REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas
Cabimas, 30 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000025
ASUNTO : VP11-D-2006-000025
ASUNTO: Decisión emitida con relación a las solicitudes de plazo prudencial y Revisión y Modificación de Medida Cautelar presentadas por la defensora adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 09-01-1992, de profesión u oficio Pescador, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. CARLOS LUIS OCANDO.
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y LESIONES INTENCIONALES.
VICTIMAS: JONATHAN JOSÉ MANZANO, y JOSÉ SERRANO MORALES
En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió las solicitudes de plazo prudencial y Revisión de Medidas presentadas por la Defensora Pública Penal Cuarta Especializada, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, obrando en su condición de defensora del adolescente (SE OMITE), identificado en autos, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Intencionales, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, inserta a los folios cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (25) del presente asunto penal, y habiéndose acordado emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, el mismo se dicta en los siguientes términos:
En esta fase procesal se garantiza el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente incurso en un proceso penal, y en tal sentido, se encuentra regulado el tiempo de duración de la investigación que despliega el Ministerio Público, específicamente en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”. Esta previsión permite el ejercicio del derecho al imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; por lo que, en resguardo a los derechos que le asisten, la norma adjetiva penal prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad de investigación en la fase preparatoria.
La previsión contenida en esta disposición legal garantiza la materialización de uno de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten al imputado en esta fase procesal, en el sentido de no permanecer indefinidamente sometido a una investigación penal, y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue.
Con motivo de los requerimientos formulados, el tribunal celebró audiencia oral, en la cual se escuchó las solicitudes presentadas mediante escritos y verbalmente ratificada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; e igualmente, se atendió a lo planteado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALA, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta (40) días para dar por concluida la fase investigativa, a fin de presentar el acto conclusivo que estime pertinente ese despacho fiscal, alegando para ello que requiere de la efectiva practica de algunas diligencias aún pendientes como algunas entrevistas a unas personas, evidenciándose que el tiempo requerido cumple con los parámetros legales establecidos en la norma legal bajo los cuales puede ser fijado el plazo prudencial conforme a las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juzgador.
Por lo precedentemente analizado, y en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en el caso en referencia ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses desde el inicio de la fase investigativa, y tomando en cuenta el plazo requerido por el Ministerio Público, se estima procedente en derecho el pedimento formulado por la defensa del adolescente imputado, así como la fijación del lapso de cuarenta (40) días requeridos por el despacho fiscal, a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.
Con relación al examen y revisión de la medida cautelar, formulada igualmente por la defensora del imputado de autos, atinente al Régimen de Presentaciones que conforme a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente le fue impuesta a su defendido en fecha trece (13) de febrero del año en curso, requiriendo la modificación de la misma, de cada siete (07) a cada treinta (30) días por ante este tribunal.
En tal sentido, la revisión de las medidas cautelares esta regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.Subrayado del tribunal.
Se destacan en este dispositivo legal dos supuestos de procedencia para la revisión de las medidas cautelares, en cualquier estado procesal, para la medida de privación de libertad, que no es el caso en estudio, y cada tres meses para las otras medidas, en cuyo caso el Juez de Control está obligado a revisarlas periódicamente y si lo considera prudente según las circunstancias sustituirlas sólo por otras menos gravosas.
En el desarrollo de la audiencia oral, el tribunal observó los argumentos expresados por la defensa del imputado de autos, quien con fundamento en la citada norma legal, solicitó se modifique el régimen de presentaciones de cada siete (07) días que como medida cautelar que le fue impuesta al adolescente (SE OMITE), en fecha 13/02/2006, extendiéndolas a cada treinta (30) días, tomando en cuenta el tiempo que su defendido ha estado sometido a dicha medida, y al cabal cumplimento de la misma. Así mismo, lo indicado por el representante del Ministerio Público, al manifestar su conformidad con el requerimiento de la defensa, dado que el imputado a cumplido con la obligación impuesta, observado la conducta procesal del imputado de autos al acatar en forma cabal las obligaciones inherentes a la medida cautelar que le fue decretada, y con base a ello, solicitó se extienda el periodo de presentaciones de cada 07 días a cada 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Conforme a lo expresado por el representante fiscal y la defensa al momento de sus intervenciones, el tribunal debe a analizar las circunstancias de hechos ventilados en la audiencia oral, en sintonía con los supuestos de procedencia para revisar, sustituir o modificar la medida cautelar impuesta en el caso de autos, conforme a la potestad conferida al Juez de Control en la referida norma legal, y en tal sentido, se observa que el fundamento del petitorio de la defensa descansa en la circunstancia del cabal cumplimiento dado por el imputado de autos a la medida cautelar de presentaciones de cada siete (07) días por ante este Juzgado de Control, conforme al literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como en efecto es corroborado por el tribunal a través de la revisión realizada al Sistema Informático que registra las actuaciones del presente asunto penal, así como del Libro de Control de Presentaciones llevado por el tribunal.
En este orden, se evidencia que la medida cautelar de Régimen de Presentaciones fue impuesta al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha trece (13) de febrero de 2006, a la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a los tres meses, por lo que la solicitud de examen y revisión de la misma cumple con los supuestos establecidos para su procedencia, contenidos en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que se declara procedente en derecho la solicitud presentada por la defensora del imputado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, en atención a la obligación impuesta con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, consistente en sus presentaciones siete (07) días ante este Juzgado de Control, y de igual forma, las razones de hecho que fueron expuestas en la audiencia, aunado a que el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ha dado estricto cumplimiento a la medida impuesta, atendiendo a la finalidad que se persigue con la aplicación de las medidas cautelares en cuanto a garantizar la presencia del imputado en el proceso, y actuando conforme a la potestad conferida al Juez para considerar la pertinencia o no en el mantenimiento, modificación o sustitución de las medidas cautelares, se estima procedente mantener la medida cautelar decretada al imputado (SE OMITE), con fundamento en el literal "c", artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, modificando la periodicidad en el cumplimiento de la misma, debiendo cumplirse en lo sucesivo mediante presentaciones cada treinta (30) días ante este Juzgado. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, obrando de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con el artículo 555 ejusdem, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO Se consideran procedentes en Derecho las solicitudes presentadas por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal CUARTA Especializada, relativas a su defendido, adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de catorce (14) años de edad, nacido en fecha 09-01-1992, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), y domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, por cuanto las mismas se ajustan a las previsiones contenidas en los artículos 264 y 313 del CÓDGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, respectivamente; SEGUNDO: Se fija el plazo de CUARENTA (40) DÍAS a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación en el presente asunto penal, con relación al imputado (SE OMITE); Se MANTIENE la medida cautelar de Régimen de Presentaciones decretada al imputado de autos, con fundamento en el literal "c" del artículo 582 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, MODIFICANDO la periodicidad en el cumplimiento de la misma, extendiéndola a cada treinta (30) días ante este tribunal; y TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, una vez cumplidos los tramites pertinentes para que de conclusión a la presente investigación penal. CÚMPLASE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 238-06, y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS LUIS OCANDO
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