REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 09 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000202
ASUNTO : VP11-D-2006-000202

ASUNTO: MEDIDA CAUTELAR impuesta a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 24-02-1992, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 02-07-1991, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia
DELITOS: ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES, y PORTE ILICITO DE ARMA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSA: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA
VÍCTIMAS: ORLANDO ENRIQUE PEREZ RINCON Y LA COLECTIVIDAD
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la detención y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en concordancia con el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, con circunstancias agravantes contenidas en los numerales 1, 2, 3, 5, 10 y 12 del articulo 6 ejusdem, LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, ambos cometidos en perjuicio del ciudadano ORLANDO ENRIQUE PEREZ RINCON, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, adolescentes que fuesen aprehendidos por funcionarios adscritos al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE CABIMAS, en horas de la noche del día de ayer, miércoles 08-11-2006, audiencia en la cual se resolvió medida cautelar sustitutiva de libertad, y la remisión de las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de proseguir la investigación por el Procedimiento Ordinario, en consecuencia:

Establece el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“… Otras medidas cautelares. Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra media menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio, o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”

Así mismo, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

“… Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes: …”

El artículo 44 ordinal 1, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

Ahora bien, en el procedimiento contenido en las actuaciones presentadas, a través del cual fuesen aprehendidos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todo lo cual fue expuesto oralmente en la audiencia oral realizada, y cursante en las actuaciones presentadas por el ente Fiscal, se cumplió con los requisitos legales que conforman el debido proceso, y tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MNISTERIO PÚBLICO, sin oposición por parte de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, la presente causa debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, a los fines de determinar la certeza de los hechos, el grado de participación de los prenombrados adolescentes, lo cual se realiza a través de diligencias de investigación que pudieren fundamentar una eventual acusación contra los prenombrados imputados, Y ASÍ SE DECLARA

Por su parte, Impuestos los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, de los derechos constitucionales, procesales y legales que les asisten en el sistema penal, manifestaron en clara e inteligible voz que no deseaban rendir declaración.

Así mismo, en la audiencia oral realizada el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se le impusiera a los prenombrados imputados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la medida de DETENCIÓN PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fundamentando su pedimento en la gravedad de los hechos, peligro de fuga, y temor fundado para la víctima, lo cual fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA de los imputados, quien solicitó una medida menos gravosa, la contenida en el literal “a” del artículo 582 ejusdem, en tal sentido, y en virtud de lo expuesto, quien juzga considera que la solicitud de la vindicta pública debe negarse por cuanto no demostró debidamente los supuestos invocados y que sirven de fundamento para solicitar la prisión preventiva de adolescentes en esta jurisdicción, fundamento que no es el contenido de la detención preventiva solicitada, y menos aún demostró la causa por la cual considera que los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, no comparecerán a la audiencia preliminar que pudiera convocarse, por lo cual se ACOGE el pedimento de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y se impone a ambos adolescentes imputados la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, contenida en el artículo y ley especial en comento, Y ASÍ SE DECLARA

En este orden, impuesta la medida cautelar sustitutiva de libertad, le corresponde a los imputados obligarse a no ausentarse de la jurisdicción del estado Zulia, y a presentarse al Tribunal toda vez que seas requerido, compromiso éste que constará en acta que se levante a dichos efectos, como consecuencia de la imposición de dicha medida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a esta materia especial por disposición del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y, 90 ejusdem, tomando en cuenta la circunstancia que a los adolescentes sometidos al sistema penal de responsabilidad les corresponden todos los derechos, garantías y deberes, concernientes a las personas mayores de dieciocho (18) años, además de las que les son propias por su condición específica de adolescentes, Y ASI SE DECLARA

Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, y en consecuencia, SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida a los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 24-02-1992, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia; y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, nacido en fecha 02-07-1991, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) municipio Cabimas, estado Zulia, a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE NIEGA el pedimento del MINISTERIO PÚBLICO en cuanto a decretar la DETENCIÓN PARA LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, y en consecuencia, SE ACOGE lo solicitado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL CUARTA, y en tal sentido, SE SUSTITUYE la detención de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, por la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA prevista en el literal “a” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,

CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se registró con el número 230-06, se certificó la copia y se archivó.


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA