REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas
. Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 9 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2005-000255
ASUNTO : VP11-D-2005-000255
AUTO DE PLAZO PRUDENCIAL
El día Miércoles, ocho (08) de Noviembre del dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la audiencia oral y reservada, en la cual se sometió a discusión y se resolvió la Solicitud presentada por la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Penal Segunda Especializada (E), referida a la fijación de PLAZO PRUDENCIAL para dar conclusión a la investigación que desarrolla la Fiscalía Trigésima Octava del Ministerio Público en relación con su defendido IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ampliamente identificado en autos, e investigado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, y en razón de que en dicha audiencia se acordó emitir un pronunciamiento fundado acerca de la decisión adoptada por este Tribunal, el mismo se explana en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Dentro de las garantías consagradas a favor del imputado inmerso en el Proceso Penal se encuentra la previsión contenida en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable en esta materia por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, relativa al término de duración de la investigación, y sobre el particular la norma dispone: “…pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de Control, la fijación de un Plazo Prudencial no menor de treinta días, ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”. De manera que tal requerimiento se traduce en un derecho del imputado, de conformidad con las previsiones del artículo125, ordinal 7° del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE: “Solicitar que se active la investigación, en razón de que como es lógico, están en juego sus intereses personales, y en consecuencia una vez individualizado, no puede estar sometido a una investigación indeterminada en el tiempo, y es por ello que en protección a los derechos que le asisten, se prevé la fijación, por parte del Juez de Control, de un tiempo determinado para que el Ministerio Público concluya su actividad investigativa, pues según opinión del Doctor ERIC PEREZ SARMIENTO, “…corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como director e impulsor de la fase preparatoria, decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL …” . En este sentido habiéndose celebrado la audiencia oral convocada en la cual se escuchó el pedimento formulado por la Defensa del mencionado adolescente, este Tribunal observó especialmente lo manifestado por ésta en la solicitud de Plazo Prudencial: “…se inició la investigación en contra del citado adolescente en fecha veintinueve (29) de Noviembre del dos mil cinco (2005) habiendo transcurrido desde la señalada fecha un término superior a los seis (06) meses, sin que hasta la presente fecha se haya dado por concluída la citada investigación…” Ciertamente esta Juzgadora observa que han transcurrido más de los seis (06) meses sin que el Ministerio Público haya arribado a un acto conclusivo en dicha investigación, y en tal sentido al realizar una interpretación del contenido del artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, considera este Tribunal que la fijación de precisos parámetros temporales por parte del Legislador, se estableció para garantizar el conocimiento, por parte del imputado, en cuanto a la fecha cierta de culminación de la actividad investigativa en la cual está inmerso, atendiendo a los derechos que lo asisten dada su condición de sujeto procesal, y sobre el particular el Juez de Control debe analizar una serie de circunstancias objetivas que sirvan de soporte a la fijación del plazo que estime conducente. En el caso en comento siendo que el Ministerio Público, solicitó el otorgamiento de un plazo de cuarenta (40) días para dar por concluído el proceso investigativo, toda vez que aún faltan por realizar diligencias importantes para el esclarecimiento de la verdad procesal, las cuales fueron puntualizadas por dicha Representación en el sentido de que aún falta la declaración del imputado y una entrevista, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es establecer el plazo necesario para que ese Despacho presente el acto conclusivo que estime conducente en el presente proceso penal, asimilando esta circunstancia a lo previsto en el artículo 314 del CODIGO ORGANICO PROCESAL, que regula la consecuencia del vencimiento de los plazos establecidos conforme al artículo 313 eiusdem.
SEGUNDO: En consecuencia atendiendo al contenido del artículo 313 del referido instrumento procesal y tomando en consideración de que, en el caso en análisis, han transcurrido más de seis (06) meses desde el momento de inicio de la investigación y actuando en cumplimiento de las funciones establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: A.- Se considera procedente en Derecho la solicitud presentada por la Abogada Defensora del adolescente, en tanto y en cuanto la misma se ajusta a las previsiones contenidas en los artículos 313 del referido CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL B.- Se acuerda el plazo de cuarenta (40) días a la Fiscalía del Ministerio Público para que presente, ante este Juzgado de Control, el acto conclusivo que estime pertinente con respecto al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los cuales comenzarán a computarse a partir del día siguiente a la celebración de la audiencia, es decir a partir del día nueve (09) de Noviembre del año en curso y culminarán el día dieciocho (18) de Diciembre del dos mil seis (2006), advirtiéndole al adolescente y a sus representantes legales, que una vez vencido el plazo prudencial, el Ministerio Público tiene derecho a solicitar una prórroga, para la continuación de la investigación, si así lo considera pertinente, pero la misma se efectuará sin la presencia del imputado, sólo la Defensa y el Ministerio Público. C.- Remitir las correspondientes actuaciones al mencionado Despacho Fiscal, para que continúe con la investigación penal que desarrolla respecto al mencionado adolescente. CÚMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los nueve (09) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0248-2006, en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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