REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas.
Tribunal Primero de Control
Sección de Adolescentes
Cabimas, 7 de Noviembre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-D-2006-000201
ASUNTO : VP11-D-2006-000201
AUTO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
En el día de hoy, Martes, siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006), tuvo lugar la celebración de la AUDIENCIA ORAL y RESERVADA, en la cual fue presentado ante este Tribunal, por la Fiscalía 38° del Ministerio Público, el adolescentes IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, quien es venezolano, soltero, obrero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el día diecisiete (17) de Abril de mil novecientos noventa (1.990), titular de la Cédula de Identidad número (SE OMITE), hijo de los ciudadanos (SE OMITEN), domiciliado en (SE OMITE) Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a quien le fue designado como Defensor a la Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, Defensora Pública Cuarta Penal Especializada. En este sentido como quiera, que en dicho acto, se acordó la prosecución de la Investigación mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, previsto en los artículos 551 al 554 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE en concordancia con el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, aplicable en esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, y la Medida Cautelar establecida en el literal “c” del artículo 582 de la Ley Especial que regula esta materia, en base a las razones expresadas por esta Juzgadora en la audiencia efectuada, tomando en cuenta la solicitud formulada por el Despacho Fiscal y considerando lo expuesto por la Defensora Pública, Abogada IRAMA ROTHE NORIEGA, que le fue asignada al mencionado adolescente, actuando este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a la competencia y funciones que le son propias, establecidas en el artículo 555 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, instrumento jurídico aplicable a esta materia especial por remisión expresa del artículo 537 de dicha Ley, y a modo de expresar en forma razonada los fundamentos de la decisión proferida, emite el presente auto, en los términos que a continuación se señalan:
PRIMERO: Con relación al Procedimiento decretado: El Abogado ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, obrando en su carácter de Fiscal 38° del Ministerio Público (Auxiliar), presentó, ante este Juzgado, el día siete (07) de Noviembre del año dos mil seis (2006) al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en virtud de que el mismo fue aprehendido, mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Lagunillas (IMPOL), con sede en Lagunilla, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día seis (06) de Noviembre del año dos mil seis (2006), siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.), según lo indicado en los recaudos elaborados por dicho organismo policial, siendo éstos A.- ACTA FLAGRANTE; de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), siendo la una horas de la tarde (01:00 p.m.), suscrita por funcionarios pertenecientes al mencionado cuerpo de seguridad, en la cual se encuentran plasmadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue detenido el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.). B. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: Al adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2006), siendo las doce y cuarenta y seis horas del mediodía (12:46 a.m.), en donde se evidencian la firma y las huellas digitales del adolescente imputado, e igualmente la firma del funcionario que lo impuso de sus derechos y el sello del Órgano de Seguridad que lo aprehendió. C.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2006), ante el Órgano Policial, siendo la una y veinte horas de la tarde (01:20 p.m.) al ciudadano adolescente (SE OMITE), de catorce (14) años de edad, víctima en la presente investigación, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, el día seis (06) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.), frente a la UNIDAD EDUCATIVA “AYACUCHO, ubicada en el Sector Campo Rojo, entre Avenidas 9 y 10, Vía Pública, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde el adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en compañía de otra persona adulta, que se dio a la fuga, le despojó del teléfono celular que cargaba, emprendiendo veloz carrera, siendo aprehendido el imputado de autos, manifestando que los hechos ocurrieron el día 06-11-2.006, a las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.).. D.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2006), ante el Órgano Policial, siendo la una y cincuenta horas del mediodía (01:50 a.m.) al ciudadano JOSE VALDERRAMA URBANO, en la cual narra los hechos que presuntamente ocurrieron, el día seis (06) de Noviembre del presente año, siendo aproximadamente las doce y treinta horas del mediodía (12:30 a.m.), frente a la UNIDAD EDUCATIVA “AYACUCHO, ubicada en el Sector Campo Rojo, entre Avenidas 9 y 10, Vía Pública, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en donde el adolescente (SE OMITE), fue despojado del celular por dos personas, una que logró darse a la fuga y el adolescente que fue aprehendido por los presentes y entregado a la Comisión de IMPOL. E.- ACTA DE INSPECCION OCULAR N° 01018: De fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2.006), siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) realizada en el Sector Campo Rojo, entre avenidas 9 y 10, Vía Pública, Lagunillas, municipio lagunillas del Estado Zulia, lugar donde ocurrió el hecho incriminado, y la cual no arrojó evidencias de interés criminalístico. En atención a la lectura y análisis de los recaudos descritos, considera pertinente este Tribunal el desarrollo de una investigación que permita establecer las responsabilidades penales que pudieran derivarse de los hechos narrados, los cuales son constitutivos de delito a la luz del ordenamiento jurídico penal venezolano, razón por la cual es procedente en derecho la petición formulada por escrito y expuesta verbalmente por la Vindicta Pública, con la cual manifestó su conformidad la Defensa. En consecuencia se acuerda la prosecución de la investigación por medio del procedimiento ordinario contenido en los artículos 551 al 554, ambos inclusive de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, toda vez que éllo dará la posibilidad tanto al Ministerio Público como a la Defensa de aportar los elementos de convicción que servirán de soporte a sus respectivas pretensiones procesales.
SEGUNDO Con relación a la Medida Cautelar, durante la Audiencia Oral celebrada el Representante del Ministerio Público, solicitó a este Juzgado, se decretara al adolescente imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar de presentaciones periódicas, de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 582 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, bajo un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante este Tribunal, dado que se encuentra señalado en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del CODIGO PENAL VENEZOLANO vigente, modificando así la precalificación jurídica expuesta en el escrito de presentación del detenido, en donde había imputado igualmente el delito de Porte Ilícito de Armas, En tal sentido la Abogada Defensora, durante su intervención, expresó estar de acuerdo con la solicitud del Despacho Fiscal, relativa a la imposición de la medida cautelar solicitada. De manera que frente a lo planteado por las partes, considera esta Juzgadora que efectivamente el adolescente imputado fue detenido en fecha seis (06) de Noviembre del dos mil seis (2006), según se refiere en los recaudos presentados aunado a la petición Fiscal, y a objeto de esclarecer la situación presentada, se ordenó el desarrollo de la investigación correspondiente a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en consecuencia considerando esta Juzgadora la necesidad de mantener un adecuado equilibrio entre los derechos del imputado y los fines del proceso traducidos éstos en la búsqueda de la verdad, en observancia de los Principios que informan el régimen de las medidas de coerción personal previstos en los artículos 243 y siguientes del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y atendiendo especialmente a la necesidad de que exista un mecanismo de control capaz de garantizar la presencia del imputado IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, durante el desarrollo del proceso, se estima conveniente el dictamen de una medida cautelar asegurativa del mismo, en base a las razones expuestas, este Órgano jurisdiccional, mediante un exhaustivo análisis, valoración y ponderación de las actuaciones que conforman el presente asunto, tomando en consideración que la imposición de las medidas tienen un carácter primordialmente educativo, evitándose a ultranza la estigmatización del adolescente imputado, en aras de su desarrollo integral, estima esta Juzgadora, que es procedente decretar al aludido adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la medida cautelar contenida en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, por lo que en base a las razones expuestas, se decrete a dicho adolescente la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 582, literal “c” de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cual deberá ejecutarse a través de presentaciones cada quince (15) días por ante este Despacho, siendo la primera de éllas en el día de hoy, Martes 07-11-2.006.. TERCERO: otros pronunciamientos: De conformidad con lo previsto en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se explicó tanto al adolescente como al representante legal del mismo, la necesidad de mantener actualizados los datos relativos a su domicilio, advirtiéndoles que éllo constituye un deber que debe acatarse para el buen desarrollo del proceso penal en la cual se encuentran inmersos, así mismo, en virtud de lo decidido, se ordenó la entrega del adolescente IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, a su representante ciudadano (SE OMITE), presentes en la audiencia; se acordó oficiar al Organo de Seguridad que realizó la detención del adolescente informándole lo decidido en la audiencia y requiriendo su colaboración en el sentido de que realicen el traslado del adolescente imputado y su representante hasta su domicilio. En base a lo resuelto se ordena remitir las actuaciones que conforman el presente asunto a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, a fin de que se continúe con el desarrollo de la investigación en la forma ordenada. CUMPLASE.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dada, sellada y firmada en la Sala del JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, a los siete (07) días del mes de Noviembre del dos mil seis (2006). Años 196 de la Independencia y 147 de la Federación.
ABOG. ESP. LILA VERDE DE NAVARRO
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, librándose los recaudos correspondientes, quedando registrada la presente decisión bajo el número 0247-2006 en el Libro respectivo.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA CECILIA CHIRINOS ATENCIO
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