REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000138
ASUNTO : VP11-D-2006-000138

AUTO DE REVISION Y MODIFICACION DE MEDIDA

El día Miércoles, ocho (08) de Noviembre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, en la cual fue discutida y resuelta la petición efectuada por la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, actuando en su carácter de Defensora del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, suficientemente identificado en autos, e investigado por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, acto en el cual estuvo presente la Abogada CARLA ANDREINA RINCON CHACON, en virtud del Principio de Unidad de la Defensa, por cuanto la Abogada RUMERY REGINA RINCON ROSALES, se encuentra en la Ciudad de Caracas, asistiendo a una mesa de trabajo en la Asamblea Nacional, con motivo de la virtual reforma al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, en tal sentido como quiera que este Tribunal acordó emitir auto fundado, a través del cual se expresen las razones y motivaciones que dieron lugar a lo decidido, el mismo se pronuncia en los términos que a continuación se indican:

PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial, por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, “El Juez de Control deberá examinar la necesidad de mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (03) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas..., lo cual se traduce en una de las garantías con las que cuenta el imputado dentro del proceso penal, en atención a los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal, contenidos en los artículos 243 y siguientes del mencionado Código.

SEGUNDO: Con fundamento en la anterior disposición legal, la Abogada Defensora del adolescente imputado, presentó escrito ante este Organo Jurisdiccional, requiriendo que fuese revisada la medida cautelar impuesta en su oportunidad por este Juzgado con fundamento en el artículo 582, literal “c” de la Ley Especial que regula esta materia, en virtud del cabal cumplimiento de la misma, solicitando en la audiencia oral, su modificación en cuanto a la extensión en el plazo de las presentaciones, en virtud de que su defendido se ha venido presentando cada veinticinco(25) días por ante este Juzgado, alegando que desde la fecha del inicio de la investigación, vale decir desde el día 10-07-2.006, fecha en que le fue impuesta la medida, han transcurrido más de tres (03) meses. Sobre el particular, previo estudio realizado por este Tribunal se considera procedente en Derecho lo pedido, en tanto y en cuanto se ajusta a las previsiones contenidas en el mencionado artículo 264 del instrumento procesal señalado.

TERCERO: Ahora bien, en el caso de autos observa esta Juzgadora que en el cumplimiento de la medida cautelar acordada por este Organo de Control en fecha diez (10) de Julio del presente año, dicho adolescente debía presentarse cada veinticinco (25) días en la sede de este Tribunal Primero de Control, lo cual fue cumplido a cabalidad por el imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, lo cual se evidencia del Libro de Control de Presentaciones llevados por este Organo de Control y del Sistema Computarizado Iuris 2.000, y ello representa el debido acatamiento que debe observarse frente a los dictámenes jurisdiccionales.

CUARTO: De manera que, habiéndose celebrado el acto convocado, actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en concordancia con el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- Se considera procedente en derecho la solicitud de la Defensa por cuanto la misma se encuentra ajustada a las previsiones de la norma invocada.. B.- Mantener la medida cautelar decretada en su oportunidad al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, modificando el régimen de presentaciones, en consecuencia queda obligado a presentarse cada CUARENTA Y CINCO (45) DIAS, por ante este Juzgado de Control. C.- En virtud de lo acordado, se ordena remitir las correspondientes actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación penal que desarrolla respecto al mencionado adolescente. Cúmplase lo acordado en la forma indicada.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. EXTENSIÓN CABIMAS, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.



ESP LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes y quedando registrada la presente decisión bajo el número 0250-2004 en el Libro respectivo.


LA SECRETARIA
ABOG MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO