REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS
Cabimas, 01 de noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000185
ASUNTO : VP11-D-2005-000185
ASUNTO: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, dictada contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 21-10-1987, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN, titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE) teléfono (SE OMITE), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA
DELITO: HURTO CALIFICADO DE GANADO
DEFENSOR: DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA
VÍCTIMA: GENNARO CRISCUOLO STROZZA
JUEZA: MIRELIS DOLORES MANZANO ROJAS
SECRETARIO: CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
El día primero (01) de septiembre del pasado año dos mil cinco (2005), el joven, para ese momento adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, fue aprehendido por el vigilante de una parcela ubicada al lado de la Iglesia Cruz de Mayo, en el Sector El Danto, jurisdicción del municipio Lagunillas de este Estado, quien en compañía de otros ciudadanos sustrajo un (01) ovejo de dicha granja propiedad del ciudadano GENNARO CRISCUOLO STROZZA, siendo posteriormente entregado a una comisión del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas, (IMPOLCA), y en atención a tales hechos, la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO apertura la investigación correspondiente realizando las diligencias tendentes a esclarecer lo ocurrido.
Ahora bien, culminada como fue la investigación el MINISTERIO PÚBLICO presenta ACUSACIÓN 04-08-2006, contra el joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE debidamente identificado en actas, recibida en este Despacho, en fecha 07-08-2006, convocándose la audiencia oral preliminar correspondiente, la cual, luego de un diferimiento por causas no imputables al Tribunal, tiene lugar en el día de hoy, primero (01) de noviembre de dos mil seis (2006).
En la AUDIENCIA PRELIMINAR contenida en acta que antecede, cumplidas las formalidades legales respectivas, el MINISTERIO PÚBLICO acusó oralmente al imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, como COAUTOR, del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 7 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GENNARO CRISCULO STRAZZO, ofreciendo los medios probatorios respectivos, solicitando el enjuiciamiento del mismo y su condena a cumplir la sanción de REGLAS DE CONDUCTA contenida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de SEIS (06) MESES.
Posteriormente, escuchado lo expuesto por la REPRESENTACIÓN FISCAL, y explicado el contenido de la acusación al joven imputado, atendiendo a la finalidad educativa del proceso penal juvenil, la DEFENSORA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), en su derecho a intervención expuso que su defendido le había manifestado su deseo de admitir los hechos narrados por el ente fiscal, y que configuran el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, cometido en perjuicio del ciudadano GENNARO CRISCUOLO STROZZA, por lo que solicitaba que fuese escuchado, y en consecuencia el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, impuesto de los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, manifestó en alta y clara voz: “Admito los Hechos, impónganme la sanción, es todo”., acogiéndose al procedimiento por admisión de hechos, contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y como consecuencia de ello solicitando la imposición de la sanción, explicadas previamente las fórmulas de solución anticipada del proceso.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En tal sentido, admitidos como fueron los hechos objetos de la presente causa, y por ende de la acusación fiscal, en cuanto al delito de HURTOI CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 7 del artículo 10 ejusdem, por parte del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, debidamente identificado, se observa:
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:
Artículo 583.- Admisión de hechos
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…”
Cabe destacar que el procedimiento por admisión de los hechos es un mecanismo establecido tanto en el sistema penal juvenil como en la jurisdicción ordinaria, que le permite al acusado lograr una rebaja de sanción, cuando expresa en forma anticipada su culpabilidad, lo que permite obtener una justicia expedita, que es ocasionada por la propia voluntad del imputado, al reconocer y aceptar los hechos que le son atribuidos, “…estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y que trae como consecuencia una economía pecuniaria para el Estado porque evita la celebración del juicio oral, sin embargo en el proceso penal juvenil, por la misma especificidad de las sanciones no privativas de libertad, esa rebaja no es posible, siendo aplicable solo a la privación de libertad.
Ahora bien, tomando en cuenta la admisión de los hechos por parte del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la validez y pertinencia de los medios probatorios por cuanto guardan relación con los hechos expuestos, se observa que se encuentra adecuadamente comprobada la existencia del tipo penal imputado al prenombrado joven, y su participación en la comisión del mismo, considerando igualmente que se encuentran cumplidos los extremos legales exigidos en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para la procedencia de la admisión de hechos, siendo correspondiente con la calificación jurídica dada a los hechos admitidos, es decir, la COAUTORÍA en el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 7 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GENNARO CRISCULO STRAZZO, Y ASÍ SE DECLARA
Se tiene así, que la conducta desplegada por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a finales del mes de septiembre del pasado año dos mil cinco (2005), enmarca en el tipo penal contenido en la citada disposición legal, denominado por la doctrina HURTO CALIFICADO DE GANADO, que consiste en apoderarse de ganado ajeno, sin el consentimiento de su dueño, o de la persona autorizada para dar esa aprobación, y que forme o no parte de un rebaño Se protege en este tipo delictivo, el derecho a la propiedad, ello es así por cuanto de los hechos expuestos se desprende que el acusado en compañía de otros ciudadanos sustrajo de una Granja propiedad el ciudadano GENARO CRISCUOLO STROZZA, ubicada en jurisdicción del municipio Lagunillas, de este Estado, un animal ovino de la especie ovejo, que indicado por el prenombrado adolescente fue encontrado sacrificado dentro de un saco color blanco, en un terreno enmontado que alindera la granja en cuestión, por lo cual la calificación jurídica dada por el MINISTERIO PÚBLICO, es acogida por quien juzga, Y ASÍ SE DECLARA
SANCIÓN DEFINITIVA
Corresponde a este órgano jurisdiccional, establecidos los hechos, y procedente la admisión de los mismos, motivar la determinación de la sanción aplicable al adolescente, y siendo que la DEFESNSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), ha solicitado que a los fines de imponer la sanción definitiva, se tome en cuenta las circunstancias que rodearon los hechos, y se imponga una menos gravosa, lo cual fue aprobado por la FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien solicitó finalmente que estaba conforme con la solicitud de la Defensa del joven imputado, y como sanción definitiva se impusiese la medida de AMONESTACIÓN, dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 620, 621 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contenida en el artículo 623 ejusdem, al considerar quien juzga que la misma resulta idónea y proporcional al hecho cometido, a lo expuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, y la DEFENSA, para lo cual se ha tomado en cuenta el acto delictivo realizado, la participación del imputado en los hechos ocurridos, el daño causado, los actos realizados para ejecutar el delito, y la actitud asumida por el imputado durante todo el proceso penal, al considerar que con dicha sanción puede cumplirse con la finalidad educativa del proceso penal juvenil, Y ASÍ SE DECLARA
Así mismo, en la Audiencia Preliminar la representante fiscal, solicitó la sustitución al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de la medida cautelar contenida en el literal “e” del articulo 582, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, por la prevista en el literal “c” del artículo y Ley especial en comento, lo cual no fue objetado por la DEFENSA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), y en tal sentido, se observa que el prenombrado adolescente ha mantenido una conducta responsable acorde a su condición de ciudadano e imputado, en contacto permanente con el órgano jurisdiccional, y el Despacho Fiscal, circunstancias que llevan a NEGAR dicha petición, y MANTENER la medida cautelar de fecha 02-09-2005, por cuanto el prenombrado imputado se encuentra apersonado a su proceso, Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, SECCIÓN ADOLESCENTES, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por LA FISCALÍA TRIGÉSIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON LA CALIFICACIÓN JURÍDICA ATRIBUIDA, Y EN CONSECUENCIA, SE CONDENA al IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, venezolano, soltero, nacido el día 21-10-1987, hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), titular de la Cédula de Identidad Número (SE OMITE), domiciliado en (SE OMITE), teléfono: (SE OMITE), Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia, como COAUTOR del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto en el artículo 8 de la Ley de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1, 5 y 7 del articulo 10 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano GENNARO CRISCULO STRAZZO, y VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el prenombrado imputado, se le IMPONE LA SANCIÓN DEFINITIVA DE AMONESTACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el artículo 623 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, correspondiéndole al Juzgado de Ejecución competente dotar de contenido la referida sanción; SEGUNDO: SE NIEGA EL PEDIMENTO DE SUSTITUIR LA MEDIDA CAUTELAR al joven IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, arriba identificado, lo cual no fue objetado por la DEFENSORÍA PÚBLICA PENAL SEGUNDA (E), y en consecuencia, SE MANTIENE la medida cautelar impuesta en fecha 02-09-2006, por las razones expuestas en la parte motiva del presente fallo; y, TERCERO: NOTIFÍQUESE al ciudadano CRISCUOLO GENNARO STROZZA, en su condición de VÍCTIMA DE LOS HECHOS, participando la publicación de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE
REMÍTASE el presente asunto al Juzgado de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, una vez transcurrido el lapso legal pertinente.
Los intervinientes presentes en la AUDIENCIA PRELIMINAR quedaron debidamente notificados de la publicación en el día de hoy, de la presente decisión, al culminar el acto oral, previa explicación de los fundamentos de hecho y de derecho que han dado lugar a la misma.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sección Adolescentes, Extensión Cabimas, en Cabimas, al primer (01) día del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
Regístrese. Diarícese. Publíquese, Notifíquese y Déjese Copia Certificada en los archivos de este Tribunal, CÚMPLASE
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
MIRELIS DOLORES MANZANO ROJA S
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión con el número SC2-011-06, se certificó la copia y se archivó.
EL SECRETARIO,
CARLOS LUIS OCANDO GARCÍA
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