE JÍMENEZ, en su carácter de Defensora del adolescente de autos, quien solicitó vista la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio que se le impusiera de inmediato la sanción correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño y del Adolescente, y la rebaja de ley, pidiendo al Juzgado la Sanción de Servicios a la Comunidad, en atención, a que su defendido vive en un Municipio foráneo y se le hace difícil venir en forma mensual. Observándose que con la declaración rendida por el adolescente de autos y analizados como han sido el acervo probatorio ofrecido por la representación Fiscal se da por demostrado la existencia de un hecho ocurrido el día 14 de Octubre de 2006, aproximadamente a las 04:20 horas de la noche, cuando los funcionarios policiales STTE. (GN) POVEDA ROBILLO JOSÉ y C/1RO: (GN) FINOL PAZ ELVIS Y C/2DO. (GN) PAREDES LINARES CARLOS, efectivos Militares adscritos al Quinto Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Frontera Nº 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana, se encontraban de Comisión en el sector los caballos Municipio Mara del Estado Zulia específicamente diagonal al Abasto San Benito, cuando visualizaron a un vehículo Marca Chevrolet, Color Gris Negro, Placas 024-VAR, Modelo 85, conducido por el ciudadano Yolando Silva Titular de la Cédula de Identidad No.4.996.157, acompañado por tres ciudadanos, se le ordeno al conductor que se detuviera al margen derecho de la vía, una vez acatada esta orden se procedió a identificarlos quedando identificado uno de ellos como: NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a quien se le incautó un arma de fuego tipo escopeta marca Baikal Russia, serial IZH-JBEM-M culata de madera cañón de hierro, calibre 16 milímetros de un solo tiro. Se procedió a solicitarle el porte de arma la cual no poseía, viendo tal anormalidad se procedió a detenerlo preventivamente para trasladarlo hasta la sede de Segunda Compañía Destacamento de Fronteras No. 31, donde el experto de serialización y documentación de vehículos, revisó el mencionado vehículo el cual estaba en normalidad; posteriormente el Fiscal Especializado giró instrucciones de que el adolescente permaneciera en las instalaciones de la Segunda Compañía para luego ser presentado el día domingo 15 de octubre en el alguacilazgo de Maracaibo a orden de la mencionada representación fiscal (Fiscalía 31) igualmente las prenombradas armas de fuego se encuentran en el deposito de evidencia de la segunda compañía del destacamento de frontera No. 31, con Sede en la Población de Carrasquero del Municipio Mara.-

IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos indicado en aparte anterior, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y en consecuencia antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que se encuadra con el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMAS DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y que está sustentada con los siguientes elementos de convicción: 1.- Declaración Testimonial de los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW y EDIXON QUINTERO adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes realizaron la experticia de reconocimiento mecánica, diseño y funcionamiento, sobre un arma de fuego incautada al adolescente. 2.- Declaración testimonial, por separado, de los funcionarios policiales STTE (GN) POVEDA ROBILLO JOSÉ, C/1ERO: (GN) FINOL PAZ, ELVIS y C/2DO. (GN) PAREDES LINARES CARLOS, efectivos militares adscritos al Quinto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes suscribieron acta policial, y boleta de retención, aprehendieron al adolescente y le incautaron el arma de fuego, declararán sobre lo actuado y el conocimiento que tiene de los hechos, lo que constituye prueba directa para demostrar el delito cometido por el adolescente imputado. Como Pruebas Documentales: 3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO MECÁNICA, DISEÑO Y FUNCIONAMIENTO, practicada por los Expertos Reconocedores YENFRY GLASGOW Y EDIXON QUINTERO, adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia sobre el arma de fuego y los cartuchos incautados al adolescente. 4.- ACTA POLICIAL de fecha 14-10-2006, suscrita por los funcionarios STTE (GN) POVEDA ROBILLO JOSÉ, C/1ERO: (GN) FINOL PAZ, ELVIS y C/2DO. (GN) PAREDES LINARES CARLOS efectivos militares adscritos al Quinto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, quienes expusieron la fecha, hora, lugar del sitio del suceso, los motivos para perseguir y revisar al adolescente, incautarle un arma de fuego y proceder a su aprehensión. 5.- BOLETA DE RETENCIÓN de fecha 14-10-2006, suscrita por los efectivos militares adscritos al Quinto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde dejan constancia de las características del arma incautada al adolescente imputado; y oída como ha sido la exposición del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), previa las formalidades de Ley, en el cual manifestó su deseo de acogerse a la Institución de la ADMISION DE LOS HECHOS, cuya regulación se encuentra en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en especifico en el artículo 583 de la Ley Especial y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual se colige que en los casos donde se acuerde el procedimiento abreviado, antes de dar inicio al debate probatorio puede el imputado admitir los hechos objeto de la acusación y solicitar la imposición inmediata de su sanción, es por lo que este Tribunal DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE AL adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), Y DECLARA LA PROCEDENCIA DE LA ADMISION DE LOS HECHOS de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y vista la calificación jurídica contenida en la exposición del Fiscal Especializado No.- 31 en el Escrito de Acusación en la cual solicita la aplicación de la sanción de LIBERTAD ASISTIDA de conformidad con el artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y la solicitud de la defensa en Vista de la admisión de hechos manifestada por su defendido de forma libre de coacción y apremio en la que solicita que la misma sea admitida y procesada conforme a lo establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, debe en consecuencia pronunciarse esta Sala de Juicio sobre la sanción idónea a cumplir y al efecto tenemos.-

V

APLICACIÓN DE LA SANCIÓN.-

Esta sala de Juicio toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, la cual esgrime las pautas para la sanción, y en consecuencia en ella tenemos los literales a, b, c, d, e, f y g que nos habla de la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, la comprobación de que el adolescente participó en el hecho, la naturaleza y gravedad de los hechos, el grado de responsabilidad del adolescente, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad de el adolescente y su capacidad para cumplir la medida y los esfuerzos del joven para reparar los daños. A tal efecto, en lo que respecta al literal A, se dio por probado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; hecho éste ocurrido el día 14-10-2006, en horas de la tarde cuando al adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en compañía de otros sujetos le fue incautada un arma de fuego, sin la permisología requerida para portar el arma en mención por parte de efectivos militares adscritos al Quinto pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de fronteras No. 31 del Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.- Cuando se analiza el literal B tenemos la participación del adolescente NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), en el hecho investigado, condición ésta que se da por probada en virtud de la postura procesal asumida por el hoy acusado y que fue aceptada por esta Sala de Juicio, y que del análisis realizado al contenido de la acusación Fiscal se observa que los hechos encuadran en el grado de participación de AUTORIA. Así, cuando se analiza el literal C, tenemos que estamos en presencia de un delito que no es susceptible de ser sancionado con la medida de privación de libertad, por cuanto no se encuentra establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; al llegar al literal D, nos encontramos con el grado de responsabilidad del adolescente acusado, se deja por probado la misma ya que la acusación fue formulada en base a una autoría en el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y que fue admitido en esos mismos términos por el hoy adolescente, libre de apremio y coacción, y que deja por sentado que el día de los hechos efectivamente el adolescente de autos, fue partícipe en los hechos objeto de la presente causa. En lo que especta al literal E, relativo a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, se considera como sanción idónea la de LIEBRTAD ASISTIDA, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, observándose que fue también la sanción solicitada por el representante de la vindicta pública; correspondiéndole a esta Sala de Juicio determinar los principios que rigen el literal como lo son la proporción y la idoneidad y en consecuencia tenemos se debe analizar que se trata de un delito que no es susceptible de privación de libertad; así como también el propósito educativo que persigue la sanción, considerándose la presente sanción como idónea y necesaria ante el hecho penal demostrado, en tal sentido esta Sala de Juicio atendiendo al considerando anterior, establece que la sanción a cumplir es la de LIBERTAD ASISTIDA, con un plazo de cumplimiento de UN (01) AÑO, lapso este que se establece tomando en cuenta el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerándose que la sanción impuesta guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados al adolescente acusado. En relación al Literal F, cuando entramos a analizar la edad del joven y la capacidad para cumplirla, se observa que el adolescente tiene 17 años de edad, y en consecuencia, este factor indica que el joven posee las herramientas necesarias que conlleven a que comprenda la sanción impuesta; y en lo que respecta al literal G, relativo a los esfuerzos del acusado por reparar los daños causados, se observa que en la presente causa no fue posible la Conciliación como modo alternativo de concluir el proceso.- ASI SE DECIDE.

VI
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE al adolescente, NOMBRE OMITIDO (RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD. ART. 65 DE LA Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolano, nacido el DATO OMITIDO, titular de la Cedula de Identidad V-DATO OMITIDO, de 17 años de edad, hijo de DATO OMITIDO, residenciado EN DATO OMITIDO, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el Artículo 276 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, se le impone la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, al adolescente acusado, prevista en el artículo 626 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, así como también deberá tomarse en cuenta lo dispuesto en el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en lo relativo a la finalidad primordialmente educativa y que se deberá complementar con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas, con un plazo de cumplimiento de UN AÑO (01) AÑO. SEGUNDO: En lo que respecta al arma incautada, la cual está descrita en la experticia consignada por la Fiscal del Ministerio Público, la misma quedará a la orden del Juzgado de Ejecución de la Sección de Adolescentes, a efectos de que proceda a la entrega de la misma, a quien acredite ser su propietario de la misma, una vez que la decisión quede definitivamente firme y verificado que sea por el Tribunal de Ejecución que la misma no se encuentre solicitada por ningún organismo de seguridad del estado. TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme, a fin de que ejecute la decisión tomada en esta sentencia. ASI SE DECIDE.-
Publíquese, y Regístrese.-
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este Juzgado Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Seis (2006). Años 196 º de la Independencia y 147 º de la Federación.-
LA JUEZ PROFESIONAL
DRA. MASSIEL PARRA DE LEON

LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-
La anterior Sentencia quedó registrada bajo el No. 33-06 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.
LA SECRETARIA,
ABG. ARACELY ARRIETA BLANCO.-






CAUSA N° 1U-209-06
MPdeL/tania