REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS

Cabimas, 14 de noviembre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000207
ASUNTO : VP11-D-2006-000207

ASUNTO: LIBERTAD PLENA decretada a los adolescentes imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Cabimas, Teléfono (SE OMITE); IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas, Teléfono (SE OMITE); y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE)Cabimas Estado Zulia, Teléfono: (SE OMITEN)
DELITOS: DAÑOS A LA PROPIEDAD, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES INTENCIONALES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA
VÍCTIMAS: LICEO PEDRO J HERNÁNDEZ, Y LOS CIUDADANOS ELIO MANZANILLA y JUNIOR ROMAN
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA

Corresponde a este órgano jurisdiccional de Control, fundamentar la decisión dictada en la AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA contenida en ACTA que antecede, y realizada con motivo de la aprehensión y posterior presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, , arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos precalificados por el Ministerio Público, como DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código Penal vigente, cometido en perjuicio del Liceo “PEDRO J. HERNANDEZ”, y otras personas aun por identificar, y, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 474 ejusdem, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIO MANZANILLA y JUNIOR ROMAN, quienes fuesen aprehendidos a las nueve horas de la mañana (09:00 a.m) del día de ayer, (13-11-2006), por una comisión de funcionarios adscritos a la POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA, Departamento Ambrosio-Carmen Herrera, con sede en el municipio Cabimas, audiencia en la cual se decretase la LIBERTAD PLENA de los prenombrados adolescentes, y la remisión a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, de las presentes actuaciones a los fines de proseguir la averiguación por el Procedimiento Ordinario, y en consecuencia:

Dispone el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 9:

“…Afirmación de la libertad.- Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”

Así mismo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé en su artículo 49, ordinal 1:

“… La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sin una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”

En este orden, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 557, establece:

“... El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público, quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará ante el Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión... “

También se tiene que en su artículo 243, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

“… Estado de libertad.- Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…”

Del análisis realizado a las disposiciones transcritas, se desprende que el sistema penal acusatorio esta revestido de garantías, que le corresponden a los sujetos inmersos en el mismo, y que guardan estrecha relación con el respeto y dignidad del ciudadano y por ende de sus derechos fundamentales, ya que cuando se inicia un proceso penal y se determina contra quien obra la investigación, no necesariamente para la obtención de resultados favorables, debe mantenerse a ese ciudadano privado de libertad o restringido en sus derechos fundamentales, si se observa que entre los principios que sustentan el proceso penal actual se encuentran la presunción de inocencia y el estado de libertad, que obliga al operador de justicia a invocarlos en los causas de su conocimiento.

En el presente caso, se dio cumplimiento al contenido de las normas arriba transcritas, y los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, una vez aprehendidos son llevados al Ministerio Público, quien los presenta ante el órgano jurisdiccional para el pronunciamiento de ley, solicitando la LIBERTAD PLENA de los mismos por cuanto el procedimiento lo recibió el Despacho Fiscal fuera del lapso superior a las veinticuatro (24) horas, oportunidad en la cual solicita así mismo, se acuerde el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en virtud de requerir de diligencias que deben ser obtenidas a través de una investigación, para el mejor esclarecimiento de los hechos ocurridos, y determinar en consecuencia, la participación o no de los adolescentes de autos, solicitud acogida por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA.

Impuestos de los derechos constitucionales, legales y procesales que les asisten en el proceso penal, los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificados, manifestaron en forma individual, su derecho a mantenerse en silencio y acogerse en consecuencia al contenido del dispositivo constitucional que le fuese explicado.

En tal sentido, se observa, que en el procedimiento, contenido en las actuaciones escritas, expuestas oralmente, y a través del cual fuesen aprehendidos los imputados antes nombrados, se cumplió con los requisitos legales pertinentes al debido proceso, sin embargo al lapso legal durante el cual dicho procedimiento debía ser remitido al MINISTERIO PÚBLICO, fue violentado por el órgano de investigación penal, por cuanto transcurrió un lapso superior al establecido legalmente, es decir, la presentación de los adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ante el órgano jurisdiccional fue realizada fuera del lapso contenido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, tal como ha sido solicitado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, a lo cual se ha adherido la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL PRIMERA, el presente asunto debe continuarse a través de un procedimiento ordinario, y decretarse, como ha sido solicitado, la LIBERTAD PLENA de los adolescentes imputados arriba nombrados, Y ASÍ SE DECLARA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: PRIMERO: SE ORDENA el inicio de la presente causa seguida por la presunta comisión de los delitos de DAÑOS A LA PROPIEDAD, previsto en el artículo 473 del Código penal vigente, cometido en perjuicio del Liceo “PEDRO J. HERNANDEZ”, y otras personas aun por identificar, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el encabezamiento del artículo 474 eiusdem, y LESIONES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 ibidem, cometido en perjuicio de los ciudadanos ELIO MANZANILLA y JUNIOR ROMAN, a los adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de diecisiete (17) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° (SE OMITE), hijo de la ciudadana (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), Cabimas Estado Zulia, Teléfono (SE OMITE); IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de dieciséis (16) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Cabimas, Teléfono (SE OMITE); y, IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, de quince (15) años de edad, Titular de la Cédula de Identidad (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE), Cabimas Estado Zulia, Teléfono: (SE OMITEN), a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contenido en los artículos 551 al 554 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; SEGUNDO: SE DECRETA la LIBERTAD PLENA, de los imputados IDENTIFICACIÓN SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificados, POR LO HECHOS QUE MOTIVARON SUS APREHENSIONES, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente resolución; y, TERCERO: SE ORDENA REMITIR las presentes actuaciones a la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, cumplido el lapso legal pertinente, Y ASÍ SE DECIDE
Las partes intervinientes quedaron debidamente notificadas de la presente resolución en la audiencia oral y reservada realizada en el día de hoy, y contenida en acta que antecede.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,


MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS


EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró con el número 231-06, se certificó la copia y se archivó



EL SECRETARIO,


CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA