REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 07 de noviembre de 2006
Años 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL : VV11-S-2002-000030
ASUNTO : VV11-S-2002-000030

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 17-10-1985, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) teléfono: (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL Y ROBO AGRAVADO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMAS: JOSÉ FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, YAJAIRA DEL VALLE ALMARZA, HELEUTERIO FELIPE HURTADO ZAVALA, ANA CECILIA PIÑA MONTERO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, EL ADOLESCENTE JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, Y LA NIÑA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO

A tempranas horas de la mañana del día cinco(05) de abril del año dos mil dos (2002), dos jóvenes, entre ellos para ese momento adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, ingresaron a una residencia ubicada en esta ciudad de Cabimas, específicamente en Sector 23 de enero, Calle Enrique Oliveros, Casa Número 116, y utilizando arma de fuego, tijera y cuchillo, sometieron a los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, YAJAIRA DEL VALLE ALMARZA, HELEUTERIO FELIPE HURTADO ZAVALA, ANA CECILIA PIÑA MONTERO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, el para esa fecha adolescente JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, logrando despojarlos de sus pertenencias y dinero en efectivo. En atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual no tiene lugar en oportunidades antes fijadas por inasistencia del prenombrado imputado, quien en fecha 15-04-2005 es declarado en REBELDÍA por dicha causa, y posteriormente ordenada su CAPTURA presentándose voluntariamente ante este órgano jurisdiccional en fecha 28-09-2005, dejándose sin efecto la orden dictada, oportunidad en la cual se fija nueva oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR pendiente, y luego de algunos otros diferimientos, el referido acto oral tiene lugar en el día de hoy, siete (07) de octubre de dos mil seis (2006).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR, de los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 174 en su encabezamiento, y 458, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, YAJAIRA DEL VALLE ALMARZA, HELEUTERIO FELIPE HURTADO ZAVALA, ANA CECILIA PIÑA MONTERO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, EL ADOLESCENTE JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, Y LA NIÑA IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para quien solicitó, a diferencia de lo contenido en el escrito acusatorio presentado, le fuesen impuestas las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de DOS (02) AÑOS, de conformidad con lo establecido en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando así mismo, se decretase la medida cautelar contenida en el literal “c” del artículo 582 ejusdem, presentación semanal ante el órgano jurisdiccional de control.

Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), en su derecho de palabra expuso que en conversación sostenida con su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el Ministerio Público, por lo que solicitaba que fuese escuchado.

Impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, manifestó en alta y clara voz: “Yo admito los hechos, sanciónenme, es todo”, acogiéndose en consecuencia al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que le fuese debidamente explicado.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este orden, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, por parte del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

El procedimiento por admisión de los hechos es una institución procesal establecida tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su participación en los hechos, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía de carácter material para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA en los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 174 en su encabezamiento, y 458, del Código Penal Vigente, Y ASÍ SE DECLARA

Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día 05-04-2002, enmarca en los tipos penales contenidos en las citadas disposiciones legales, denominados por la doctrina como PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, que consiste en impedir a una persona el derecho a trasladarse de un lugar a otro, de cualquier modo y en cualquier tiempo, lo que equivale a una privación ilegítima de libertad; y ROBO AGRAVADO, que consiste en apoderarse ilegítimamente de un bien, utilizando para ello violencias o amenazas contra ese bien o contra las personas, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el acusado en compañía de otros ciudadanos, el día en cuestión utilizando como medio para amedrentar a las víctimas, un arma de fuego, tijeras y cuchillo, lograron despojar a las mencionadas de dinero en efectivo, y otras pertenencias materiales, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

SANCIÓN DEFINITIVA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO solicitó se le impusiera las sanciones de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esto es no privativas de libertad, y siendo que la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), manifestó su conformidad con la petición fiscal, se destaca que la solicitud realizada es acogida por quien juzga, al considerar la idoneidad y proporcionalidad de dichas medidas en relación al delito cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el imputado en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, el grado de participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, y el tiempo transcurrido, al considerar que con dichas sanciones debe cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA

De igual manera, en la AUDIENCIA PRELIMINAR el representante fiscal, solicitó la imposición al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, lo cual no fue objetado por la defensa del joven, y en tal sentido, se observa que el prenombrado imputado desde el inicio del presente proceso, ha tenido un comportamiento irregular en el cumplimiento de sus obligaciones dada las diversas incomparecencias al Tribunal a pesar de encontrarse debidamente citado para ello, y que aún cuando actualmente no tiene medida cautelar alguna, se hace necesario limitar derechos por la condenatoria dictada, y en consecuencia SE ACOGE la solicitud fiscal, al encontrarse revestida de los extremos legales respectivos, debiendo el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE presentarse los días jueves de cada semana, en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana(08: 30 a.m), y tres horas de la tarde (03: 00 p.m), computado a partir del día siguiente a la presente decisión, medida que se mantendrá hasta tanto el órgano jurisdiccional de ejecución en la oportunidad que le corresponda conocer emita el pronunciamiento respecto a dicha medida, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, se observa de las actas presentadas por el Despacho Fiscal, que el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, fue declarado en REBELDÍA, por incomparecencia a los llamados a este Tribunal, y posteriormente, vista su no localización se ordena la correspondiente captura, la cual es dejada sin efecto por asistencia voluntaria del prenombrado imputado, en fecha 23-09-2005, y siendo que a la fecha continúa vigente el estado de REBELDÍA, de fecha 15-04-2005, en este acto se hace necesario emitir el pronunciamiento respectivo ordenando el CESE de lo ordenado en virtud del contenido de la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven adulto IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 17-10-1985, hijo de la ciudadana (SE OMITE), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), teléfono: (SE OMITE), municipio Cabimas del estado Zulia, como COAUTOR de los delitos de PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL Y ROBO AGRAVADO, previstos en los artículos 174 en su encabezamiento, y 458, del Código Penal Vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, YAJAIRA DEL VALLE ALMARZA, HELEUTERIO FELIPE HURTADO ZAVALA, ANA CECILIA PIÑA MONTERO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, y la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONEN LA SANCIONES DEFINITIVAS de REGLAS DE CONDUCTA y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido las medidas impuestas; SEGUNDO: SE ACOGE EL PEDIMENTO DE MEDIDA CAUTELAR solicitada por el MINISTERIO PÚBLICO, SIN OBJECIÓN de la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), y SE DECRETA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, la contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley especial que rige la materia, presentación los días jueves de cada semana, en día laborable, en horario comprendido entre ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y tres horas de la tarde (03:00 p.m), por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión; TERCERO: SE ORDENA EL CESE del ESTADO DE REBELDÍA decretado al imputado de autos en fecha 15-04-2005, y como efecto de ello, se acuerda OFICIAR a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO, participando el contenido de la presente decisión; y, CUARTO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos JOSÉ FERNÁNDEZ ÁLVAREZ, YAJAIRA DEL VALLE ALMARZA, HELEUTERIO FELIPE HURTADO ZAVALA, ANA CECILIA PIÑA MONTERO, JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS FERNÁNDEZ, y a la representante de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, todos en su condición de VÍCTIMAS DE LOS HECHOS, participando la publicación de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,



MIRELIS DOLORES MANZANO ROJA S


EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA




En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-012-06, se certificó la copia y se archivó.



EL SECRETARIO,



CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA