REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N. 02, Sección de Adolescentes
Extensión Cabimas

Cabimas, 29 de Noviembre de 2006.
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000083
ASUNTO : VP11-D-2006-000083

ASUNTO: Decisión emitida con relación a la solicitud de plazo prudencial presentada por la defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Lorenzo Gutiérrez y Lucia Tirajara, titular de la Cédula de Identidad número V-19.327.047, y residenciado en la Avenida 32, Callejón la Estrella, casa numero 14, jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia.
JUEZA: ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO.
SECRETARIA: ABOG. CARLOS LUIS OCANDO.
DEFENSOR PÚBLICO 4°: ABOG. IRAMA ROTHE NORIEGA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA
DELITO: ROBO PROPIO.
VICTIMA: SERGIO JOSÉ MONTERO CRESPO.


En audiencia oral celebrada por este tribunal en esta misma fecha, se discutió y resolvió la solicitud de plazo prudencial presentada por la Defensora Pública Penal Cuarta Especializada, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, obrando en su condición defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado en autos, con ocasión a la investigación a cargo de la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, en virtud de las razones expuestas en dicho acto oral y plasmadas en el acta de resumen que se levantó al efecto, inserta a los folios quince (15) al diecisiete (17) del presente asunto penal, y habiéndose acordado emitir pronunciamiento motivado sobre lo decidido en dicho acto, el mismo se dicta en los siguientes términos: PRIMERO: Se garantiza en esta fase procesal el derecho que tiene el imputado a no permanecer indefinidamente inmerso en un proceso penal, y en tal sentido, se encuentra regulado el tiempo de duración de la investigación que desarrolla el Ministerio Público, específicamente en el contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual dispone que “pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir al juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días, para la conclusión de la investigación”. Esta previsión permite el ejercicio del derecho al imputado, quien una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo; por lo que, en resguardo a los derechos que le asisten, la norma adjetiva penal prevé la fijación por parte del Juez de Control de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad de investigación en la fase preparatoria. SEGUNDO: La previsión contenida en esta disposición legal garantiza la materialización de uno de los derechos procesales que le asisten al imputado en esta fase del proceso, en el sentido de no permanecer indefinidamente sometido a una investigación penal, y en cumplimiento a ello, la duración de la misma debe estar sujeto al establecimiento de un plazo justo a fin de garantizar la finalidad que con ella se persigue. TERCERO: Con motivo del requerimiento formulado, el tribunal celebró audiencia oral, en la cual se escuchó la solicitud presentada mediante escrito y verbalmente ratificada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE; e igualmente, se atendió a lo planteado por la Abogada MARÍA TERESA ALCALA, en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público, quien solicitó el lapso de cuarenta (40) días para dar por concluida la fase investigativa, a fin de presentar el acto conclusivo que estime pertinente ese despacho fiscal, alegando para ello que requiere de la efectiva practica de algunas diligencias aún pendientes como algunas declaraciones y entrevistas a unas personas, evidenciándose que el tiempo requerido cumple con los parámetros legales establecidos en la norma legal bajo los cuales puede ser fijado el plazo prudencial conforme a las circunstancias que debe tomar en cuenta el Juzgador, así mismo, el tribunal hizo referencia al error material observado en el escrito presentado por la defensora del joven imputado, al suscribir la solicitud en fecha 07/10/2006, toda vez que tomando en cuenta la fecha de individualización del imputado (02/05/2006), el vencimiento del lapso legal para la conclusión de la investigación sería para el día 02/11/2006, sin embargo, para determinar la procedibilidad del escrito se tomó en cuenta como fecha cierta su presentación ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Penal, siendo ésta en fecha 07/11/2006. Y ASÍ SE DECLARA.

Por lo precedentemente analizado, y en atención al contenido del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considerando que en el caso en referencia ha transcurrido un lapso superior a los seis (06) meses desde el inicio de la fase investigativa, siendo éste el día 02/05/06, y tomando en cuenta el plazo requerido por el Ministerio Público, se estima procedente en derecho el pedimento formulado por la defensa del adolescente imputado, así como la fijación del lapso de cuarenta (40) días requeridos por el despacho fiscal, a los fines ya indicados. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, considerando el contenido del artículo 313 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: Se estima procedente en derecho la petición formulada por la Abogada Defensora del adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que la misma se ajusta a las previsiones contenidas en el artículo 313 del referido texto adjetivo; SEGUNDO: Se establece el plazo de CUARENTA (40) DÍAS a la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, para que de conclusión a la investigación que desarrolla en el presente asunto penal respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciocho (18) años de edad, nacido en fecha 08-07-1988, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos (SE OMITE) titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), y residenciado en (SE OMITE) jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, los cuales comenzarán a contarse a partir del día siguiente de la presente decisión, es decir, el treinta (30) de noviembre de 2006; TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que continúe y concluya la investigación a su cargo, oficiándose al respecto. CÚMPLASE.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE),

ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ

EL SECRETARIO

ABOG. CARLOS LUIS OCANDO



En la misma fecha se publicó la presente decisión, registrándose en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 237-06 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.


EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS LUIS OCANDO