REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000092
ASUNTO : VP11-D-2005-000092
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de catorce (14) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) municipio Miranda del estado Zulia
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA
VÍCTIMA: IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En horas de la tarde del día catorce (14) de mayo del año dos mil cinco (2005) el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, fue encontrado por el ciudadano ANIBAL FERNÁNDEZ DÁVILA, en la residencia de la ciudadana ERNESTINA DÁVILA DE FERNÁNDEZ, progenitora de éste, ejecutando actos sexuales en la humanidad de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, nieta de la arriba mencionada ciudadana, es decir, el adolescente imputado se encontraba acostado sobre una cama encima de la prenombrada niña quien tenía su ropa interior abajo y su blusa a la altura de su pecho, adolescente que al verse sorprendido salió corriendo de dicha habitación, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO ordena la apertura de la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.
Culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual tiene lugar en el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y se condenase a cumplir las sanciones definitivas de AMONESTACIÓN y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de UN (01) AÑO, contenidas en los artículos 623 y 626 ejusdem, y se decretase como medida cautelar la prevista en el literal “c” del artículo 582 ibídem.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por el representante fiscal, y explicado el contenido de la acusación al adolescente imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, al ser preguntado manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos y pido me sancionen, es todo”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Se tiene que el procedimiento por admisión de los hechos es un dispositivo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al imputado obtener una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite lograr una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral.
Siendo que en el presente caso el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en la audiencia oral preliminar, oportunidad legal para su procedencia, admitió los hechos narrados por el ente fiscal, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, lo cual ha quedado debidamente fundamentado con los medios probatorios ofrecidos por el ente fiscal, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo procedente así mismo la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la AUTORÍA en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, Y ASÍ SE DECLARA
Ahora bien, establecidos así los hechos y procedente la admisión de los mismos, corresponde a este órgano jurisdiccional, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley especial que rige esta materia, considerando procedente imponer las sanciones definitivas solicitadas por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, es decir, AMONESTACIÓN, y LIBERTAD ASISTIDA, contenidas en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto resultan idóneas y proporcionales al hecho cometido, y a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dichas sanciones puede cumplirse la finalidad que se persigue en la fase final del proceso penal, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar el representante fiscal, solicitó se decretase la medida cautelar contenida en el literal “c” del articulo 582, de la Ley especial en comento, lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, y en tal sentido, vista la decisión dictada, se DECRETA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida solicitada y en consecuencia el prenombrado joven deberá presentarse los días jueves, cada dos (02) semanas ante este órgano jurisdiccional, en día hábil, y en horario comprendido entre las ocho y treinta horas de la mañana (08:30 a.m), y las tres horas de la tarde (03:00 p.m), hasta tanto el juez que le corresponda conocer ejecute el presente fallo y emita el pronunciamiento respectivo en relación a la misma, Y ASÍ SE DECLARA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, Venezolano, de catorce (14) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITE) municipio Miranda del estado Zulia, como AUTOR del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, previsto en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido en perjuicio de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y VISTA la ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONEN LAS SANCIONES DEFINITIVAS DE AMONESTACIÓN y LIBERTAD ASISTIDA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 623 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido las referidas sanciones; SEGUNDO: SE DECRETA al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, la MEDIDA CAUTELAR contenida en el artículo 582, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo, hasta tanto el Juez de Ejecución emita el pronunciamiento respectivo; TERCERO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana FIDELINA FERNÁNDEZ DÁVILA, progenitora de la niña IDENTIFICACIÓN SE OMITE EN RESGUARDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, VÍCTIMA de los hechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal; y, CUARTO: REMITASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese, Diarícese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-014-06, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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