REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 20 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2004-000122
ASUNTO : VP11-D-2004-000122

ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el 12-09-1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: ROBO PROPIO Y LESIONES INTENCIONALES
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMAS: ROSA MARÍA CARRASCO PIRE Y FRANK JUNIOR GARCÍA ROJAS
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

En horas de la noche del día veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro(2004), en las adyacencias de la Universidad Experimental “Rafael María Baralt”, específicamente en la Avenida 34, entre Calles Vargas y Miranda de Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas, estado Zulia, el joven para esa fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de otros dos ciudadanos, sometieron a los ciudadanos ROSA MARÍA CARRASCO PIRE Y FRANK JUNIOR GARCÍA ROJAS para apoderarse de objetos pertenecientes a éstos (teléfono celular y un bolso de color verde propiedad de la primera nombrada), huyendo velozmente del lugar, siendo aprehendido momentos mas tarde el prenombrado joven por una comisión del INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS, que recorría el sector, logrando huir los otros dos ciudadanos, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta al aprehendido ante este órgano jurisdiccional aperturando la investigación correspondiente con las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido.

Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que luego de varios diferimientos por inasistencia del imputado, y falta de ubicación de las víctimas del proceso, tuvo lugar en el día de hoy, veinte (20) de noviembre de dos mil seis (2006).

En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR, de los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de los ciudadanos ROSA MARÍA CARRASCO PIRE Y FRANK JUNIOR GARCÍA ROJAS, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado imputado, y una vez condenado le fuese impuesta la sanción definitiva de REGLAS DE CONDUCTA, contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de UN (01) AÑO, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, se le mantuviese la medida cautelar de presentación impuesta en fecha 14-04-2005, contenida en el artículo 582, literal “c” ejusdem, y así mismo se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado joven por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA CARRASCO PIRE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio presentado.

Una vez escuchado el representante del Ministerio Público, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su derecho de palabra expuso que ratificaba el contenido del escrito presentado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA en su oportunidad, y en el cual OPONE COMO EXCEPCIÓN la prescripción de la acción, por cuanto el MINISTERIO PÚBLICO presentó la acusación contra su defendido, en forma extemporánea, después del vencimiento de los lapsos que le fueron otorgados, solicitando la resolución previa a la continuación de la audiencia preliminar.

En su derecho de palabra el FISCAL TRIGÉSIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ratificó la solicitud de admisión de la acusación, por cuanto la Defensa del imputado no solicitó conforme a lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el archivo de las actuaciones en su oportunidad, por lo que la acción en el presente caso no se encuentra prescrita, y en todo caso el Despacho Fiscal presentó su acto conclusivo, y la Defensa nada dijo cuando le correspondía, solicitando finalmente fuese declarada sin lugar la excepción opuesta por la Defensa Pública.

En este estado, observa quien juzga que la defensa del joven (SE OMITE), solicita la prescripción de la acción por cuanto el MINISTERIO PÚBLICO no presentó la acusación dentro de los lapsos que se le otorgaron, en tal sentido debe destacarse que la presentación tardía de la acusación no es causal de prescripción de la acción penal, ésta como tal es causal de extinción de la acción, y ciertamente el despacho fiscal presentó su acto conclusivo fuera del lapso que le fuese otorgado, es decir, en fecha 19-12-2005 en audiencia oral y reservada y previa solicitud de la defensa se concedió a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO el lapso de TREINTA (30) DÍAS para presentar el acto en cuestión, el cual tenía como fecha de vencimiento el día 19-01-2006, sin embargo la acusación es presentada en fecha 21-04-2006, tres (03) meses después de vencido dicho lapso, no obstante la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, durante ese período nada dijo en relación a la última parte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a solicitar el archivo de las actuaciones, jugando un papel fundamental en el proceso, ya que actúa en representación del imputado como conocedora del derecho, y tal como ha sido expuesto por el ente fiscal al presentar el acto conclusivo la oportunidad de hacerlo precluyó para la defensa, no siendo la presentación tardía de la acusación causal de prescripción de la acción penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 28, numeral 5 ejusdem, por lo cual la excepción opuesta por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA debe ser declarada SIN LUGAR, Y ASÍ SE ESTABLECE

Cabe destacar así mismo que el tema de la prescripción esta relacionado al transcurso del tiempo, bien para ejercer la acción correspondiente o para el cumplimiento de una determinada sanción penal, y en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (artículo 615), se establecen los lapsos de prescripción, para los delitos que no merecen sanción privativa de libertad, como en el caso que nos ocupa, observándose que los hechos objeto de la presente causa ocurrieron en fecha 22-11-2004, oportunidad en la cual es individualizado el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ejerciendo el MINISTERIO PÚBLICO la acción penal en fecha 21-04-2006, es decir dentro del lapso de tres (03) años establecido para ello, por lo cual la acción penal en el presente asunto no se encuentra prescrita, Y ASÍ SE DECLARA

Ahora bien, resuelto el incidente presentado, se concedió nuevamente la palabra a la DEFENSA del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, para la contestación a la acusación fiscal, manifestando que siendo así, su defendido en la audiencia también le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente.

En este orden, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los hechos, y pido me sancionen, es todo ”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.

Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Venezolano vigente, por parte del prenombrado joven imputado, debidamente identificado, se observa:

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

Artículo 583.- Admisión de hechos

“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”

Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, que el día veintidós (22) de noviembre del año dos mil cuatro (2004), enmarca en el tipo penal contenido en la arriba citada disposición legal, denominado por la doctrina como ROBO PROPIO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, que tiene como requisitos para su procedencia el apoderarse del objeto perteneciente a otro, ello por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el joven para esa fecha adolescente, en compañía de dos (02) ciudadanos, despojaron a los ciudadanos ROSA MARÍA CARRASCO PIRE Y FRANK JUNIOR GARCÍA ROJAS, de sus pertenencias, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA

Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado lo solicitado en el escrito acusatorio, y pide como medida sancionatoria REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de UN (01) AÑO, considera quien decide que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, y contenida en el artículo 624, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pero por el LAPSO de SEIS (06) MESES, medida que resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el joven en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la conjunta participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, la edad de éste, y los actos realizados para ejecutar el delito, pautas contenidas en el artículo 622 de la Ley especial, Y ASÍ SE DECLARA

En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, NO OBJETADA por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, debe destacarse que en fecha 14-04-2005, le fue MODIFICADA al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida de PRESENTACIÓN ante el Despacho Fiscal, de quince (15) a cada cuarenta y cinco (45) días, medida prevista en el literal “c” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia debe el órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a dicha medida, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el acto oral preliminar para garantizar la comparecencia al juicio oral y privado, se mantenga al prenombrado imputado la medida dictada, quien decide considera procedente dicha solicitud, pero para asegurar el cumplimiento de la presente resolución, y en consecuencia, SE MANTIENE la medida cautelar de fecha 14-04-2005, no objetada por la DEFENSA PÚBLICA, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA

En otro orden, se observa que debido a las inasistencias del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, a las convocatorias realizadas para la audiencia oral preliminar, diferida por tal motivo, en fecha 15-11-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le declara en REBELDÍA ordenándose al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS, su ubicación y traslado a la sede de este Despacho, y apersonado como ha sido al presente proceso, y resuelto el presente asunto, se hace necesario pronunciarse en relación a dicha incidencia, ordenando el CESE DEL ESTADO DE REBELDÍA decretado, acordando oficiar al referido órgano de investigación penal participando lo decidido, Y ASÍ SE ESTABLECE

Así también, en la audiencia preliminar el MINISTERIO PÚBLICO solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa también seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA CARRASCO PIRE, fundamentando su pedimento, a diferencia de lo indicado en el escrito acusatorio, en la NO DEMOSTRACIÓN del referido delito durante la fase de investigación, para lo cual se observa que la ciudadana ROSA MARÍA CARRASCO PIRE, no obstante el Ministerio Público haber diligenciado lo pertinente para su comparecencia ante la MEDICATURA FORENSE de esta Ciudad, la misma hizo caso omiso a tal diligencia de investigación, por lo que, no existiendo en actas comprobación del tipo penal investigado, mal puede el MINISTERIO PÚBLICO atribuirle la comisión del mismo al imputado, por cuanto no quedó demostrada su ejecución, en tal sentido, quien decide considera procedente la solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado joven por el delito de LESIONES INTENCIONALES, con fundamento a la inexistencia del mismo según lo dispone el primer supuesto, numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como ha sido solicitado oralmente en la audiencia preliminar por el MINISTERIO PÚBLICO, Y ASÍ SE DECLARA

Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN OPUESTA POR LA DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8, ejusdem; SEGUNDO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el 12-09-1988, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la cédula de identidad número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) municipio Lagunillas, estado Zulia, como COAUTOR del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal Vigente, en cometido en perjuicio de la ciudadanos ROSA MARÍA CARRASCO PIRE Y FRANK JUNIOR GARCÍA ROJAS, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, por los motivos expuestos en la presente resolución, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; TERCERO: SE MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR dictada en fecha 14-04-2005, contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, no objetado por la Defensa del imputado; CUARTO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa también seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARÍA CARRASCO PIRE, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; QUINTO: SE ORDENA EL CESE del estado de REBELDÍA, decretado en fecha 15-11-2006 al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vista la decisión dictada, y se acuerda OFICIAR al INSTITUTO MUNICIPAL DE POLICÍA DE LAGUNILLAS, participando lo decidido; y, SEXTO: NOTIFÍQUESE a los ciudadanos ROSA MARÍA CARRASCO PIRE Y FRANK JUNIOR GARCÍA ROJAS, en su condición de VÍCTIMAS en el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal penal, al desconocerse su domicilio procesal, a los fines legales pertinentes, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006), Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Diarícese, Notifíquese, Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA


En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-015-06, se certificó la copia y se archivó.


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA