REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Juzgado de Control N.02, Sección de Adolescentes,
Extensión Cabimas
Cabimas, 28 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000176
ASUNTO : VP11-D-2005-000176
ASUNTO: Decisión emitida con relación al decreto de Sobreseimiento Provisional, solicitado por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, en el asunto seguido al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 17-02-90, indocumentado, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia.
JUEZ: ABOG. ZORAIDA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARÍA TERESA ALCALA.
FISCAL 38° DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LA DEFENSA PÚBLICA 01: ABOG. RUMERY RINCÓN.
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
VÍCTIMA: COMPLEJO PETROQUÍMICO “EL TABLAZO”.
En esta misma fecha, este órgano jurisdiccional celebró audiencia oral convocada para resolver la solicitud de Sobreseimiento Provisional presentada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, con relación a la causa que le sigue al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, plenamente identificado, encontrándose presente el ciudadano JAVIER SOCORRO ALVARADO, en su condición de representante del COMPLEJO PETROQUÍMICO “EL TABALZO”, victima de este proceso, este tribunal decretó el Sobreseimiento Provisional a favor del imputado de autos, y habiéndose acordado en la referida audiencia emitir por auto separado los fundamentos de la decisión, el mismo se efectúa en los siguientes términos:
PRIMERO: El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su literal “e”, el Sobreseimiento Provisional procede “cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.
Dentro de la legislación procesal venezolana, la figura del Sobreseimiento Provisional es propia del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente contenido en la Ley Especial que regula esta materia, la cual no permite el ejercicio de la acción penal, cesando o estando la investigación en una situación de bajo perfil, hasta que no sea posible agregar nuevos elementos, que conlleven a la reapertura de proceso. El Sobreseimiento Provisional puede definirse como un pronunciamiento producido mediante auto razonado del Tribunal de control, por medio del cual se produce la suspensión temporal del proceso por el transcurso de un año, con el objeto de que el Ministerio Público continúe investigando ante la insuficiencia de elementos que permitan ejercer la acción penal contra el investigado.
SEGUNDO: Tomando en cuenta lo observado, para la procedencia en derecho de esta figura jurídica es necesario que se materialicen los supuestos que prevé el literal “e” del referido artículo 561 de la ley especial que regula este proceso penal, esto es, por una parte que resulte insuficiente las diligencias practicadas, y por la otra, que no exista la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, siendo posible la reapertura del procedimiento dentro del plazo legal establecido, si aparecen nuevos elementos probatorios, y en caso contrario, transcurrido el mismo, el Juez de Control pronunciará el sobreseimiento definitivo conforme lo establece el artículo 562 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En el caso de estudios, en el contenido de la solicitud formulada por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, y ratificada en forma verbal en el acto de la audiencia oral, se observa que efectivamente las actuaciones desarrolladas durante la investigación no son suficientes para permitir el ejercicio de la acción, además de la imposibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos al proceso que pudiesen acreditar la participación del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en el delito investigado, como es HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, tipificado en el artículo 453 numeral 9 del Código penal, en concordancia con lo preceptuado en el segundo aparte del artículo 80 eiusdem.
TERCERO: En su intervención la defensora pública penal primera, Abog. Rumery Rincón, manifestó no estar de acuerdo con el requerimiento fiscal, puesto que de los elementos probatorios recabados durante la investigación, se evidencia que su defendido no participó en el hecho investigado, por lo que solicitó al tribunal se decrete el Sobreseimiento Definitivo de la causa; previo estudio de las actuaciones conformantes de la presente causa, se observa que es posible el surgimiento de nuevos elementos probatorios que permita la reapertura de la presente causa, y por efecto el ejercicio de la Acción Penal por parte de la Vindicta Pública, en tal sentido, se NIEGA el pedimento de la defensa, por las razones expuestas. Y ASÍ SE DECLARA.
CUARTO: Este órgano jurisdiccional ha analizado la solicitud del Ministerio Público, y en opinión de esta juzgadora, en el caso de autos concurren los extremos contenidos en el artículo 561, literal “e” de la mencionada Ley Especial considerando especialmente los elementos de investigación recabados por el Ministerio Público durante el transcurso de la misma, por lo que, este Tribunal estima procedente en Derecho la solicitud formulada por la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público, toda vez que la misma se ajusta a los presupuestos previstos en la referida disposición legal.. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por lo precedentemente analizado, obrando conforme a las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO DE CONTROL N.02, SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PUNTO PREVIO: En relación a la solicitud de Sobreseimiento Definitivo formulado por la defensora del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Juzgado previo análisis de las actuaciones que conforman el presente asunto, así como, lo expuesto por la representante fiscal en su intervención, estima que es posible la incorporación de nuevos elementos de convicción que permita al Ministerio Público solicitar la reapertura de la presente causa, y el consecuente ejercicio de la acción penal, por lo que NIEGA el pedimento de la defensa. PRIMERO.- Se decreta el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL con relación al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, de dieciséis (16) años de edad, fecha de nacimiento 17-02-90, indocumentado, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Los Puertos de Altagracia, Estado Zulia; SEGUNDO: En resguardo de la garantía del juicio educativo, contenido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordena el traslado del adolescente imputado, a los fines de imponerlo de la presente decisión, comisionando para ello a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Miranda, para el día viernes primero (01) de Diciembre de 2006, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m). TERCERO: Se ordena la permanencia del presente asunto en el Departamento de Archivo Central que funciona dentro de este Circuito Judicial Penal, a los efectos previstos en el artículo 562 de la Ley Especial que regula esta materia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. CÚMPLASE.
LA JUEZA DE CONTROL (SUPLENTE)
ABOG. ZORAIDA FERNÁNDEZ DE MORILLO
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión en el Libro de Control de Resoluciones, quedando asentada bajo el número 236-06 y se dejó copia certificada de la misma en el Juzgado.
LA SECRETARIA,
ABOG. GLORIMAR ALEJANDRA LEÓN SILVA
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