REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 16 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000060
ASUNTO : VP11-D-2005-000060
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 15-07-1987, de diecinueve (19) años, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), portador de la cédula de identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITOS: ROBO AGRAVADO, Y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMA: KETTY XIOMARA LAMEDA LARA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
Siendo aproximadamente las tres horas de la mañana del día cinco (05) de mayo del pasado año dos mil cinco (2005), el joven para esa fecha adolescente, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, acompañado de otros dos ciudadanos, penetraron a la residencia de la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, ubicada en Sector Primero de Enero, Urbanización San Benito, Calle Paraíso, número 23-B, jurisdicción de esta Ciudad y Estado, y portando armas de fuego, someten a la prenombrada ciudadana, atándola de manos y pies, para posteriormente apoderarse de objetos pertenecientes a ésta (prendas, electrodomésticos, ropa, dinero en efectivo) que introducen en un Vehículo Automotor, tipo Camioneta, Chevrolet Blazer, año 1993, color rojo, tipo Sport-Wagón, Placa YBZ-475, también propiedad de la antes nombrada, huyendo velozmente del lugar, siendo aprehendidos momentos mas tarde por una comisión de la Policía Regional del estado Zulia, Departamento Punta Gorda, y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO presenta al aprehendido ante este órgano jurisdiccional aperturando la investigación correspondiente con las diligencias tendentes al esclarecimiento de lo ocurrido.
Ahora bien, culminada como fue la investigación, el MINISTERIO PÚBLICO, presenta ACUSACIÓN contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado en actas, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, que luego de varios diferimientos por inasistencia del imputado, tuvo lugar en el día de hoy, dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR, de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458, del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, del artículo 6 ejusdem, y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, previsto en la primera parte del artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, solicitando el enjuiciamiento del prenombrado imputado, le fuese impuesta la sanción definitiva de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de DOS (02) AÑOS, a diferencia de lo solicitado en el escrito acusatorio, y se le dictase como medida cautelar la PRISIÓN PREVENTIVA, contenida en el artículo 581 ejusdem, y así mismo se decretase el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado joven por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 1, segundo supuesto.
Una vez escuchado el representante del Ministerio Público, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, en su derecho de palabra expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y se le impusiera la sanción correspondiente con la máxima rebaja.
En este orden, el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los Hechos, sanciónenme ”, acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
Admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458, del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, del artículo 6 ejusdem, y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, previsto en la primera parte del artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, por parte del prenombrado joven imputado, debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia de los tipos penales imputados al prenombrado joven, y su participación en la comisión de los mismos, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la conducta asumida por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, el día cinco (05) de mayo del pasado año dos mil cinco (2005), enmarca en los tipos penales contenidos en la arriba citadas disposiciones legales, denominados por la doctrina ROBO AGRAVADO, contenido dentro de los delitos contra la propiedad, que tiene como requisitos para su procedencia el ejercer violencias o amenazas contra personas o cosas para apoderarse del objeto perteneciente a otro, ello por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el joven para esa fecha adolescente, en compañía de dos (02) ciudadanos, utilizando armas de fuego, despojaron a la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, de sus pertenencias, incluyendo un vehículo, tipo camioneta también propiedad de ésta, y que para cometer tal acción penetraron a su vivienda atándola de manos y pies para lograr su cometido, lo cual constituye el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha modificado su pedimento inicial en cuanto al lapso de cumplimiento de la medida solicitada en el escrito acusatorio, y la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL TERCERA, ha solicitado se le imponga el lapso máximo de rebaja, considera quien decide que la sanción definitiva que se ha de imponer, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y pedida por el MINISTERIO PÚBLICO, es la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el LAPSO de UN (01) AÑO, en atención a la rebaja legal contenida en el artículo 583 ejusdem, medida que resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y por el joven en la audiencia preliminar, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la conjunta participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, la edad de éste, y los actos realizados para ejecutar el delito, Y ASÍ SE DECLARA
En cuanto a la medida cautelar solicitada por el ente fiscal, no objetada por la DEFENSORA PÚBLICA PENAL TERCERA, debe destacarse que en fecha 06-05-2005 le fue decretada al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de DETENCIÓN DOMICILIARIA, prevista en el literal “a” del artículo 582, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la cual le fuese sustituida en fecha 30-11-2005, por la medida prevista en el literal “c” de la misma norma y ley, (presentación cada veinte (20) días ante el Despacho Fiscal), en consecuencia debe el órgano jurisdiccional emitir pronunciamiento en relación a dicha medida, y siendo que el MINISTERIO PÚBLICO ha solicitado en el acto oral preliminar y para garantizar el cumplimiento de la sanción privativa de libertad dictada, se imponga el prenombrado imputado la PRISIÓN PREVENTIVA, conforme a lo dispuesto en el artículo 581 ejusdem, quien juzga considera procedente dicha solicitud, y en consecuencia, SE SUSTITUYE la medida cautelar de fecha 30-11-2005, por la PRISIÓN PREVENTIVA solicitada por el ente fiscal, no objetada por la DEFENSA PÚBLICA, determinando como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la indicada medida, la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, por cuanto en la jurisdicción de este órgano de control, no existe centro de internamiento para adolescentes inmersos en el sistema penal juvenil, institución a la cual se acuerda oficiar, ordenando el ingreso del prenombrado joven imputado, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute la presente decisión, Y ASÍ SE DECLARA
En otro orden, se observa que debido a las inasistencias del joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, antes identificado, a las convocatorias realizadas para la audiencia oral preliminar, diferida por tal motivo, en fecha 08-08-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le declara en REBELDÍA ordenándose al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACIÓN CABIMAS, su ubicación y traslado a la sede de este Despacho, y apersonado como ha sido en forma compulsiva al presente proceso, resuelto el presente asunto e impuesta la medida de PRISIÓN PREVENTIVA, se hace necesario pronunciarse en relación a dicha incidencia, ordenando el CESE DEL ESTADO DE REBELDÍA decretado, Y ASÍ SE ESTABLECE
Así también, en la audiencia preliminar el MINISTERIO PÚBLICO solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa también seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, fundamentando su pedimento en la imposibilidad de acreditarle el referido delito al prenombrado imputado, conforme al contenido del artículo 318, numeral 1, segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo al revisar en actas el fundamento de tal solicitud, se observa que la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, no obstante el Ministerio Público haber diligenciado lo pertinente para su comparecencia ante la MEDICATURA FORENSE de esta Ciudad, la misma hizo caso omiso a tal diligencia de investigación, por lo que, no existiendo en actas comprobación de la existencia del tipo penal investigado, mal puede el MINISTERIO PÚBLICO atribuirle la existencia del mismo al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por cuanto no quedó demostrada su comisión, en tal sentido, quien decide considera procedente el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al prenombrado joven por el delito de LESIONES INTENCIONALES, con fundamento a la inexistencia del delito, según lo dispone el primer supuesto, numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al joven imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, nacido en fecha 15-07-1987, de diecinueve (19) años, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), portador de la cédula de identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), jurisdicción del municipio Cabimas del Estado Zulia, como COAUTOR de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458, del Código Penal Vigente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con las agravantes contenidas en los ordinales 1, 2, 3, 5, 10 y 12, del artículo 6 ejusdem, y PRIVACIÓN DE LIBERTAD PERSONAL, previsto en la primera parte del artículo 174 del Código Penal Venezolano vigente, cometidos en perjuicio de la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 628, Parágrafo Segundo, literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE SUSTITUYE LA MEDIDA CAUTELAR contenida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la PRISIÓN PREVENTIVA prevista en el artículo 581 ejusdem, tal como ha sido solicitado por el Ministerio Público, no objetado por la Defensa del imputado; TERCERO: SE DESIGNA como establecimiento de reclusión para el cumplimiento de la medida preventiva impuesta, la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, ubicada en la ciudad de Maracaibo, institución a la cual se ordena OFICIAR remitiendo la correspondiente BOLETA DE INGRESO, hasta tanto el órgano jurisdiccional que le corresponda conocer ejecute la presente decisión; CUARTO: SE ORDENA EL CESE del estado de REBELDÍA, dictado en fecha 08-08-2006 al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, vista la decisión dictada, y se acuerda OFICIAR al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS participando lo decidido; QUINTO: SE DECRETA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal Venezolano vigente, cometido en perjuicio de la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, de conformidad con lo establecido en el numeral 1, primer supuesto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEXTO: NOTIFÍQUESE a la ciudadana KETTY XIOMARA LAMEDA LARA, en su condición de VÍCTIMA de los hechos, participando la publicación de la presente decisión, a los fines legales pertinentes; y, SÉPTIMO: SE ORDENA OFICIAR A LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, DEPARTAMENTO AMBROSIO, sede Cabimas, a los fines del traslado del prenombrado joven desde la sede de este Despacho hasta la ENTIDAD DE ATENCIÓN SOCIO EDUCATIVA SABANETA, en la ciudad de Maracaibo, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, Sección adolescentes, Extensión Cabimas, transcurrido el lapso legal correspondiente.
Los intervinientes presentes en la audiencia preliminar quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJA S
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-013-06, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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